Ortiz Cruz, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2023
DocketKLRA202300469
StatusPublished

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Ortiz Cruz, Christopher v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

REVISIÓN procedente del CHRISTOPHER ORTIZ Departamento de CRUZ Corrección y Rehabilitación Recurrente KLRA202300469 _____________

V. Número de Solicitud: DEPARTAMENTO DE ICSH-34-23 CORRECCIÓN Y ______________ REHABILITACIÓN Sobre: Agencia Recurrida Daños en Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.

Por derecho propio, un miembro de la población correccional

nos solicita que revisemos la forma en que el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) contestó una solicitud de

remedio administrativo relacionada con la fecha de elegibilidad para

ser considerado por la Junta de Libertad bajo Palabra (la “Junta”).

Según se explica en detalle a continuación, nos vemos obligados a

desestimar el recurso por haberse presentado luego de expirado el

término jurisdiccional correspondiente.

I.

En mayo de 2023, el Sr. Christopher Ortiz Cruz (el

“Recurrente”) presentó ante Corrección una Solicitud de Remedio

Administrativo. Sostuvo que, bajo la Ley 85-2022, ya era elegible

para ser considerado por la Junta, pues había cumplido la mayor

de las dos sentencias que debía extinguir en una institución

correccional. Corrección respondió que se le estaba “dando

Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300469 2

seguimiento a los casos que le aplique dicha ley”, le solicitó

“paciencia” y le informó que le llamaría tan pronto se pudiese.

El Recurrente presentó una “reconsideración”. Sostuvo que

ya había cumplido la mayor de sus sentencias, por lo que, bajo la

Ley 85-2022, ya era elegible para ser considerado por la Junta.

Mediante un escrito notificado al Recurrente el 21 de junio,

la Coordinadora le notificó al Recurrente que su “sentencia .. es una

mixta”, donde las correspondientes a “las leyes de armas” se

cumplen “dentro de la institución de manera natural” y las demás

“en la libre comunidad en sentencia suspendida”. Corrección estimó

que, por dicha razón, el Recurrente “no cuenta con un mínimo de

sentencia” y “no le aplica la Ley 85-2022”.

El 24 de agosto, el Recurrente presentó el recurso que nos

ocupa. Le concedimos a Corrección un término para consignar su

postura.

Corrección compareció, acompañando copia del expediente de

la solicitud de remedio de referencia. Solicitó la desestimación del

recurso por haberse presentado de forma tardía. Resolvemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Una de las instancias en que un tribunal carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, KLRA202300469 3

pues este “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre… puesto que su

presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico…”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008).

La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57,

establece que el término para presentar el recurso de revisión es de

“treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos

de la copia de la notificación de la orden o resolución final del

organismo o agencia”. Dicho término es de carácter jurisdiccional,

por lo cual no puede ser prorrogado por justa causa. Martínez Inc. v.

Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).

III.

Concluimos que procede la desestimación del recurso, por no

haberse presentado dentro del término jurisdiccional

correspondiente.

Surge claramente del récord que el Recurrente recibió la

respuesta a su reconsideración el 21 de junio de 2023. Así pues, el

término de 30 días para acudir ante este Tribunal expiró el 20 de

julio, más de un mes antes de la fecha en que se suscribió el recurso

que nos ocupa (24 de agosto).

Así pues, concluimos que procede la desestimación del

recurso que nos ocupa, pues el mismo no fue presentado dentro del

término jurisdiccional aplicable. Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra; Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro

del Estado, 145 DPR 122 (1998).

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso

de referencia por falta de jurisdicción. KLRA202300469 4

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
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151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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