ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ORLANDO ORTIZ BÁEZ CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202400627 Sala Superior de Salinas ISRAEL OCASIO LORENZANA Y OTROS Civil Núm.: SA2022CV00148 Peticionarios Sobre: Incumplimientos Contractual/Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2024.
Comparece ante nosotros Lighting Electric Energy
Solar, Inc. (en adelante, LEESI o la peticionaria) y
solicita que revisemos la Resolución emitida el 1 de
mayo de 2024 y notificada el 7 de mayo de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una Moción en Solicitud de Desestimación
presentada por LEESI en la cual argumentó falta de
jurisdicción sobre la persona.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.
I.
El 20 de mayo de 2022, el señor Orlado Ortiz Báez
(en adelante, el señor Ortiz o recurrido) presentó una
Demanda por incumplimiento de Contrato y Daños contra
los siguientes: (1) el señor Israel Ocasio Lorenzana (en
adelante, señor Ocasio), (2) Corporaciones Desconocidas,
(3) Personas Desconocidas y (4) Aseguradoras
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400627 2
Desconocidas.1 Dicha Demanda fue acompañada con un
proyecto de emplazamiento personal dirigido al señor
Ocasio en su carácter personal.2 No obstante, el
referido emplazamiento fue expedido por el foro primario
el 23 de mayo de 2022.3
Por su parte, el 28 de octubre de 2022, el señor
Ocasio presentó su Contestación a Demanda.4
El 14 de marzo de 2023, el señor Ortiz presentó una
Moción para Sustituir Parte y Enmendar Demanda. Mediante
la referida moción, solicitó añadir a LEESI como
codemandada, en sustitución del demandado Corporaciones
Desconocidas.
Tras la autorización del foro primario, el 28 de
marzo de 2023, el señor Ortiz presentó la Segunda Demanda
Enmendada.5
Ante eso, el 31 de marzo de 2023, el foro primario
expidió emplazamiento personal dirigido a LEESI.6
Luego de varios tramites procesales, el 22 de junio
de 2023, el señor Ortiz presentó una Moción para que se
Autorice y Se Expida Emplazamiento por Edicto para
Lighting Electric & Energy Solar, Inc.7
El 23 de junio de 2023, con la autorización del
foro primario, se expidió el emplazamiento por Edicto
contra LEESI. 8
1 Demanda, anejo I, págs. 1-4 del apéndice de la peticionaria. 2 Proyecto de Emplazamiento, anejo III, págs. 7-8 del apéndice de la peticionaria. 3 Véase, entrada número 2 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación a la Demanda, anejo IV, págs. 9-18 del apéndice de
la peticionaria. 5 Véase, entrada número 18 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 6 Véase, entrada número 20 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 7 Moción para que se Autorice y Se Expida Emplazamiento por Edicto
[…], anejo VIII, págs. 23-25 del apéndice de la peticionaria. 8 Emplazamiento de Edicto, anejo IX, pág. 26 del apéndice de la
peticionaria. KLCE202400627 3
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, el
señor Ortiz presentó Moción Informativa y para que Se
Anote la Rebeldía.9 En la referida moción, el señor
Ortiz alegó que procede la anotación de rebeldía contra
LEESI por lo siguiente:
[…]
2. El 28 de junio de 2023, se le dio publicidad a dicho edicto en el periódico El Nuevo Dia. Anejos 1 y 2. 3.
3. El 29 de junio de 2023 se envió la documentación requerida a la última dirección conocida de dicha parte Codemandada. Anejos 3 y 4.
4. La correspondencia fue devuelta porque no fue recogida (“unclaimed”). Anejo 5.
5. Han transcurrido más de 30 días desde publicado el edicto y Lighting Electric & Energy Solar Inc. no ha Contestado la Demanda Enmendada ni comparecido. A esos efectos, el 27 de diciembre de 2023 el foro
primario mediante Resolución anotó la rebeldía a LEESI.10
Por su parte, el 11 de enero de 2024 LEESI presentó
Moción en Solicitud de Desestimación y sobre Otros
Extremos.11 Mediante la referida moción, LEESI alegó que
el foro primario carecía de jurisdiccion sobre su
persona por haber sido emplazada fuera del término
improrrogable dispuesto en nuestro ordenamiento y, en
alternativa, solicitó que se levantara la rebeldía para
poder contestar la demanda incoada en su contra.
Consecuentemente, el 31 de enero de 2024 el señor
Ortiz presentó su Oposición a Moción para que se Orden
Desestimación Parcial y a que se deje sin Efecto
9 Moción Informativa y para que se Anote la Rebeldía, anejo X, pág. 27 del apéndice de la peticionaria. 10 Resolución, anejo XI, pág. 28 del apéndice de la peticionaria. 11 Moción en Solicitud de Desestimación y sobre Otros Extremos,
anejo XII, pág. 29-39 del apéndice de la peticionaria KLCE202400627 4
Anotación de Rebeldía.12 Allí el señor Ortiz alegó que
no surge causa justificada para levantar la rebeldía.
Finalmente, el foro primario emitió el 1 de mayo de
2024, y notificó el 7 de mayo de 2024, Resolución en la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada LEESI.13
Inconformes, el 6 de junio de 2024, LEESI presentó
ante nosotros un recurso de Certiorari mediante el cual
alega que el foro primario cometió el siguiente error:
Erró el tribunal de primera instancia al declarar no ha lugar la moción en solicitud de desestimación de la demanda presentada por la recurrida, fundamentada en falta de jurisdicción sobre la persona al no emplazar dentro del término improrrogable de 120 días desde la presentación de la demanda.
Luego, el 12 de junio de 2024, la peticionaria
presentó una Solicitud de Prórroga y Certificación de
Notificación. Allí alegó que el 6 de junio de 2024
cometió un error involuntario al notificar la
presentación del recurso de epígrafe al recurrido.
Explicó que al redactar el correo electrónico del
representante legal del recurrido cometió un “typo”.
Además, señaló que dicho error fue corregido el 10 de
junio de 2024.
En consecuencia, el 17 de junio de 2024, el
recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Prórroga
y Moción de Desestimación. Allí alegó que, conforme al
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el término de
notificación es de cumplimiento estricto y que la
peticionaria no mostro justa causa suficiente.
12 Véase, entrada número 63 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 13 Resolución, enejo XIII, págs. 40-41 del apéndice de la peticionaria. KLCE202400627 5
Posteriormente, el 25 de junio de 2024, el
recurrido presentó su Moción en Oposición a Expedición
Auto de Certiorari.
A esos efectos, el 2 de julio de 2024, emitimos
Resolución concediendo término a Israel Ocasio Lorenzana
para oponerse sobre la Moción en Oposición a Solicitud
de Prórroga y Moción de Desestimación.
Transcurrido el término dispuesto, la peticionaria
no compareció a presentarnos su postura.
Consecuentemente, declaramos perfeccionado el
recurso de epígrafe y procedemos a su disposición,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ORLANDO ORTIZ BÁEZ CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202400627 Sala Superior de Salinas ISRAEL OCASIO LORENZANA Y OTROS Civil Núm.: SA2022CV00148 Peticionarios Sobre: Incumplimientos Contractual/Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2024.
Comparece ante nosotros Lighting Electric Energy
Solar, Inc. (en adelante, LEESI o la peticionaria) y
solicita que revisemos la Resolución emitida el 1 de
mayo de 2024 y notificada el 7 de mayo de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una Moción en Solicitud de Desestimación
presentada por LEESI en la cual argumentó falta de
jurisdicción sobre la persona.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.
I.
El 20 de mayo de 2022, el señor Orlado Ortiz Báez
(en adelante, el señor Ortiz o recurrido) presentó una
Demanda por incumplimiento de Contrato y Daños contra
los siguientes: (1) el señor Israel Ocasio Lorenzana (en
adelante, señor Ocasio), (2) Corporaciones Desconocidas,
(3) Personas Desconocidas y (4) Aseguradoras
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400627 2
Desconocidas.1 Dicha Demanda fue acompañada con un
proyecto de emplazamiento personal dirigido al señor
Ocasio en su carácter personal.2 No obstante, el
referido emplazamiento fue expedido por el foro primario
el 23 de mayo de 2022.3
Por su parte, el 28 de octubre de 2022, el señor
Ocasio presentó su Contestación a Demanda.4
El 14 de marzo de 2023, el señor Ortiz presentó una
Moción para Sustituir Parte y Enmendar Demanda. Mediante
la referida moción, solicitó añadir a LEESI como
codemandada, en sustitución del demandado Corporaciones
Desconocidas.
Tras la autorización del foro primario, el 28 de
marzo de 2023, el señor Ortiz presentó la Segunda Demanda
Enmendada.5
Ante eso, el 31 de marzo de 2023, el foro primario
expidió emplazamiento personal dirigido a LEESI.6
Luego de varios tramites procesales, el 22 de junio
de 2023, el señor Ortiz presentó una Moción para que se
Autorice y Se Expida Emplazamiento por Edicto para
Lighting Electric & Energy Solar, Inc.7
El 23 de junio de 2023, con la autorización del
foro primario, se expidió el emplazamiento por Edicto
contra LEESI. 8
1 Demanda, anejo I, págs. 1-4 del apéndice de la peticionaria. 2 Proyecto de Emplazamiento, anejo III, págs. 7-8 del apéndice de la peticionaria. 3 Véase, entrada número 2 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 4 Contestación a la Demanda, anejo IV, págs. 9-18 del apéndice de
la peticionaria. 5 Véase, entrada número 18 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 6 Véase, entrada número 20 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 7 Moción para que se Autorice y Se Expida Emplazamiento por Edicto
[…], anejo VIII, págs. 23-25 del apéndice de la peticionaria. 8 Emplazamiento de Edicto, anejo IX, pág. 26 del apéndice de la
peticionaria. KLCE202400627 3
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023, el
señor Ortiz presentó Moción Informativa y para que Se
Anote la Rebeldía.9 En la referida moción, el señor
Ortiz alegó que procede la anotación de rebeldía contra
LEESI por lo siguiente:
[…]
2. El 28 de junio de 2023, se le dio publicidad a dicho edicto en el periódico El Nuevo Dia. Anejos 1 y 2. 3.
3. El 29 de junio de 2023 se envió la documentación requerida a la última dirección conocida de dicha parte Codemandada. Anejos 3 y 4.
4. La correspondencia fue devuelta porque no fue recogida (“unclaimed”). Anejo 5.
5. Han transcurrido más de 30 días desde publicado el edicto y Lighting Electric & Energy Solar Inc. no ha Contestado la Demanda Enmendada ni comparecido. A esos efectos, el 27 de diciembre de 2023 el foro
primario mediante Resolución anotó la rebeldía a LEESI.10
Por su parte, el 11 de enero de 2024 LEESI presentó
Moción en Solicitud de Desestimación y sobre Otros
Extremos.11 Mediante la referida moción, LEESI alegó que
el foro primario carecía de jurisdiccion sobre su
persona por haber sido emplazada fuera del término
improrrogable dispuesto en nuestro ordenamiento y, en
alternativa, solicitó que se levantara la rebeldía para
poder contestar la demanda incoada en su contra.
Consecuentemente, el 31 de enero de 2024 el señor
Ortiz presentó su Oposición a Moción para que se Orden
Desestimación Parcial y a que se deje sin Efecto
9 Moción Informativa y para que se Anote la Rebeldía, anejo X, pág. 27 del apéndice de la peticionaria. 10 Resolución, anejo XI, pág. 28 del apéndice de la peticionaria. 11 Moción en Solicitud de Desestimación y sobre Otros Extremos,
anejo XII, pág. 29-39 del apéndice de la peticionaria KLCE202400627 4
Anotación de Rebeldía.12 Allí el señor Ortiz alegó que
no surge causa justificada para levantar la rebeldía.
Finalmente, el foro primario emitió el 1 de mayo de
2024, y notificó el 7 de mayo de 2024, Resolución en la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada LEESI.13
Inconformes, el 6 de junio de 2024, LEESI presentó
ante nosotros un recurso de Certiorari mediante el cual
alega que el foro primario cometió el siguiente error:
Erró el tribunal de primera instancia al declarar no ha lugar la moción en solicitud de desestimación de la demanda presentada por la recurrida, fundamentada en falta de jurisdicción sobre la persona al no emplazar dentro del término improrrogable de 120 días desde la presentación de la demanda.
Luego, el 12 de junio de 2024, la peticionaria
presentó una Solicitud de Prórroga y Certificación de
Notificación. Allí alegó que el 6 de junio de 2024
cometió un error involuntario al notificar la
presentación del recurso de epígrafe al recurrido.
Explicó que al redactar el correo electrónico del
representante legal del recurrido cometió un “typo”.
Además, señaló que dicho error fue corregido el 10 de
junio de 2024.
En consecuencia, el 17 de junio de 2024, el
recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Prórroga
y Moción de Desestimación. Allí alegó que, conforme al
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el término de
notificación es de cumplimiento estricto y que la
peticionaria no mostro justa causa suficiente.
12 Véase, entrada número 63 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 13 Resolución, enejo XIII, págs. 40-41 del apéndice de la peticionaria. KLCE202400627 5
Posteriormente, el 25 de junio de 2024, el
recurrido presentó su Moción en Oposición a Expedición
Auto de Certiorari.
A esos efectos, el 2 de julio de 2024, emitimos
Resolución concediendo término a Israel Ocasio Lorenzana
para oponerse sobre la Moción en Oposición a Solicitud
de Prórroga y Moción de Desestimación.
Transcurrido el término dispuesto, la peticionaria
no compareció a presentarnos su postura.
Consecuentemente, declaramos perfeccionado el
recurso de epígrafe y procedemos a su disposición,
conforme a Derecho.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, KLCE202400627 6
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los foros revisores “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia,
salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.” Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186
DPR 889, 908-909 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1,
25 (2005). Sin embargo, es preciso reseñar que nuestro
más Alto Foro también ha reconocido que “la tarea de
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013), citando a Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A tales
efectos, ha manifestado considerar “que el adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente KLCE202400627 7
relacionado con el concepto de razonabilidad.” SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 434-435.
Así, el Tribunal Supremo define el concepto de
“discreción” como “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012), citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009), entre otros. De esa manera, la
discreción se nutre de “un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia […]”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 435, citando a Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 DPR 750, 770 (1977).
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Resolución
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En síntesis, la peticionaria señaló que el Tribunal
de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar una
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción
sobre su persona por haber sido emplazada fuera de
término.
Sin embargo, luego de evaluar el recurso de
epígrafe y revisar los documentos sometidos, a la luz de
los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con
el criterio del foro primario para variar el dictamen
recurrido.
Recalcamos que, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios, KLCE202400627 8
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Incluso, ha dispuesto que, en el caso de las
actuaciones discrecionales, solo estaríamos en posición
de intervenir para variar el dictamen, si el foro
primario abusó de su discreción.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso de
la totalidad del expediente apelativo, no estamos en
posición de concluir que la actuación recurrida fuese
irrazonable, o contraria en derecho. Consecuentemente,
tampoco podemos afirmar que dicha actuación fuese el
resultado de abuso de discreción por parte del foro
primario. Por tanto, procede denegar la expedición del
auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
presente auto discrecional de Certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones