Ortiz Diaz, Arlene v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2025
DocketKLCE202500189
StatusPublished

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Ortiz Diaz, Arlene v. Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Recurso de Certiorari ARLENE ORTIZ DÍAZ procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Ex parte Superior de San Juan KLCE202500189 Caso Núm. SJ2024RF01627

Sobre: Patria Potestad Prorrogada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.

Comparece Arlene Ortiz Díaz (“señora Ortiz Díaz” o “Peticionaria”)

mediante Escrito de Certiorari y solicita la revisión de la Resolución

Interlocutoria emitida el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante el referido dictamen,

el TPI determinó que el padre de un presunto incapaz, aunque no deba ser

acumulado como parte, debe ser notificado de la petición de incapacidad y

patria potestad prorrogada instada en beneficio de su hijo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Deniega el

dictamen recurrido.

I.

El 4 de diciembre de 2024, la señora Ortiz Díaz presentó una Petición

sobre declaración de incapacidad y restitución de patria potestad, en

beneficio de su hijo mayor de edad, Dalvis Abraham Reyes Ortiz (“joven

Reyes Ortiz”).

Tras los trámites de rigor, el 23 de diciembre de 2024, el Ministerio

Público notificó el Informe Fiscal I, mediante el cual requirió el

Número Identificador RES2025________ KLCE202500189 2

emplazamiento del padre del joven Reyes Ortiz, Dalvis Javier Reyes

Encarnación (“señor Reyes Encarnación”).

El 17 de enero de 2025, la señora Ortiz Díaz instó su oposición a la

notificación y emplazamiento del padre no peticionario. La Peticionaria

expuso que, el señor Reyes Encarnación no era parte indispensable en el

pleito de epígrafe, toda vez que, al joven Reyes Ortiz haber advenido a la

mayoría de edad, su derecho de patria potestad había culminado.

Así las cosas, el 31 de enero de 2025, el Ministerio Público adujo que,

al señor Reyes Encarnación tener derecho a solicitar la incapacidad de su

hijo, tenía un interés común con la Peticionaria, tanto como progenitor

registral y heredero del joven. Señaló, además, que el debido proceso de ley

exigía que el padre del joven Reyes Ortiz fuera notificado sobre el

procedimiento.

El 3 de febrero de 2025, el foro de instancia emitió una Resolución

Interlocutoria. Mediante el referido dictamen, el TPI dispuso que, a pesar de

que no era indispensable acumular al señor Reyes Encarnación como parte,

debía ser notificado sobre la acción instada en beneficio de su hijo. Así pues,

le concedió a la señora Ortiz Díaz un término de diez (10) días para presentar

el proyecto de emplazamiento correspondiente.

Inconforme, el 10 de febrero de 2025, la Peticionaria presentó una

moción de reconsideración. Ese mismo día, el foro primario denegó la

reconsideración solicitada mediante Resolución Interlocutoria.

Insatisfecha aún, el 26 de febrero de 2025, la señora Ortiz Díaz acudió

ante esta Curia mediante Escrito Certiorari y le imputó al foro de instancia

la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el emplazamiento del padre no peticionario habiendo establecido que este no es parte indispensable en la petición Ex Parte de Declaración de Incapacidad y Restitución de Patria Potestad.

Ese mismo día, la Peticionaria presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción. En síntesis, la señora Ortiz Díaz arguyó que procedía la

paralización del emplazamiento ordenado, hasta tanto este foro apelativo KLCE202500189 3

intermedio resolviera el recuro de epígrafe. Examinado el expediente, a la

luz del derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En

esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 2012 DPR 124 (2023); 800

Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163

(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana

discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,

337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,

202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo

siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500189 4

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción

sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en

sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera

en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los

criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente

su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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