Ortega Rodriguez v. Teron

4 T.C.A. 603, 98 DTA 229
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00389
StatusPublished

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Ortega Rodriguez v. Teron, 4 T.C.A. 603, 98 DTA 229 (prapp 1998).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[605]*605TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La apelante, señora Zoé Matilde Ortega Rodríguez (Ortega), nos solicita la revocación de la sentencia parcial que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 4 de mayo de 1998. Mediante dicho dictamen se declaró con lugar una solicitud de desestimación presentada por los entonces demandados y hoy apelados, Ardin Terón (Terón) y Grisel Beauchamp (Beauchamp), en atención a que la demanda, incoada contra éstos en su carácter personal, no presentaba una reclamación que justificara la concesión de un remedio y a que Terón y Beauchamp, quienes se desempeñaban como funcionarios públicos, se encontraban protegidos por la doctrina de inmunidad condicionada.

Ante los hechos y por los fundamentos expuestos más adelante, se confirma la sentencia apelada.

II

El 8 de septiembre de 1997, Ortega, su esposo José R. Castro Piñero y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos instaron demanda por alegado discrimen en el empleo contra Terón (Terón), por sí y como Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Consejo), y contra Beauchamp, por sí y como supervisora del mencionado Consejo. Ambos funcionarios se desempeñaban como superiores de Ortega en la mencionada agencia gubernamental. Asimismo fueron demandadas las sociedades legales de gananciales compuestas por dichos funcionarios y sus respectivos cónyuges.

Surge de las alegaciones de la demanda que en 1996 y tras Ortega haber arribado de sus vacaciones por maternidad, ésta vio reducidas y posteriormente hasta eliminadas sin explicación, aviso o directriz alguna sus funciones como Técnico de Administración IV en la División de Monitorias del Consejo. Igual situación se produjo un año después, cuando tras haberse reclasificado su puesto al de Monitor de Proyectos, también se le privó sin previa notificación o explicación alguna de realizar las correspondientes funciones que, según alega, son propias de dicho cargo. Ortega, quien era una . empleada de carrera, se limitó a decir que las mismas estaban siendo realizadas por otras personas y entidades contratadas por el Consejo.

Tras una serie de trámites procesales, el 22 de diciembre de 1997, Ortega y los demás demandados solicitaron permiso, y así lo obtuvieron, para enmendar la demanda a los efectos de incluir como demandado al Estado Libre Asociado.

Los reclamantes catalogaron las acciones de los demandados como unas "discriminatorias", "arbitrarias" e "irracionales" en abierta violación, según se adujo, a las secciones 1 y 7 del Artículo n de la Constitución de Puerto Rico; mas no precisaron de qué tipo era y en qué consistía especificamente el alegado discrimen contra ésta. Tampoco se alegó ni demostró qué derecho tenía, si alguno, respecto a las funciones de las que dice fue privada. No obstante, se planteó que el despojar a Ortega de sus funciones constituía una violación a su dignidad humana y al debido proceso de ley.

Entre otros remedios, Ortega y los demás demandantes reclamaron la cantidad de $75,000 como indemnización y que le fueran restituidas las funciones de las que habían sido privados.

Una vez presentada la demanda contra Terón y Beauchamp en su carácter personal, éstos solicitaron del Estado mediante el Secretario de Justicia que asumiera su representación legal. Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. see. 3085. Tras aprobarse la referida solicitud, el Procurador General presentó una moción de desestimación fundamentada en que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio y en que los funcionarios demandados se encontraban protegidos por la doctrina de inmunidad condicionada.

Mediante resolución dictada el 20 de enero de 1998 y notificada el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal le concedió a los demandantes quince (15) días para replicar. No habiendo éstos reaccionado dentro de dicho término, el Tribunal entendió que se allanaban a lo planteado en la moción de desestimación, por lo que dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto a Terón y Beauchamp en su carácter personal.

[606]*606Inconforme, Ortega apeló ante nos se imputó al Tribunal de Primera Distancia la comisión de los siguientes errores:

"A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia-parcial a favor de-los.. co-demandados y desestimar la demanda incoada contra éstos en su carácter personal, por el hecho de la parte demandante no haberse expresado en 15 días en tomo a una moción de desestimación y por entender que la alegada inacción de la parte demandante constituía un allanamiento ante la moción de desestimación.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia parcial a favor de los co-demandados y desestimar la demanda incoada contra éstos en su carácter personal, por el hecho de la parte demandante no haberse expresado en 15 días en tomo a una moción de desestimación, cuando el Tribunal tan siquiera apercibió a la parte demandante de las consecuencias de un posible incumplimiento de las órdenes del Tribunal y cuando tan siquiera tomó en consideración otras medidas disponibles para esa situación y que eran menos lesivas a los derechos de la parte demandante.
C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia parcial a favor de los co-demandados y desestimar la demanda incoada contra éstos en su carácter personal, basado en las razones consignadas en la moción de desestimación en las que se alegaba que los co-demandados Ardin Terón y Grisel Beauchamp no respondían en su carácter personal por estar éstos amparados por la doctrina de la inmunidad condicionada."

Presentado ante nos el correspondiente alegato del Procurador General, procedemos a resolver.

III

Respecto a la moción de desestimación

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill (R. 10.2), faculta a una parte a solicitar del tribunal la desestimación de una demanda instada en su contra cuando, entre otras cosas, se alega como defensa que la misma deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

La jurisprudencia aplicable a esta norma señala que a los fines de disponer de una moción de desestimación, el foro judicial viene obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas contenidas en la demanda. Pressure Vessels v. Empire Gas, 139 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 144, pág. 431; First Federal Savings v. Asociación de Condómines, 114 D.P.R. 426, 431-432 (1983). No obstante, esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, de cuya faz no se de margen a dudas. Unisys v. Ramallo Brothers Printing, Inc., 129 D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 69, pág. 8856. El deber del foro sentenciador no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir cuál de las partes habría de prevalecer, sino más bien considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242, 266 (1959).

IV

En cuanto a la doctrina de inmunidad condicionada

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