Ortiz Colon, Astrid E v. Gonzalez Gonzalez, Eliam

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLCE202500063
StatusPublished

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Ortiz Colon, Astrid E v. Gonzalez Gonzalez, Eliam, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ASTRID E. ORTIZ COLÓN Recurso de Certiorari procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Municipal de Salinas

v. KLCE202500063 Caso Núm. GML2842024-01435 (51)

Sobre: ELIAM GONZÁLEZ Orden de Protección; GONZÁLEZ Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284 de Peticionario 21 de agosto de 1999, según enmendada Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

Comparece el Sr. Eliam González González (señor González

González o peticionario) y solicita que revoquemos una Resolución

notificada el 27 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Salinas (TPI).1 Mediante el referido

dictamen, el foro primario determinó que el peticionario debería “seguir

el trámite correspondiente con la Policía de Puerto Rico”, lo que significó

el rechazo a una Moción en Solicitud de Orden presentada por el

peticionario el 20 de diciembre de 2024 a fines de que el Tribunal

ordenase la devolución de un arma de fuego, dos cargadores y

municiones pertenecientes al señor González González. Dicha arma

de fuego, así como los abastecedores y municiones le fueron ocupadas

al peticionario, luego de que se expidiera de una Orden de Protección

Ex Parte en su contra al amparo de las disposiciones de la Ley Contra

el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999, según enmendada, 33

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 4, pág. 9.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500063 2

LPRA Secs. 4013 y siguientes, que fuera solicitada por la Sra. Astrid

E. Ortiz Colón (señora Ortiz Colón o recurrida).

Examinada la totalidad del recurso presentado, notamos la

concurrencia de defectos procesales en la notificación de la

determinación recurrida que impiden que al momento podamos

ejercer nuestra función revisora. En consecuencia, y por las razones

que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta

de jurisdicción. Veamos el tracto procesal y las normas jurídicas que

sostienen nuestra determinación.

-I-

El caso ante nuestra consideración se origina en la expedición

de una Orden de Protección Ex Parte al amparo de la Ley 284, supra, a

favor de la señora Ortiz Colón y en contra del señor González González,

por considerar el TPI que existía un riesgo a la seguridad para la

recurrida. Lo anterior, a consecuencia de ciertos incidentes acaecidos

el 26 de septiembre de 2024, así como los días 3 y 4 de octubre de

2024.

Como parte del trámite de la referida Orden de Protección, el TPI

pautó una vista en sus méritos para el 29 de octubre de 2024. En

dicha fecha, el foro primario, previo acuerdo de las partes, refirió a las

mismas al Centro de Mediación de Conflictos (CDM), extendiendo la

vigencia de la Orden de Protección Ex Parte hasta el 20 de noviembre

de 2024.

Llamado el caso para la celebración de la vista en sus méritos

en la fecha antes indicada, el TPI acogió la “Notificación al Tribunal

sobre Resultados de Referido” presentada por el CDM, en la cual se

consignó que las partes se comprometían a mantener un trato basado

en respeto y la cordialidad así como a evitar interferir el uno con el otro

absteniéndose de hacer comentarios entre ellos y con sus respectivos KLCE202500063 3

familiares.2 Como resultado de lo anterior, el foro primario ordenó el

cierre y archivo de caso ante sí.

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024 el peticionario presentó

la antes mencionada Moción en Solicitud de Orden, la cual, como se

consignara previamente, fue rechazada por el TPI con la expresión

antes transcrita. Cabe destacar que ni la referida comparecencia del

peticionario, así como la determinación del Foro Primario aquí

recurrida, fueron notificadas a la señora Ortiz Colón.

Inconforme, el 23 de enero de 2025, el peticionario acudió ante

nos mediante el presente recurso de certiorari, en el cual le atribuyó al

TPI la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de arma y arma ocupada, refiriendo el asunto a un trámite administrativo con la Policía de Puerto Rico, cuando la jurisdicción y la competencia de tal solicitud corresponde al Tribunal.

En síntesis, el peticionario plantea que procede revocar la

Resolución recurrida y ordenar la devolución de su licencia de armas,

arma de fuego, cargadores y municiones de forma inmediata sin

necesidad de acudir ante el Negociado de la Policía. Lo anterior, pues

considera que al no haberse emitido una orden de protección final, no

podía imponerse una restricción a su derecho sobre las mismas.

Añade que, ante el acuerdo alcanzado y la determinación de archivar

el caso, no existe determinación alguna de peligrosidad por parte de

su persona. También sostuvo que este Tribunal ha determinado que

la autoridad de atender una solicitud de devolución de licencia de

armas recae en el TPI y no en el Negociado. A esos efectos citó los

casos de Pérez Burgos v. Avilés Cruz, KLCE202400542, Moreno Irizarry

v. Medina Rivera, KLCE202200024, Álvarez Santos v. Martell Ruiz,

KLCE201101434 y Flores Rolón v. González Pérez, KLCE201500420.

2 Anejo 2, Pág. 7. KLCE202500063 4

Cabe destacar que en su comparecencia, el peticionario, por

conducto de su representación legal, consignó que no se notificó copia

del recurso a la recurrida porque no se incluyó la dirección postal de

ésta en las notificaciones del TPI y porque dicha información no le fue

provista por la Secretaría del TPI, donde, sostuvo, le indicaron que la

misma era confidencial.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2025 la Oficina del Procurador

General (OPG) presentó una Comparecencia Especial en la que

sostuvo que no era parte en el proceso de orden de protección y que

como tal no podía considerarse parte en el proceso apelativo dimanado

del mismo. Establecido lo anterior, la OPG apuntó que el recurso ante

nuestra consideración no había sido notificado a la parte peticionaria.

-II-

-A-

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen los

tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS

Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135 (2023); véase, además,

Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland

Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Para

adjudicar un caso ante sí, los tribunales deben ostentar jurisdicción

sobre la materia y sobre la persona. MCS Advantage, Inc. v. Fossas

Blanco, supra, pág. 600; véase, además, Shell v. Srio. De Hacienda, 187

DPR 109, 122 (2012).

Nuestro máximo foro ha resuelto que los asuntos relacionados

a la jurisdicción son privilegiados y se deben atender primero. Allied

Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386. Lo anterior

ya que una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, y,

por ello, inexistente. Íd. Asimismo, la falta de jurisdicción conlleva

serias consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las KLCE202500063 5

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