Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Geovanny Ortiz Pérez Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 70
Departamento de Corrección y 206 DPR ____ Rehabilitación
Recurrido
Número del Caso: CC-2021-63
Fecha: 21 de mayo de 2021
Abogado de la parte peticionaria:
Por derecho propio
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Votos particulares disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I
Geovanny Ortiz Pérez
Peticionario
v. CC-2021-0063 Certiorari
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.
Atendida la Petición de certiorari que presentó el peticionario, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y emite un Voto particular de conformidad al que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría para revocar y emite un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría para revocar y emite un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría para revocar.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0063 Departamento de Corrección y Rehabilitación
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
No debemos sustituir el criterio del Departamento
de Corrección y Rehabilitación. La clasificación del
nivel de custodia mediana en este caso fue razonable,
cumplió con el procedimiento establecido en los
reglamentos y manuales y no alteró los términos de la
sentencia del recluso.
I
El Sr. Geovanny Ortiz Pérez cumple una condena de
125 años en cárcel ya que cometió los delitos de
asesinato en primer grado, uso de disfraz, conspiración
e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y la
Ley de Sustancias Controladas. Como parte de la CC-2021-0063 2
Ley de Sustancias Controladas. Como parte de la evaluación que
se hace cada 12 meses del plan correccional del señor Ortiz
Pérez, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de
Corrección) decidió ratificar el nivel de su custodia en una
mediana. Para esto, el Comité aplicó el criterio reglamentario
que establece que corresponde clasificar en una institución de
custodia mediana al recluso que le faltan más de 15 años de
reclusión para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (Junta).
Tras varios trámites procesales, el señor Ortiz Pérez
presentó un recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones
en el que alegó que el Departamento de Corrección no podía
aplicarle la reglamentación que utilizó debido a que fue
aprobada luego de la comisión de los delitos por los que se
encuentra recluido. Arguyó que su aplicación violaría la
prohibición constitucional contra las leyes ex post facto.
También, señaló que demostró su rehabilitación y que si se le
aplica la reglamentación en controversia nunca sería elegible
para un nivel de custodia menor.
Ante esto, el foro apelativo intermedio confirmó la
determinación administrativa. En síntesis, concluyó que el
Departamento de Corrección actuó válida y correctamente ya que
la aplicación reglamentaria no está vedada por la cláusula
constitucional contra las leyes ex post facto.
Inconforme, el señor Ortiz Pérez nos solicita la revisión
de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. CC-2021-0063 3
II
En primer lugar, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación merece particular deferencia en lo concerniente
al proceso de clasificación de los confinados. Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 355 (2005). Para esto, debe
realizar un balance de intereses entre el mandato
constitucional al tratamiento adecuado de los confinados que
haga posible su rehabilitación y la seguridad de la población
y el personal correccional. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. Además, el Departamento de Corrección tiene el poder
expreso para adoptar reglamentación que establezca guías
adecuadas que eviten actuaciones arbitrarias e injustas. Báez
Diaz v. ELA, 179 DPR 605, 619 (2012). Véase, Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación
de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII.
De hecho, ya que cuenta con la experiencia y pericia para
realizar este tipo de evaluaciones sus determinaciones gozan
de una presunción de legalidad y corrección. Super Asphalt v.
AFI y otros, 2021 TSPR 45, 206 DPR __ (2021); Capó Cruz v.
Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Como
consecuencia, las determinaciones administrativas deben
sostenerse por los tribunales siempre que no sean arbitrarias
o caprichosas. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 956 (2020).
Específicamente, debemos aplicar la ponderada norma de
que, debemos confirmar una decisión de clasificación de
custodia si es razonable y cumple con el procedimiento de las CC-2021-0063 4
reglas y manuales sin alterar los términos de la sentencia
impuesta. Cruz v. Administración, supra, pág. 355.
La controversia de autos gira en torno a la aplicación de
un criterio obligatorio que limita la discreción del Comité en
la evaluación del nivel de custodia del señor Ortiz Pérez. El
Comité actuó de manera razonable al aplicar el criterio
reglamentario que limita su discreción en una norma de
aplicación general a todos los confinados. Su actuación está
lejos de ser arbitraria o caprichosa.
Por otra parte, queda claro que los reglamentos que
utiliza el Departamento de Corrección para la clasificación de
los confinados no son leyes penales. Asimismo, hemos reiterado
que
[s]on cuatro los tipos de estatutos que consideramos ex post facto: (1) aquellas leyes que criminalizan y castigan un acto que, al ser realizado, no era delito; (2) las que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) las que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) las que alteran las reglas de evidencia, exigiendo menos prueba que la requerida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 990 (2019)
En este caso no cabe hablar de la protección
constitucional contra leyes ex post facto. Además, al evaluar
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Geovanny Ortiz Pérez Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 70
Departamento de Corrección y 206 DPR ____ Rehabilitación
Recurrido
Número del Caso: CC-2021-63
Fecha: 21 de mayo de 2021
Abogado de la parte peticionaria:
Por derecho propio
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Votos particulares disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I
Geovanny Ortiz Pérez
Peticionario
v. CC-2021-0063 Certiorari
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.
Atendida la Petición de certiorari que presentó el peticionario, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y emite un Voto particular de conformidad al que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría para revocar y emite un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría para revocar y emite un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría para revocar.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0063 Departamento de Corrección y Rehabilitación
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
No debemos sustituir el criterio del Departamento
de Corrección y Rehabilitación. La clasificación del
nivel de custodia mediana en este caso fue razonable,
cumplió con el procedimiento establecido en los
reglamentos y manuales y no alteró los términos de la
sentencia del recluso.
I
El Sr. Geovanny Ortiz Pérez cumple una condena de
125 años en cárcel ya que cometió los delitos de
asesinato en primer grado, uso de disfraz, conspiración
e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y la
Ley de Sustancias Controladas. Como parte de la CC-2021-0063 2
Ley de Sustancias Controladas. Como parte de la evaluación que
se hace cada 12 meses del plan correccional del señor Ortiz
Pérez, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de
Corrección) decidió ratificar el nivel de su custodia en una
mediana. Para esto, el Comité aplicó el criterio reglamentario
que establece que corresponde clasificar en una institución de
custodia mediana al recluso que le faltan más de 15 años de
reclusión para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (Junta).
Tras varios trámites procesales, el señor Ortiz Pérez
presentó un recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones
en el que alegó que el Departamento de Corrección no podía
aplicarle la reglamentación que utilizó debido a que fue
aprobada luego de la comisión de los delitos por los que se
encuentra recluido. Arguyó que su aplicación violaría la
prohibición constitucional contra las leyes ex post facto.
También, señaló que demostró su rehabilitación y que si se le
aplica la reglamentación en controversia nunca sería elegible
para un nivel de custodia menor.
Ante esto, el foro apelativo intermedio confirmó la
determinación administrativa. En síntesis, concluyó que el
Departamento de Corrección actuó válida y correctamente ya que
la aplicación reglamentaria no está vedada por la cláusula
constitucional contra las leyes ex post facto.
Inconforme, el señor Ortiz Pérez nos solicita la revisión
de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. CC-2021-0063 3
II
En primer lugar, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación merece particular deferencia en lo concerniente
al proceso de clasificación de los confinados. Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 355 (2005). Para esto, debe
realizar un balance de intereses entre el mandato
constitucional al tratamiento adecuado de los confinados que
haga posible su rehabilitación y la seguridad de la población
y el personal correccional. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. Además, el Departamento de Corrección tiene el poder
expreso para adoptar reglamentación que establezca guías
adecuadas que eviten actuaciones arbitrarias e injustas. Báez
Diaz v. ELA, 179 DPR 605, 619 (2012). Véase, Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación
de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII.
De hecho, ya que cuenta con la experiencia y pericia para
realizar este tipo de evaluaciones sus determinaciones gozan
de una presunción de legalidad y corrección. Super Asphalt v.
AFI y otros, 2021 TSPR 45, 206 DPR __ (2021); Capó Cruz v.
Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Como
consecuencia, las determinaciones administrativas deben
sostenerse por los tribunales siempre que no sean arbitrarias
o caprichosas. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 956 (2020).
Específicamente, debemos aplicar la ponderada norma de
que, debemos confirmar una decisión de clasificación de
custodia si es razonable y cumple con el procedimiento de las CC-2021-0063 4
reglas y manuales sin alterar los términos de la sentencia
impuesta. Cruz v. Administración, supra, pág. 355.
La controversia de autos gira en torno a la aplicación de
un criterio obligatorio que limita la discreción del Comité en
la evaluación del nivel de custodia del señor Ortiz Pérez. El
Comité actuó de manera razonable al aplicar el criterio
reglamentario que limita su discreción en una norma de
aplicación general a todos los confinados. Su actuación está
lejos de ser arbitraria o caprichosa.
Por otra parte, queda claro que los reglamentos que
utiliza el Departamento de Corrección para la clasificación de
los confinados no son leyes penales. Asimismo, hemos reiterado
que
[s]on cuatro los tipos de estatutos que consideramos ex post facto: (1) aquellas leyes que criminalizan y castigan un acto que, al ser realizado, no era delito; (2) las que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) las que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) las que alteran las reglas de evidencia, exigiendo menos prueba que la requerida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 990 (2019)
En este caso no cabe hablar de la protección
constitucional contra leyes ex post facto. Además, al evaluar
conjuntamente la gama de criterios involucrados vemos que la
actuación del Comité resulta compatible con los principios de
rehabilitación y seguridad. En estas circunstancias, no
debemos intervenir con la determinación del Departamento de
Corrección pues es razonable, cumple con el procedimiento CC-2021-0063 5
establecido en los reglamentos y manuales y no altera los
términos de la sentencia del recluso.
En mi Opinión disidente en López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 635 (2012), advertí del peligro de
adoptar posturas que sentarían las bases para eventualmente
declarar inconstitucional la custodia máxima. Hoy los votos
disidentes sientan las bases para hacer lo mismo con la
custodia mediana. Afortunadamente esta vez no tuvieron éxito
porque a ese ritmo, la cárcel sería inconstitucional.
III
En fin, estoy convencido de que la prudencia aconseja
denegar la expedición del recurso.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite un Voto Particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Pudimos y debimos evaluar la validez y
aplicación de un criterio no discrecional que el
(Corrección) impone a la población correccional para
evaluar la reclasificación de custodia. El que resten
15 años para que la Junta de Libertad Bajo Palabra
(Junta) considere otorgar el beneficio de libertad a
prueba, no debe detonar la activación automática de
una modificación no discrecional por parte del Comité
de Clasificación y Tratamiento (Comité). Ello da la
espalda al progreso y a los logros que puede alcanzar
una persona confinada en su rehabilitación y, además,
burla el cómputo matemático cuyo resultado asigna un CC-2021-0063 2
nivel más bajo en la escala de clasificación.
El procedimiento de reclasificación se rige por el
Manual de Clasificación de Confinados (Manual) que
promulga el Departamento de Corrección. Este Manual se ha
enmendado en ocasiones diversas a través de los años. Su
historial demuestra que, por lo menos, en cuanto a las
modificaciones no discrecionales, el Estado es cada vez
más restrictivo con sus medidas. El efecto es que se
ignora el fin rehabilitador de nuestro sistema penal y el
orden constitucional que rige.
Ante ello, debimos expedir el recurso. Había que
evaluar si reclasificar a una persona en custodia mediana
a base de la modificación no discrecional de que a la
persona le restan más de 15 años para ser considerada por
la Junta de Libertad Bajo Palabra es contrario a la
política pública de rehabilitación social y moral que
consagra nuestra Constitución. Estoy convencida que la
custodia, si bien no afecta el número de años de prisión,
incide sobre las libertades y los beneficios de las
personas confinadas. En vista de que una Mayoría acordó
no atender esta controversia, disiento.
Los documentos revelan que, el 3 de noviembre de
2000, al Sr. Geovanny Ortiz Pérez se le sentenció a
cumplir 152 años de cárcel por los delitos de asesinato
en primer grado, uso de disfraz, conspiración, e CC-2021-0063 3
infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y la Ley de
Sustancias Controladas.
El 28 de septiembre de 2020 el Comité se reunió para
evaluar el plan institucional del señor Ortiz Pérez. Llevó
a cabo una reclasificación de custodia rutinaria. En ese
momento el peticionario estaba clasificado en custodia
mediana.
Surge de los acuerdos del Comité que, por la gravedad
de los cargos y su sentencia, el peticionario acumuló seis
(6) puntos en la escala de evaluación de custodia.1 No
obstante, se le restaron cuatro (4) puntos por su
participación en programas o tratamiento y por su edad.2
Ello resultó en una puntuación total de custodia de dos
(2) puntos lo que, según los niveles de la escala, --y la
matemática ineludible-- correspondía a un nivel de
custodia mínima.3
Ahora bien, el Comité ratificó al señor Ortiz Pérez
en custodia mediana en base a una modificación no
discrecional. Esta establece que corresponde clasificar
en una institución de custodia mediana a la persona que
le resta por cumplir más de 15 años de reclusión para ser
considerado por la Junta. A esos efectos, el Comité
resaltó que el señor Ortiz Pérez “posee mínimo de
sentencia a 24 años por cumplir”.
1 Ap. del certiorari, anejo 4. 2 Id. 3 Id. CC-2021-0063 4
Inconforme, el peticionario presentó un recurso de
reconsideración de su clasificación de custodia.4 La
Supervisora de Clasificación denegó la solicitud y expresó
que:
Se concurre con la determinación del [Comité]. Cumple 152 años de prisión por delitos de Asesinato en Primer Grado, Infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, Uso de Disfraz, Conspiración e Infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El Manual Para la Clasificación de Confinados #9151 establece como una Modificación No Discrecional, el que confinados que le resten más de 15 años para ser elegibles para Libertad Bajo Palabra, serán ubicados en custodia mediana. El mínimo de su sentencia est[á] para el 29 de junio de 2044 y la fecha prevista de excarcelación es el 11 de diciembre de 2131.
En desacuerdo, el peticionario recurrió al Tribunal
de Apelaciones. En esencia, argumentó que la
reglamentación en la cual el Comité descansó para
ratificar su custodia mediana no aplica pues se aprobó
luego de que se le sentenciara por los delitos a base de
los cuales está recluido. Arguyó que su aplicación
violaría la prohibición constitucional contra leyes
ex post facto. Sostuvo, además, que su puntuación en la
escala corresponde a custodia mínima, y que no se le puede
aplicar la reglamentación citada, porque nunca sería
elegible para un nivel de custodia menor. En apoyo de su
contención argumentó que él ha demostrado una completa
rehabilitación.
4 Id., anejo 5. CC-2021-0063 5
Luego de examinar el asunto, el foro intermedio
confirmó la determinación de Corrección. Expresó que las
disposiciones constitucionales sobre leyes ex post facto
no impiden la aplicación del Manual para la
Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 9151 del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 22 de
enero de 2020 (Reglamento Núm. 9151). Explicó que el
reglamento no impone una pena mayor a la que se fijó
cuando se cometió el delito. Aclaró que tampoco alarga
el término de reclusión que se debe cumplir, como
sucedería si se eliminara la elegibilidad para la
concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión
electrónica. Así, el Tribunal de Apelaciones resaltó que
no le compete pasar juicio sobre la política pública que
estableció Corrección, independiente de si una persona
puede estar décadas sin ser elegible, o nunca advenir
elegible, para que se le considere para custodia mínima.
Entiéndase, irrespectivo de si la persona confinada
tiene una conducta ejemplar y se esfuerza en su
rehabilitación, podrían transcurrir años, incluso
décadas, sin que la persona sea acreedora de una
modificación del nivel de custodia.
Insatisfecho, el señor Ortiz Pérez señaló, en
esencia, que el Tribunal de Apelaciones erró al permitir
que se establezca su custodia a base de un reglamento
más oneroso que el que estaba vigente al momento de ser
sentenciado. Arguyó que esa determinación viola su CC-2021-0063 6
derecho constitucional a rehabilitarse. Veamos el marco
jurídico aplicable.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que
“[s]erá política pública del Estado […] reglamentar las
instituciones penales para que sirvan sus propósitos en
forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
(Énfasis suplido). En cumplimiento con ese mandato, se
creó una Administración de Corrección “con los poderes
y con la flexibilidad necesaria para maximizar la
probabilidad de rehabilitación del delincuente, y para
viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar y
a la comunidad como ciudadano productivo y respetuoso
de la ley”.5
Igualmente, el Art. 2 del Plan de Reorganización
Núm. 2 del Departamento de Corrección, vigente
actualmente, decretó como política pública del Gobierno
de Puerto Rico “[l]a creación de un sistema integrado
de seguridad y administración correccional […] que
establezc[a] procesos de rehabilitación moral y social
del miembro de la población correccional o transgresor,
5 Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1101 et seq. (derogada). CC-2021-0063 7
a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”.6 A
tono con esa política pública, se estableció entre las
funciones, facultades y deberes de la agencia clasificar
adecuadamente a las personas bajo su custodia y revisar
continuamente esa clasificación.7 Además, integrar y dar
participación a las personas y sus familiares en el
“diseño, implantación y evaluación periódica de los
sistemas de clasificación y de los programas de
rehabilitación”.8 No cabe duda de que el sistema penal
y correccional de Puerto Rico procura un fin
rehabilitador cuyo fin es que la persona transgresora
se reincorpore, eventualmente, en la sociedad.
Conforme al deber de clasificar adecuadamente a las
personas bajo la custodia del Estado, el Art. 10 del
Plan de Reorganización Núm. 2 dispone que:
La población correccional será sometida a evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este Plan. (Énfasis suplido). 3 LPRA Ap. XVIII.
En cumplimiento con la ley, Corrección promulgó el
Manual de Clasificación de Confinados con el propósito
6 3 LPRA Ap. XVIII. 7 Art. 5 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII. 8 Id. CC-2021-0063 8
de establecer un sistema organizado para asignar a la
población correccional en instituciones y programas de
adultos. Este manual se ha cambiado en varias ocasiones,
sin embargo, ha reiterado consistentemente que “[p]ara
lograr un sistema de custodia funcional, el proceso
tiene que ubicar a cada confinado en el programa y en
el nivel de custodia menos restrictivo posible para el
que el confinado cualifique […]”.9 Además, resalta que
“[l]a meta del Sistema Correccional es clasificar
objetivamente a todos los confinados y asignar recursos
suficientes para que todos los confinados puedan ser
miembros productivos de la sociedad”.10
Tanto el Plan de Reorganización Núm. 2 como el
Manual de Clasificación disponen que el nivel de
custodia para los confinados de custodia mínima y
mediana se revisará cada 12 meses.11 Para realizar esa
reclasificación, el Comité debe usar el Formulario de
Reclasificación de Custodia –también conocido como
Escala de Reclasificación de Custodia— que consta en el
Apéndice K del manual.12 Este detalla los criterios que
hay que considerar para realizar la evaluación, entre
9 Véase Introducción del Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamentos Núm. 6067 y 9151 del Departamento de Corrección y Rehabilitación, respectivamente. (Énfasis suplido). 10 Id. 11 Art. 10 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 3 LPRA Ap.
XVIII; Depto. Corrección, Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151, Sección 7(III) (22 de enero de 2020), http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/9151 .pdf. 12 Depto. Corrección, Reglamento Núm. 9151, Apéndice K. CC-2021-0063 9
los cuales están: la gravedad de los cargos y las
sentencias actuales, el historial de delitos graves
previos, el historial o tentativa de fuga, el número de
acciones disciplinarias, las acciones disciplinarias
serias, las sentencias anteriores por delitos graves,
la participación en programas y la edad actual.13
Además, el manual establece unas modificaciones que
cataloga como discrecionales y no discrecionales. Una
modificación discrecional es un “facto[r] específico de
clasificación que el personal puede usar para modificar
la clasificación de un confinado, pero solamente con la
aprobación del supervisor de clasificación”.14 Por su
parte, aunque el manual no define las modificaciones no
discrecionales, se trata de factores que sirven para
modificar la clasificación de un confinado a los que el
manual les impone carácter imperativo. La persona que
califica no tiene discreción en cuanto a su aplicación,
sino que está obligada a marcar cualesquiera de los
criterios de esa sección con los que cumpla el
confinado.15
En lo pertinente, el Reglamento Núm. 6067 de 23 de
diciembre de 1999 (Reglamento Núm. 6067), vigente cuando
sentenciaron al señor Ortiz Pérez, contenía un
formulario de escala de clasificación que establecía
13 Id. 14 Id., pág. 8. 15 Id., Apéndice K. CC-2021-0063 10
únicamente dos medidas no discrecionales para
reclasificar la custodia de un confinado:
(1) comportamiento sexual agresivo; y (2) orden de
deportación.16 Por otro lado, el Reglamento Núm. 6067
consideraba como medida discrecional para un nivel de
custodia más alto si al confinado le restaban más de
5 años para ser referido a la Junta. Nótese que la medida
relacionada a la libertad bajo palabra del confinado era
discrecional y podía aplicársele a la persona hasta 5
años antes que esta pudiera ser considerada por la Junta.
Ahora bien, a tenor con el Plan de Reorganización
Núm. 2, Corrección promulgó el Reglamento Núm. 8281 de
30 de noviembre de 2012 (Reglamento Núm. 8281) el cual
reformuló el Manual para la Clasificación de los
Confinados. Esta versión del manual alteró tanto las
modificaciones discrecionales como las no
discrecionales. A partir de ese momento, se estableció
como modificación no discrecional que, si al confinado
le restan por cumplir más de 15 años para ser considerado
por la Junta, “[s]e deberá ubicar en una institución de
seguridad mediana”.17
16 Valga recordar que López Borges v. Adm. de Corrección, 185 DPR 603 (2012) eliminó la reincidencia habitual como impedimento para una reclasificación de custodia a mínima. 17 Depto. Corrección, Manual para la Clasificación de Confinados,
Reglamento Núm. 8281, Apéndice K, Sección III (C) (30 de noviembre de 2012), http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/ 8281.pdf. CC-2021-0063 11
Posteriormente, el Reglamento Núm. 9033 de 18 de
junio de 2018, enmendó el manual y esa enmienda incluyó
cambios al formulario de reclasificación de custodia.
En lo pertinente, se modificó el texto de la Sección III
del Apéndice K a los efectos de disponer como
modificación no discrecional que al confinado que le
restan por cumplir más de 15 años para ser considerado
por la Junta, se deberá ubicar en una institución de
custodia mediana.
Recientemente en el año 2020, se promulgó el
Reglamento Núm. 9151 el cual adoptó el mismo texto de
la enmienda anterior. No obstante, se estableció una
excepción a la norma general que clasifica en custodia
mediana a la persona que le aplica el criterio.
Actualmente, la modificación no discrecional lee como
sigue.
Más de quince años para ser elegible a libertad bajo palabra: al confinado que le resta por cumplir más de quince años para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, se deberá ubicar en una institución de custodia mediana.
A modo de excepción, aquel confinado que haya cumplido diez (10) años clasificado en custodia mediana, de manera ininterrumpida y que cumpla con el plan institucional asignado, sin incurrir en informes o evaluaciones negativas, sin incurrir en resultados positivos en pruebas toxicológicas rápidas o realizadas por el Instituto de Ciencias Forense o en positivo administrativo y que demuestre cambios positivos durante en confinamiento, podrá ser clasificado en custodia mínima. Si el confinado, luego de ser reclasificado en custodia mínima, incurre en algún acto o incumplimiento del plan CC-2021-0063 12
institucional que lo llevará a ser reclasificado en custodia mediana o máxima, esta excepción no podrá ser considerada.18
Expuesto el derecho aplicable, veamos porqué
debimos expedir el recurso.
El señor Ortiz Pérez solicitó que revisáramos las
determinaciones de los foros recurridos. Alegó que
Corrección le aplicó las disposiciones de
reclasificación incorrectas dado que los Reglamentos
8281, 9033 y 9151 no se habían promulgado al momento
en que fue sentenciado. Adujo que procedía evaluar su
reclasificación de custodia a base del Reglamento
Núm. 6067 vigente al momento en que se cometieron los
hechos delictivos.
De otra parte, alegó que tanto la gravedad del
delito como el término que este debe cumplir para pasar
ante la consideración de la Junta se relacionan
directamente con la sentencia impuesta. Discutió que,
dado que la sentencia nunca va a cambiar y que la
extensión de esta no puede ser el factor único para
negar la reclasificación de custodia, Corrección abusó
de su discreción al ratificarle en custodia mediana.19
Arguyó que, si al momento de la reclasificación se toma
en consideración que le restan más de 15 años para ser
18 Depto. Corrección, Reglamento Núm. 9151, Apéndice K, Sección III (C). 19 Cruz Negrón vs. Adm. de Corrección, 164 DPR 341 (2005). CC-2021-0063 13
considerado por la Junta, nunca va a será elegible para
un nivel de custodia menor. Finalmente, argumentó que
el Comité debió considerar que ha demostrado gran
progreso en su rehabilitación y tiene una conducta
excelente.
Examinados los argumentos del señor Ortiz Pérez y
el derecho reseñado, considero que debimos expedir el
recurso de certiorari. Ciertamente, el peticionario
trae planteamientos que ameritaban los
pronunciamientos de este Foro. Este caso, por ejemplo,
nos permitía evaluar si para determinar su
clasificación se le pueden aplicar a una persona
privada de libertad unos criterios más onerosos que los
que existían al momento de ser sentenciada. Al
respecto, era importante considerar el hecho de que el
reglamento en el cual se adoptó la modificación aquí
en controversia y que retiene al señor Ortiz Pérez en
custodia mediana: (1) impone criterios más restrictivos
que los anteriores para pasar a un nivel de custodia
menor, y (2) no estaba vigente cuando lo sentenciaron.
Como vimos, el Reglamento Núm. 6067, vigente
cuando le impusieron la pena al señor Ortiz Pérez,
establecía únicamente dos modificaciones no
discrecionales que no le aplicaban al señor Ortiz
Pérez. Por otra parte, permitía que discrecionalmente
se impusiera un nivel de custodia más alto al que CC-2021-0063 14
resultó en la escala, si le restaban más de 5 años para
ser considerado por la Junta.
En comparación, el Reglamento Núm. 9151 -que se
utilizó para la reclasificación de custodia del señor
Ortiz Pérez - aunque disminuyó el tiempo que la persona
debe esperar para que no le aplique el criterio,
transformó el requisito a una modificación no
discrecional.
Según el peticionario, la modificación no
discrecional del reglamento más reciente es más onerosa
que las anteriores porque su efecto es que, con toda
probabilidad, él nunca tendrá la oportunidad de estar
en custodia mínima, a menos que esté en custodia
mediana ininterrumpidamente por 10 años y cumpla con
varios requisitos. El señor Ortiz Pérez tiene 45 años
actualmente y cualificará para libertad bajo palabra
en el 2044. Esto significa que --para todos los
efectos-- no se le concederá una rebaja de custodia
hasta que tenga 54 años, indistintamente del progreso
de su rehabilitación. Eso lleva a cuestionarse si la
revisión rutinaria de reclasificación, que conforme al
Reglamento Núm. 9151 se debe realizar cada 12 meses
para las personas en custodia mínima o mediana, es
realmente un timo. Esto pues cualquier persona a quien
le falten más de 15 años para cualificar para libertad
bajo palabra se reclasificará en custodia mediana sin
que el Comité tenga discreción. CC-2021-0063 15
Cabe preguntarse, pues, si es válida la aplicación
retroactiva de un reglamento que impone condiciones más
onerosas a las libertades y beneficios de las personas
privadas de libertad que aquellas existentes al momento
de ingresar al sistema correccional. Más importante
aún, ¿es razonable que Corrección imponga criterios más
severos para la reclasificación de custodia cuando el
fin de nuestro sistema correccional --elevado a rango
constitucional-- es la rehabilitación moral y social
del transgresor? ¿No está el reglamento en un choque
frontal con la Constitución?
Aun cuando se reconoce que las agencias tienen la
facultad de promulgar reglamentos conforme a su ley
habilitadora y su conocimiento especializado, existe
un imperativo constitucional que consagra el objetivo
rehabilitador de nuestro sistema penal y correccional.
Este mandato no solo tiene que dirigir a Corrección,
sino que constituye una obligación del Estado para con
las personas que están bajo su custodia. Nuestras
instituciones tienen que permitir que las personas
privadas de libertad aprovechen los programas y
beneficios que les brinda el servicio correccional
para conseguir el fin último de reinserción social una
vez cumplan su pena. Esta no es una mera norma
directiva, es el fin último del sistema. CC-2021-0063 16
A partir de que se estableció el Plan de
Reorganización Núm. 2 el Departamento de Corrección
intercambió varios de los criterios para determinar la
reclasificación de custodia. En particular, ¿qué
justificación tuvo la agencia para imponerle carácter
imperativo a una modificación que originalmente era
discrecional? ¿su actuación fue razonable? Nótese que
el cambio implica que el Comité tendrá que ignorar e
invisibilizar todos los esfuerzos de la persona hacia
su rehabilitación.
Queda claro: debimos analizar la modificación no
discrecional en controversia. El mandato
constitucional impone a las instituciones penales el
deber de promover la rehabilitación moral y social de
los confinados. Como parte de ese análisis había que
preguntarse si el Reglamento Núm. 9151 que se promulgó
en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011
cumple con facilitar esa rehabilitación, o si, por el
contrario, convierte en letra muerta la política
pública del Estado. Hay que ser en extremo cuidadosos.
No podemos ser partícipes, por inacción, de refrendar
actuaciones de una agencia cuyo efecto sea –-una y
otra vez-- cambiar las reglas del juego hasta hacer
inasequible la acreencia de un nivel más bajo de
custodia y, por ende, lacerar mortalmente el derecho
a la rehabilitación. CC-2021-0063 17
Hubiese expedido el recurso que presentó el señor
Ortiz Pérez. En vista de que una Mayoría optó por
denegarlo, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2021-0063 Certiorari v.
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, al cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En nuestra cultura hemos dado por supuesta la existencia de la cárcel. Nadie se preocupa ya por preguntar: ¿por qué encerrar? . . . ¿Qué es lo que se persigue realmente con el encierro de las personas? ¿Castigar? ¿Amedrentar a potenciales delincuentes? ¿Rehabilitar? En Puerto Rico los tres fines se han enarbolado para justificar la existencia del encierro carcelario.20
En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal
desaprovecha -- nuevamente -- la oportunidad de
evaluar la legitimidad de cierta disposición
reglamentaria, denominada modificación no
discrecional, la cual es utilizada por el Departamento
20Fernando Picó Bauermeister, El día menos pensado: historia de los presidiarios de Puerto Rico (1793-1993), 2da ed., Río Piedras, Ediciones Huracán, págs. 69-70. CC-2021-0063 2
de Corrección y Rehabilitación al momento de realizar la
reclasificación de custodia de las personas confinadas. Lo
anterior, en un escenario en donde a la persona confinada -
- la cual en el Formulario de Reclasificación de Custodia
recibió la puntuación objetiva de dos (2) puntos
correspondientes a custodia mínima -- se le denegó la
referida reclasificación, por el mero hecho de que a ésta
le faltaban más de quince (15) años para ser considerada
merecedora de los beneficios que otorga la Junta de Libertad
Bajo Palabra. Esto último -- considerado por el Departamento
de Corrección y Rehabilitación como modificación no
discrecional -- fue el factor determinante para denegar la
reclasificación de custodia a una mínima.
Adelantamos que, luego de un detenido y cuidadoso
examen de los hechos ante nuestra consideración, así como
del derecho aplicable, somos de la opinión que la
cuestionada disposición reglamentaria es contraria al
mandato constitucional y política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dirigida a la rehabilitación moral
y social de toda persona confinada. Por eso, disentimos.
Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente
litigio no están en controversia. Por hechos ocurridos en
el 1997, el señor Geovanny Ortiz Pérez (en adelante, “señor
Ortiz Pérez” o “peticionario”) fue ingresado a una
institución carcelaria en el 1999 y sentenciado, el 3 de CC-2021-0063 3
noviembre de 2000, a ciento cincuenta y dos (152) años de
prisión. Según se desprende de los documentos ante nuestra
consideración, el señor Ortiz Pérez fue inicialmente
clasificado a un nivel de custodia máxima. Posteriormente,
en fecha que no surge del recurso ante nos, fue
reclasificado a un nivel de custodia mediana.
Así las cosas, y como parte de una evaluación
rutinaria de reclasificación de custodia, el pasado 28 de
septiembre de 2020 el Comité de Clasificación y Tratamiento,
adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación,
determinó ratificar el nivel de custodia mediana que el
señor Ortiz Pérez poseía. Ello, a pesar de que este último
obtuvo la puntuación objetiva para una custodia mínima. Como
fundamento único para dicha determinación, el Comité de
Clasificación y Tratamiento señaló que:
La Escala de Reclasificación otorga una puntuación de Mínima custodia, se utiliza una Modificiación No Discrecional para nivel de custodia [más] alto[.] La puntuación Subestima la Gravedad de los delitos, la Severidad, Naturaleza y tiempo proyectado en confinamiento en comparación al que ha cumplido son determinantes los grados de supervisión y seguridad que este caso amerita, confinados a los que le falta [más] de 15 años.21
El Comité de Clasificación y Tratamiento, añadió --
en determinado espacio del Formulario de Reclasificación de
Custodia -- que, conforme a la Enmienda al Manual para la
Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9033,
aprobado el 8 de julio de 2018 (en adelante, “Enmienda al
21 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2. CC-2021-0063 4
Manual Núm. 9033-2018”), por faltarle más de quince (15)
años al señor Ortiz Pérez para ser considerado por la Junta
de Libertad Bajo Palabra, debía mantenerse bajo medidas
medianas de seguridad.22
Enterado de ello, al día siguiente, el señor Ortiz
Pérez solicitó la reconsideración de la referida
determinación. En esencia, resaltó su destacada disciplina
y fiel cumplimiento con todas las terapias y diversos
programas educativos durante los años cumplidos desde su
confinamiento. Asimismo, destacó que, a su modo de ver, el
Comité de Clasificación y Tratamiento había abusado de su
discreción al considerar como único factor para denegar una
reclasificación de custodia la condena dictada en contra de
éste y, con ello, la naturaleza de su delito. Así pues,
argumentó que el delito por el cual fue sentenciado siempre
será grave, por lo que mientras la extensión de su condena
sea el único factor con mayor peso, su derecho a la
rehabilitación quedará anulado o suspendido en un tiempo
irreal.
Examinado el petitorio del señor Ortiz Pérez, la
Supervisora de Clasificación, funcionaria de la Oficina de
Clasificación de Confinados del Departamento de Corrección
y Rehabilitación, denegó la solicitud de reconsideración y
concurrió con la determinación del Comité de Clasificación
y Tratamiento. Explicó que el Manual para la Clasificación
de los Confinados, Reglamento Núm. 9151, aprobado el 20 de
22 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 3. CC-2021-0063 5
febrero de 2020 (en adelante, “Manual Núm. 9151-2020”),
establece como factor de modificación no discrecional, que
aquellos confinados a los cuales le resten más de quince
(15) años para ser elegibles para libertad bajo palabra sean
ubicados en custodia mediana. Asimismo, la Supervisora de
Clasificación reveló que, en el caso del señor Ortiz Pérez,
el mínimo de su sentencia carcelaria está calendarizado para
el 29 de junio de 2044 y la fecha prevista de excarcelación
es el 11 de diciembre de 2131.
Insatisfecho aún, el 9 de noviembre de 2020 el señor
Ortiz Pérez presentó un recurso de revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, reclamó que la
disposición reglamentaria sobre la cual descansó el Comité
de Clasificación y Tratamiento, y conjuntamente el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, no es válida,
pues la misma se aprobó con posterioridad a la comisión de
los delitos por los cuales lo sentenciaron. En tono similar,
arguyó que la aplicación de la referida disposición
reglamentaria viola la prohibición constitucional contra
leyes ex post facto. Enfatizó, además, que su puntuación en
la Escala de Reclasifican corresponde a custodia mínima y
que no se le puede aplicar la modificación no discrecional,
porque ello tendría el efecto de que “nunca sería elegible
para un nivel menor de custodia”, a pesar de por años haber
demostrado una completa rehabilitación. CC-2021-0063 6
Examinado el escrito del señor Ortiz Pérez, el foro
apelativo intermedio notificó una Sentencia, en virtud de
la cual confirmó la determinación del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Razonó que las disposiciones
del Manual para la Clasificación de los Confinados,
Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012, así como
su versión enmendada (Núm. 9033-2018), pueden ser
válidamente aplicadas al señor Ortiz Pérez, y advirtió que
no se trata de una reglamentación que podría “alargar el
término de reclusión a ser cumplido” por lo que no aplicaba
la prohibición contra leyes ex post facto.23 No obstante, no
se expresó en cuanto a el Manual Núm. 9151-2020. En
consecuencia, resolvió que la referida agencia
administrativa actuó conforme a derecho al ratificar la
custodia mediana del peticionario.
El Tribunal de Apelaciones subrayó que la conclusión
a la que llegaba respondía “exclusivamente a la política
pública establecida por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación a través de la citada reglamentación, la cual
estamos obligados a respetar”.24 Al respecto, el foro
apelativo intermedio señaló que:
No nos corresponde, así pues, pasar juicio sobre la sabiduría de dicha política pública, de conformidad con la cual, un confinado podría estar décadas sin ser elegible, o posiblemente nunca advenir elegible, para ser considerado para custodia mínima, ello independientemente de lo ejemplar que pudiese resultar su conducta durante su confinamiento o de sus esfuerzos de
23 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 8.
24 Íd. CC-2021-0063 7
rehabilitación. Le corresponde a Corrección determinar si continuar con la vigencia de esta política reglamentaria es lo más conveniente o deseable. (Énfasis nuestro).25
Inconforme con dicho proceder, el señor Ortiz Pérez
acude ante nos mediante recurso de certiorari, en el cual
reitera similares argumentos a los presentados ante los
foros precedidos. En particular, destaca que el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar la determinación
administrativa de Departamento de Corrección y
A juicio del señor Ortiz Pérez, el proceder del foro
apelativo intermedio es: 1) contrario a la prohibición
constitucional de aplicar una ley o reglamento de forma ex
post facto, ya que la referida disposición no existía cuando
ocurrieron los hechos imputados, ni cuando fue ingresado y
sentenciado a prisión; y 2) contrario a derecho, en la
medida que lo inhabilita de beneficiarse de los privilegios
que conlleva la reclasificación de custodia, así como su
derecho constitucional a la rehabilitación moral y social.
En fin, sostiene que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación abusó de los poderes delegados al implementar
una disposición reglamentaria de modificación no
discrecional, que tiene el grave efecto de eliminar
posibilidad alguna de que cualifique en un tiempo razonable
o real al nivel de custodia mínima. Aunque por fundamentos
un poco distintos, le asiste la razón. Nos explicamos.
25 Íd. CC-2021-0063 8
II.
A.
Como es sabido, el Artículo VI, Sección 19 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Const. ELA Art. VI, Sec. 19, LPRA, Tomo 1., dispone que será
la política pública del Estado “reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes
(Énfasis suplido).
Con relación al alcance de la referida cláusula
constitucional, el entonces miembro de la Asamblea
Constituyente y pasado Juez Presidente de este Tribunal,
Don José Trías Monge, en su obra Historia Constitucional de
Puerto Rico, expresó que:
En el Puerto Rico de la época, y en esto se ha hecho muy poco progreso desde entonces, existía una conciencia un tanto cruda, mayormente por la escasez de dinero y la ausencia de Estados Unidos y otros países también, de un adecuado entendimiento de los derechos del ser humano encarcelado.
. . .
Tanto la Comisión de Asuntos Generales en su informe, como la delegación socialista en su anteproyecto de constitución, estimaban que lo expresado sobre política pública penal debía ser parte de la Carta de Derechos. Aunque a primera vista, esto parece una simple cuestión de estilo, los tiempos no estaban maduros para tal paso, habiéndose logrado mucho con lo insertado en la sección 19 del art. VI de la Constitución. 3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, 235-236 (1982). CC-2021-0063 9
De hecho, no fue hasta dos (2) décadas más tarde -- y
en respuesta al hacinamiento y al nivel de violencia extrema
en el sistema carcelario del País -- que, en virtud del
referido mandato constitucional, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección,
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA secs. 1101-1284
(2010) (derogada 2011).26 Esta legislación tuvo como
propósito crear una Administración de Corrección con los
poderes y flexibilidad necesaria para implementar la
política pública recogida en nuestra Constitución,
entiéndase maximizar la posibilidad de rehabilitación del
delincuente. Véase, Exposición de Motivos, 4 LPRA sec. 1101
(2010) (derogada 2011).
Años más tarde, la antes mencionada ley fue derogada y
sustituida por la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004, 4 LPRA secs. 1611–1616
(derogada 2011); la cual al poco tiempo fue reemplazada por
el hoy vigente Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011, (en adelante, “Plan de
Reorganización 2-2011”), 3 LPRA Ap. XVIII. Con la aprobación
de este último estatuto, se consolidaron varias agencias y
se decretó como política pública del Estado:
[L]a creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos
26 Véase, Luis A. Zambrana González, La rehabilitación de la persona convicta como derecho humano: su tensión con el ordenamiento penitenciario de Puerto Rico, 87 Rev. Jur. UPR 1117, 1134-1135 (2018), citando a Fernando Picó Bauermeister, op. cit. CC-2021-0063 10
en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. (Énfasis suplido). Art. 2 del Plan de Reorganización 2- 2011, 3 LPRA Ap. XVIII.
En otras palabras, dicho Plan continuó con el objetivo
principal de implementar un proceso que facilite la
imposición de custodias y el establecimiento de programas
de rehabilitación moral y social con el fin último de
fomentar la reincorporación de las personas confinadas a la
sociedad. Íd. Véase, también, Ibarra González v. Depto.
Corrección, 194 DPR 29, 42 (2015) (Estrella Martínez, Voto
particular disidente).
En vista de ello, y bajo el aún vigente Plan de
Reorganización 2-2011, tan pronto una persona es sentenciada
a la pena de cárcel, se activa el mandato constitucional de
rehabilitación moral y social, y el Estado, a través del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, “tiene la
responsabilidad de configurar un plan institucional
individualizado de rehabilitación para cada persona
confinada”. Luis A. Zambrana González, op. cit, pág. 1138.
Véase, también, Art. 10 del Plan de Reorganización 2-2011,
supra. Para cumplir con esa responsabilidad, se han diseñado
una serie de medidas dirigidas a sustanciar la
rehabilitación en el sistema carcelario puertorriqueño,
entre ellas, la clasificación de custodia de la persona
privada de libertad. Véase, Zambrana González, op. cit,
págs. 1137-1138. CC-2021-0063 11
B.
A esos efectos, y en el descargue de los deberes y
facultades delegadas al Departamento de Corrección y
Rehabilitación, la referida agencia recientemente adoptó el
nuevo Manual Núm. 9151-2020, supra. Este cuerpo
reglamentario -- así como sus antecesores --,27 en la sección
sobre Perspectiva General, expresa que “la clasificación de
los confinados consiste en la separación sistemática y
evolutiva de éstos en subgrupos, en virtud de la necesidad
de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la
sociedad”, desde la fecha de ingreso hasta la excarcelación
de la persona confinada. (Énfasis suplido). Íd. Véase,
además, López Borges v. Adm. de Corrección, 185 DPR 603,
608 (2012).
A su vez, la Sección 1 del Manual Núm. 9151-2020,
supra, dispone que en cada institución del Departamento de
Corrección y Rehabilitación se establecerá un Comité de
Clasificación y Tratamiento, el cual será responsable de
evaluar las necesidades de seguridad y de programas de los
confinados sentenciados. La referida evaluación se
realizará mediante una clasificación inicial y un proceso
de reclasificación periódico de cada persona confinada,
según el nivel de custodia en el que se encuentre.
27 Véase, por ejemplo, Departamento de Corrección y Rehabilitación, Manual para la clasificación de confinados, Núm. 8281 (30 de noviembre de 2012); Departamento de Corrección y Rehabilitación, Enmienda al Manual para la clasificación de confinados, Núm. 9033 (18 de julio de 2018). CC-2021-0063 12
La evaluación inicial es una gestión que se realiza
cuando se recibe en la institución penal a la persona
sumariada o sentenciada. En el caso de las personas
sentenciadas, una vez ingresada se le asigna un técnico de
servicios sociopenal, con el propósito de completar una
evaluación de clasificación inicial mediante entrevista y
con el objetivo de completar el Formulario de Evaluación
Inicial de Custodia, (en adelante, “Formulario”). Dicho
Formulario se presentará con una recomendación del técnico
ante el Comité de Clasificación y Tratamiento, quien
entonces completará otros documentos y determinará y
notificará el nivel de custodia inicial de la persona
ingresada. Véase, Sec. 6 del Manual Núm. 9151-2020, supra.
Por su parte, la Sección 7 del Manual Núm. 9151-2020,
supra, al igual que los precedidos, establece lo relativo
al proceso de reclasificación de custodia y dispone que esta
evaluación se asemeja a la inicial “pero recalca aún más la
conducta institucional como reflejo del comportamiento real
del confinado durante su reclusión”. (Énfasis suplido).
Ello es así, pues como bien expresa el propio texto
reglamentario “es importante que los confinados que cumplen
sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener una
reducción en niveles de custodia mediante el cumplimiento
con los requisitos de la institución”. (Énfasis suplido).
Íd. De ahí que, las personas confinadas en custodia mínima
y mediana tendrán una revisión de reclasificación de
custodia anualmente, mientras que para las de custodia CC-2021-0063 13
máxima será cada seis (6) meses. Véase, Sec. 7(III)(B) del
Manual Núm. 9151-2020, supra. Es decir, a mayor nivel de
custodia, mayor la frecuencia de la evaluación de
reclasificación de custodia. Ibarra González v. Depto.
Corrección, supra, págs. 42-43; López Borges v. Adm. de
Corrección, supra, pág. 609.
Dicho ello, es menester señalar aquí que la reducción
del nivel de custodia de una persona confinada es parte del
derecho constitucional a la rehabilitación que ésta tiene,
el cual queda claramente reflejado en el Manual Núm. 9151-
2020, supra, al disponer que, “para lograr un sistema de
clasificación funcional, el proceso tiene que ubicar a cada
confinado en el programa y en el nivel de custodia menos
restrictivo posible, sin menoscabar la seguridad…”.
(Énfasis suplido). Se trata, pues, de un balance de
intereses entre el derecho del confinado a una
rehabilitación moral y social, vis a vis la seguridad de la
comunidad correccional y la sociedad en general.
C.
De otra parte, se advierte en el Manual Núm. 9151-2020,
supra, que la evaluación de custodia a la que hemos hecho
referencia no necesariamente tendrá el resultado de un
cambio en la reclasificación de custodia o asignación de
vivienda. Lo anterior, dependerá más bien del resultado de
un proceso de evaluación que queda recogido en el Formulario
de Reclasificación de Custodia. CC-2021-0063 14
Al examinar el referido Formulario, el cual se ubica
en el Apéndice K del Manual Núm. 9151-2020, supra, junto al
documento titulado Instrucciones para Formulario de
Reclasificación de Custodia (en adelante, “Instrucciones”),
vemos que éste está organizado en varias secciones, a saber:
I. Identificación; II. Evaluación de custodia; III. Resumen
de escala y recomendaciones; IV. Revisión por parte del
Comité; V. Asignación de vivienda del confinado; VI.
Certificación.
En lo pertinente, en la Sección II. Evaluación de
custodia, se otorgan distintas puntuaciones en los
siguientes renglones: 1) gravedad de cargos/sentencias
actuales; 2) historial de delitos graves anteriores; 3)
historial de delitos graves anteriores; 4) número de
acciones disciplinarias; 5) acción disciplinaria más seria;
6) sentencias anteriores por delitos graves como adulto
(últimos cinco años); 7) participación en programas; 8) edad
actual. Vale mencionar que cada uno de estos factores se
describen en el documento de Instrucciones.
Por su parte, la Sección III. Resumen de escala y
recomendaciones, contiene unos renglones adicionales, a
saber: A) nivel de custodia indicado por escala, en donde
se debe circular el nivel de custodia según la puntuación
arrojada en el sección II; B) consideraciones especiales de
manejo, la cual atiende asuntos de administración que
merecen la atención y posible intervención del personal en
términos de vivienda o supervisión especial; C) CC-2021-0063 15
modificaciones no discrecionales, en donde se marcan
encasillados con ciertos factores obligatorios según cumpla
con ellos el confinado evaluado; D) modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más alto, las
cuales debe estar basada en documentación escrita; E)
modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más
bajo, que por igual debe estar fundamentada en documentos
escritos; y F) nivel de custodia recomendado y asignación
de custodia, que es donde se indica la recomendación para
nivel de custodia a la luz de todo lo antes evaluado.
En lo concerniente a la controversia de marras, las
modificaciones no discrecionales, según recogidas en el
Formulario y descritas en las Instrucciones son tres (3):
Confinados con sentencias de 99 años o más. . .
Más de quince años para ser elegible a libertad bajo palabra: Al confinado que le resta por cumplir más de quince años para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, se deberá ubicar en una institución de custodia mediana.
A modo de excepción aquel confinado que haya cumplido diez (10) años clasificado en custodia mediana, de manera ininterrumpida y que cumpla con el plan institucional asignado, sin incurrir en informes o evaluaciones negativas, sin incurrir en resultados positivos en pruebas toxicológicas rápidas o realizadas por el Instituto de Ciencia Forense o en positivo administrativo y que demuestre cambios positivos durante el confinamiento, podrá ser reclasificado en custodia mínima. Si el confinado, luego de ser reclasificado en custodia mínima, incurre en algún acto o incumplimiento del plan institucional que lo llevará a ser reclasificado en custodia mediana o máxima, esta excepción no podrá ser considerada.
Orden de Deportación por Casos o Sentencias Pendientes a Cumplir (DEP). . . CC-2021-0063 16
Como se puede apreciar, bajo el renglón antes señalado,
la persona confinada se vería impedida de ser reclasificada
a otro nivel de custodia si le resta por cumplir más de
quince (15) años para ser considerada por la Junta de
Libertad Bajo Palabra. No obstante, a modo de excepción, la
persona confinada que ininterrumpida haya cumplido diez (10)
años clasificado en custodia mediana, y que de forma
satisfactoria haya completado el plan institucional
asignado, sin incurrir en informes o evaluaciones negativas,
entre otros, podrá ser reclasificado en custodia mínima.
Al igual que la clasificación inicial, este Formulario
es completado por un técnico sociopenal quien -- a base de
las puntuaciones, renglones marcados, y documentación
anejada -- recomienda el nivel de custodia del confinado
bajo evaluación, lo cual podrá variar entre máxima, mediana
o mínima. Esta recomendación se remitirá al Comité de
Clasificación y Tratamiento, quien llegará a un acuerdo de
reclasificación de custodia, la cual como mencionamos podría
tener el efecto de ratificar el nivel donde se encuentra la
persona confinada al momento de la evaluación. El confinado
que esté inconforme con la determinación del Comité de
Clasificación y Tratamiento podrá solicitar la
reconsideración. Véase, Sec. 7(V) del Manual Núm.9151-2020,
supra.
D.
Ahora bien, vale la pena señalar aquí lo dinámico que
ha sido el contenido del referido Formulario. Así, por CC-2021-0063 17
ejemplo, en el Manual Núm. 8281-2012, supra, solo se
disponía de dos (2) factores bajo el renglón de
modificaciones no discrecionales, a saber: 1) que el
confinado tiene o probablemente tendrá una orden de
deportación; y 2) que “[al]l confinado le resta más de
quince años para cualificar para libertad bajo palabra[, se
le debe designar] a una institución de seguridad mediana”;
sobre este último nada más se establecía. Véase, también,
Ibarra González v. Depto. Corrección, supra, págs. 45-46.28
Posteriormente, con la Enmienda al Manual Núm. 9033-
2018, supra, el texto del segundo factor del antes
mencionado renglón se modificó a los efectos de que al
confinado que le reste más de quince (15) años para
cualificar para libertad bajo palabra deberá ser designado
a una institución de custodia mediana.
Nótese, sin embargo, que en marzo de 2020 el
Departamento de Corrección y Rehabilitación nuevamente
modificó las citadas disposiciones reglamentarias, al crear
un tercer factor de modificación no discrecional (confinados
con sentencias de 99 años o más), así como al también
implementar una excepción en el referido renglón,
particularmente en el factor de “[m]ás de quince años para
28Inclusive, hace dos (2) décadas atrás la reglamentación que estaba en vigor era el Manual para la clasificación de confinados, Reglamento Núm. 6067, aprobado el 23 de diciembre de 1999, el cual contenía otros factores bajo el referido renglón de modificaciones no discrecionales. De una revisión al Formulario de ese entonces, se desprende que, en el referido renglón de modificaciones no discrecionales, sólo ubicaban los siguientes factores: 1) reincidencia habitual, 2) orden de deportación y 3) comportamiento sexual agresivo. De manera que, al compararlo con la reglamentación vigente, de los mencionados factores sólo se ha mantenido el de orden de deportación. CC-2021-0063 18
ser elegible a libertad bajo palabra”. Es decir, hay una
distinción fundamental entre lo dispuesto en la Enmienda al
Manual Núm. 9033-2018, si se compara con el Manual Núm.
9151-2020, el cual entró en vigor en marzo del 2020.
De todo ello, se puede colegir entonces que el
contenido del Formulario -- sin duda -- es susceptible a
cambios constantes, toda vez que con el pasar del tiempo el
Departamento de Corrección y Rehabilitación ha alterado los
factores a considerar, entre estos, los establecidos bajo
el renglón de modificaciones no discrecionales.29
A tenor con lo antes expuesto, este Tribunal ha
sentenciado que la evaluación de reclasificación de custodia
es la médula de un sistema correccional eficaz, por lo cual,
“si sólo se [evalúa] la conducta por la que está presa la
persona o se le diera mayor importancia a las
características de su sentencia, no tendría sentido alguno
la revisión periódica del nivel de custodia, pues el
resultado del análisis siempre sería el mismo”. (Énfasis
suplido). López Borges v. Adm. de Corrección, supra, pág.
609. Dicho de otro modo, “tomar en consideración únicamente
un factor de la condena al momento de reclasificar al
confinado, por ejemplo, la extensión de la sentencia,
constituye un claro abuso de discreción por parte de
29Vale subrayar aquí que, en cierta medida, estas alteraciones -- a los factores evaluados en el referido Formulario -- responde a cuestionamientos jurídico-legales planteados ante este Tribunal y ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico. Véase, por ejemplo, López Borges v. Adm. de Corrección, supra, pág.615. Véase, además, Morales Feliciano et al. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 672 F. Supp. 591, 604-606 (1986). Véase también, Ibarra González v. Depto. Corrección, supra, págs. 47-48. CC-2021-0063 19
Corrección”. (Énfasis suplido). Íd., citando a Cruz Negrón
v. Administración, 164 DPR 341, 358-359 (2005).
III.
Por otro lado, y para la correcta disposición de la
controversia bajo estudio, resulta conveniente repasar la
doctrina de revisión judicial de determinaciones
administrativas, la cual establece que ese tipo de
dictámenes son objeto de gran deferencia judicial y se
presumen correctos. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181
DPR 969 (2011); Cruz Negrón v. Administración, supra, pág.
357. La revisión judicial se limita, pues, a determinar si
la actuación de la agencia administrativa fue razonable y
cónsona con el propósito legislativo, si fue ilegal o si
medió abuso de discreción. OSC v. Triple-S, 191 DPR 536
(2014); DACO v. AFSCME, 185 DPR 1 (2012); Empresas Ferrer
v. A.R.P.E., 172 DPR 254 (2007).
Sobre el particular, y en el contexto de las
determinaciones de reclasificación de custodia acordadas
por el Comité de Reclasificación y Tratamiento adscrito al
Departamento de Corrección y Rehabilitación, hemos
expresado que:
Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro CC-2021-0063 20
judicial siempre que no sea arbitraria, caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal debe confirmarlo. Cruz Negrón v. Administración, supra, págs. 354-355.
En otras palabras, una determinación administrativa
sobre el nivel de custodia de una persona confinada debe
sostenerse en la medida que sea razonable y persiga los
propósitos legislativos delegados. A esos fines, no debemos
perder de vista la función principal de la revisión
judicial, la cual consiste en:
asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco de poder delegado y consistentes con la política legislativa. De ella emanan los controles del comportamiento administrativo. Por tal razón, la revisión judicial reviste extrema importancia. El control judicial sobre la acción administrativa le garantiza al ciudadano protección y remedio frente al organismo administrativo. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 669.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que
procedemos -- desde la disidencia -- a disponer del caso de
epígrafe.
IV.
Como adelantamos, en el presente caso nos corresponde
evaluar la validez de cierta determinación del Comité de
Reclasificación y Tratamiento adscrito al Departamento de
Corrección y Rehabilitación, y confirmada por el Tribunal
de Apelaciones. Mediante ella, se le denegó al señor Ortiz
Pérez la reclasificación a nivel de custodia mínima, por el CC-2021-0063 21
único hecho de faltarle más de quince (15) años para ser
considerado merecedor de los beneficios que otorga la Junta
de Libertada Bajo Palabra. Esto último, como ya mencionamos,
constituye un factor de modificación no discrecional según
contemplado en la reglamentación del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Reglamentación que, a todas
luces, resulta inconstitucional.30
Y es inconstitucional por ser contraria al mandato
constitucional de hacer posible la rehabilitación moral y
social de la persona privada de libertad. Mandato
constitucional que quedó estatuido en el Plan de
Reorganización 2-2011, supra, y en el Manual Núm. 9151-2020,
supra, y que exige que toda persona confinada sea separada
de forma sistemática y evolutiva de los niveles de custodia,
o subgrupos, al cual inicialmente ingresó. Máxime, si la
persona confinada ha completado de forma satisfactoria los
programas y terapias delineadas en su plan institucional de
30 De entrada, nos cuestionamos si, -- dado a que, a la fecha de la evaluación de reclasificación de custodia aquí impugnada estaba en vigor el Manual Núm. 9151-2020 -- por excepción, ¿el señor Ortiz Pérez cualificaba para custodia mínima? Ello pues, si el señor Ortiz Pérez ha cumplido más de diez (10) años en custodia mediana (dato que no sabemos porque no surge del expediente ante nos), no vemos entonces cómo, a la luz del Manual Núm. 9151-2020, vigente a la fecha de la evaluación, no fue reclasificado a custodia mínima. Lo anterior, en virtud de los múltiples anejos que acompañan el recurso instado y que acredita in extenso los logros alcanzados por el peticionario, así como su cabal cumplimiento con las reglas disciplinarias y culminación exitosa de la programación y terapias. A modo de ejemplo, véanse los anejos 10 al 36 que acompañan el recurso de certiorari, de los cuales surgen múltiples certificados, reconocimientos y diplomas otorgados al señor Ortiz Pérez.
No obstante, y porque no se hace mención alguna de la citada excepción en las determinaciones administrativas ante nuestra consideración, ni surge con claridad la fecha en que se reclasificó a custodia mediana al peticionario, concluimos -- en primer lugar -- que hubiéramos expedido el presente recurso para aclarar este asunto. CC-2021-0063 22
rehabilitación, y no ha dado indicio alguno de menoscabar
la seguridad.
No albergamos duda alguna que, en lo que respecta al
presente caso tal mandato se incumplió, pues, el cuestionado
factor de modificación no discrecional se convierte en el
único factor o el factor de mayor peso en la determinación
de reclasificación de custodia de una persona confinada,
suprimiendo toda otra consideración; como lo sería, por
ejemplo, la conducta institucional del confinado durante su
reclusión. Adviértase, además, que en escenarios como el de
autos, el mandato constitucional a la rehabilitación moral
y social también queda obstaculizado al aplicarse el
referido factor de modificación no discrecional, pues éste
inhabilita a los confinados con condenas extensas a
beneficiarse de los privilegios que conlleva la
reclasificación de custodia.
Así pues, el factor de modificación no discrecional
aquí en disputa, lejos de producir una separación
sistemática y evolutiva del nivel de custodia de un
confinado, produce un estado de inmutabilidad que lacera el
propósito legislativo perseguido y, con ello, el mandato
constitucional de propender la rehabilitación moral y social
de la persona confinada. En consecuencia, aplicar el mismo
en las determinaciones del Departamento de Corrección y
Rehabilitación es, en efecto, un abuso de discreción de la
referida agencia administrativa, ya que redunda en una
determinación en extremo irrazonable. CC-2021-0063 23
V.
En fin, y a modo de epílogo, la presente controversia
hace forzoso plantearse la pregunta de si a casi setenta
(70) años de la aprobación de nuestra Constitución, ¿aún
los tiempos no maduran para asumir a cabalidad el mandato
constitucional dirigido a concentrar los esfuerzos en la
rehabilitación moral y social de las personas confinadas,
con el fin último de reinsertarlas en la comunidad civil?
En el día de hoy, la mayoría de esta Curia responde en la
negativa.
VI.
Es, pues, por todo lo anterior, que disentimos del
resultado al que llega esta Curia en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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