Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 2021·No. CC-2021-63·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Geovanny Ortiz Pérez Certiorari

Peticionario

v. 2021 TSPR 70

Departamento de Corrección y 206 DPR ____ Rehabilitación

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-63

Fecha: 21 de mayo de 2021

Abogado de la parte peticionaria:

Por derecho propio

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Votos particulares disidentes.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I

Geovanny Ortiz Pérez Peticionario v. CC-2021-0063 Certiorari

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.

Atendida la Petición de certiorari que presentó el peticionario, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y emite un Voto particular de conformidad al que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría para revocar y emite un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría para revocar y emite un Voto particular disidente al que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría para revocar.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Geovanny Ortiz Pérez Peticionario

v.

CC-2021-0063

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.

No debemos sustituir el criterio del Departamento de Corrección y Rehabilitación. La clasificación del nivel de custodia mediana en este caso fue razonable, cumplió con el procedimiento establecido en los reglamentos y manuales y no alteró los términos de la sentencia del recluso.

I

El Sr. Geovanny Ortiz Pérez cumple una condena de 125 años en cárcel ya que cometió los delitos de asesinato en primer grado, uso de disfraz, conspiración e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y la Ley de Sustancias Controladas. Como parte de la

Ley de Sustancias Controladas. Como parte de la evaluación que se hace cada 12 meses del plan correccional del señor Ortiz Pérez, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) decidió ratificar el nivel de su custodia en una mediana. Para esto, el Comité aplicó el criterio reglamentario que establece que corresponde clasificar en una institución de custodia mediana al recluso que le faltan más de 15 años de reclusión para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta).

Tras varios trámites procesales, el señor Ortiz Pérez presentó un recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones en el que alegó que el Departamento de Corrección no podía aplicarle la reglamentación que utilizó debido a que fue aprobada luego de la comisión de los delitos por los que se encuentra recluido. Arguyó que su aplicación violaría la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto. También, señaló que demostró su rehabilitación y que si se le aplica la reglamentación en controversia nunca sería elegible para un nivel de custodia menor.

Ante esto, el foro apelativo intermedio confirmó la determinación administrativa. En síntesis, concluyó que el Departamento de Corrección actuó válida y correctamente ya que la aplicación reglamentaria no está vedada por la cláusula constitucional contra las leyes ex post facto.

Inconforme, el señor Ortiz Pérez nos solicita la revisión de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

II

En primer lugar, el Departamento de Corrección y Rehabilitación merece particular deferencia en lo concerniente al proceso de clasificación de los confinados. Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 355 (2005). Para esto, debe realizar un balance de intereses entre el mandato constitucional al tratamiento adecuado de los confinados que haga posible su rehabilitación y la seguridad de la población y el personal correccional. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Además, el Departamento de Corrección tiene el poder expreso para adoptar reglamentación que establezca guías adecuadas que eviten actuaciones arbitrarias e injustas. Báez Diaz v. ELA, 179 DPR 605, 619 (2012). Véase, Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII.

De hecho, ya que cuenta con la experiencia y pericia para realizar este tipo de evaluaciones sus determinaciones gozan de una presunción de legalidad y corrección. Super Asphalt v. AFI y otros, 2021 TSPR 45, 206 DPR __ (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Como consecuencia, las determinaciones administrativas deben sostenerse por los tribunales siempre que no sean arbitrarias o caprichosas. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 956 (2020).

Específicamente, debemos aplicar la ponderada norma de que, debemos confirmar una decisión de clasificación de custodia si es razonable y cumple con el procedimiento de las reglas y manuales sin alterar los términos de la sentencia impuesta. Cruz v. Administración, supra, pág. 355.

La controversia de autos gira en torno a la aplicación de un criterio obligatorio que limita la discreción del Comité en la evaluación del nivel de custodia del señor Ortiz Pérez. El Comité actuó de manera razonable al aplicar el criterio reglamentario que limita su discreción en una norma de aplicación general a todos los confinados. Su actuación está lejos de ser arbitraria o caprichosa.

Por otra parte, queda claro que los reglamentos que utiliza el Departamento de Corrección para la clasificación de los confinados no son leyes penales. Asimismo, hemos reiterado que

[s]on cuatro los tipos de estatutos que consideramos ex post facto: (1) aquellas leyes que criminalizan y castigan un acto que, al ser realizado, no era delito; (2) las que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) las que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) las que alteran las reglas de evidencia, exigiendo menos prueba que la requerida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reducir el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 990 (2019)

En este caso no cabe hablar de la protección constitucional contra leyes ex post facto. Además, al evaluar conjuntamente la gama de criterios involucrados vemos que la actuación del Comité resulta compatible con los principios de rehabilitación y seguridad. En estas circunstancias, no debemos intervenir con la determinación del Departamento de Corrección pues es razonable, cumple con el procedimiento establecido en los reglamentos y manuales y no altera los términos de la sentencia del recluso.

En mi Opinión disidente en López Borges v. Adm.

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Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prsupreme 2021).

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