ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
OMAR OSVALDO RUIZ REVISIÓN FIGUEROA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00106
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Reclasificación de Custodia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho
propio, Omar Osvaldo Ruiz Figueroa (Ruiz Figueroa o recurrente),
quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección
y Rehabilitación.1 Nos solicita que revisemos la Resolución de Hecho
y Derecho que emitió el Comité de Clasificación y Tratamiento2
(Comité) el 28 de enero de 2026, mediante la cual se ratificó su nivel
de custodia máxima.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
confirma la determinación impugnada.
I.
Según surge del expediente, Ruiz Figueroa cumple una
sentencia total de 25 años de cárcel por cometer el delito de
asesinato atenuado e infringir el Artículo 6.14 de la Ley de Armas.
El 30 de julio de 2033 cumple el mínimo de su sentencia y tiene un
máximo tentativo para el 16 de marzo de 2046. Fue clasificado
inicialmente en custodia máxima el 22 de enero de 2025 y en la
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud para Declaración de Indigencia instada por recurrente. 2 División adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. TA2026RA00106 Página 2 de 13
actualidad permanece en dicho nivel. Durante su estadía en la
Institución Correccional Ponce Máxima no ha incurrido en informes
negativos ni querellas disciplinarias.
El 28 de enero de 2026, Ruiz Figueroa fue evaluado por el
Comité. Como parte del Acuerdo del Comité de Clasificación y
Tratamiento, se ratificó la custodia máxima. Asimismo, se pactó que
continuara en sus labores de ordenanza en el D2. En cuanto a los
estudios, continuó el referido al área educativa. Además, fue referido
al área de Physician Correctional (Regulación del Coraje y Control
de Impulsos), así como a la Sección de Evaluación y Asesoramiento.
Por último, se le concedieron siete (7) días de bonificación adicional
en el periodo del 17 de julio de 2025 al 17 de enero de 2026.
De la Escala de Reclasificación de Custodia (Casos
Sentenciados) surge que Ruiz Figueroa obtuvo una puntuación total
de dos (2). Como norma general, según la leyenda del documento,
correspondería asignarlo a una custodia mínima. Sin embargo, tras
aplicar la modificación discrecional sobre la gravedad del delito,
para justificar un nivel de custodia más alto del obtenido mediante
el cálculo y considerar los ajustes institucionales, el Comité
recomendó ratificar su nivel de custodia máxima y asignarlo a la
población general.
Así las cosas, el Comité emitió la resolución que hoy
revisamos, en la cual incluyó las siguientes conclusiones de
derecho:
…[s]e evidencia de sus expedientes las circunstancias de los hechos, los cuales son de naturaleza violenta en contra de un ser humano. Se desprende que a raíz de unas diferencias por un terreno que había comprado hace 22 años, el perjudicado se acercó a la colindancia del terreno para limpiar los alrededores con la intención de ganar acceso a un camión abandonado que se encontraba allí. Posteriormente, el confinado se acercó a la víctima, discutieron y luego le pidió que se fuera, por lo que el perjudicado se montó en su vehículo, bajó el cristal y le dice “vengo ahora que voy a buscar más gente y cuando vire voy a subir para la casa y los voy a matar a todos” y en ese mismo instante el confinado TA2026RA00106 Página 3 de 13
sacó el arma de fuego y le disparó, causándole la muerte. Alegó que el perjudicado no le apuntó, pero tenía un arma de fuego. Expresó arrepentimiento, ya que entiende que los hechos se pudieron haber evitado. Con dichos hechos demuestra crueldad y menosprecio a la vida humana.
Por dichos hechos fue sentenciado por el Honorable Tribunal de Caguas a cumplir una sentencia de 25 años en prisión por los delitos de Art. 95 Asesinato Atenuado y Art. 6.14 L.A. Disparar o apuntar armas. Cuenta con un mínimo de sentencia para el 30 de julio de 2033 y un máximo tentativo para el 16 de marzo de 2046, por lo que le resta un remanente de 20 años para finalizar la sentencia impuesta. El CCT entra en conocimiento que en este periodo fue evaluado por personal del área de Physician Correctional (Trabajadora Social), informando que el MPC al momento no requiere servicios en el área de los Trastornos Adictivos. También, recientemente se le brindó la oportunidad de rendir labores de ordenanza en el D2 lado izquierdo y al momento no se desprende aspectos negativos en el área de trabajo. Advenimos en conocimiento que se encuentra referido para las terapias de Regulación del Coraje y Control de Impulsos y para el tratamiento de Aprendiendo a Vivir sin Violencia, los cuales son meritorios en su caso por los delitos que extingue. Al presente no se ha beneficiado de ninguna terapia y/o tratamiento. El CCT espera que el MPC logre beneficiarse de todas las terapias que se ofrecen en la institución y puedan ser impactas todas sus necesidades con el fin de lograr su rehabilitación.
Así las cosas, y considerando que el proceso de rehabilitación es uno gradual y complejo; afines de garantizar los objetivos de su rehabilitación y la seguridad pública es necesario que continúe observando ajustes institucionales bajo máximas restricciones físicas. Exhortamos al MPC a demostrar sentido de responsabilidad e introspección hacia el confinamiento, que su conducta refleje un verdadero cambio, mientras se produce la rehabilitación moral y social del confinado.
El Comité destacó que la reevaluación de la custodia no
necesariamente tenía como resultado un cambio de custodia o
vivienda asignada, toda vez que su función es verificar la adaptación
del confinado y prestarle atención a cualquier situación que pueda
surgir.
En desacuerdo, Ruiz Figueroa acude ante nos y señala que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación cometió los siguientes
errores: TA2026RA00106 Página 4 de 13
Erró la [A]dministración de [C]orrección, en violación al mandato constitucional de la rehabilitación moral y social, al no reducir la custodia al recurrente amparándose en una modificación discrecional que no le aplica. Erró la [A]dministración de [C]orrección, en violación a la Constitución, al alterar las modificaciones discrecionales. En sus enmiendas reglamentarias mutando (sic) a las sentencias de 25 años [o] más como la recurrente la reducción de custodia por avances en su rehabilitación, ajuste y contacto excelente. Erró la [A]dministración de [C]orrección, en violación al mandato constitucional, al darle más peso a lo extenso de la sentencia en exclusión de todos los demás factores importantes que deben tomarse en consideración y más aún si están relacionados con la rehabilitación, ajuste y conducta del recurrente. Erró la [A]dministración de [C]orrección, en violación al mandato constitucional de la rehabilitación, al someter al recurrente a tiempo indeterminado por alteraciones modificacionales (sic) sin consideración alguna para reducción de custodia. Erró la [A]dministración de [C]orrección, en violación al mandato constitucional, al o darme una custodia menor en cual la tabla de clasificación de la reseña una puntuación de nivel de custodia mínima. Erró la [A]dministración de [C]orrección, en violación a la Constitución, en los argumentos, fundamentos y circunstancias hechas por dicho Comité que no son correcta[s].
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico, en representación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria´s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, TA2026RA00106 Página 5 de 13
215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202
DPR 117, 126 (2019); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al
evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si
ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo
sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector es la
razonabilidad de la agencia recurrida.3
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 892 (2008). Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206
DPR 803, 820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581,
591-592 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.4 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014). En cuanto a las
conclusiones de derecho, la LPAU dispone que: “serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal”.
3 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 4 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. TA2026RA00106 Página 6 de 13
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez et al. v. DACo, supra, que la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez et al. v. DACo, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, pág. 893. De lo anterior surge claramente que la
carga probatoria le corresponde a la parte recurrente. Si incumple,
la decisión administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo. TA2026RA00106 Página 7 de 13
B.
Por otra parte, el Comité de Clasificación y Tratamiento,
establecido en cada una de las instituciones del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, es el responsable de evaluar las
necesidades de seguridad y de programas de los confinados
sentenciados para determinar cuál será su plan institucional. En
virtud de tales funciones, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación aprobó el Manual para la Clasificación de Confinados,
Reglamento Núm. 9151 del 22 de enero de 2020 (Reglamento Núm.
9151). El Comité tendrá como objetivos la rehabilitación y la
seguridad pública. Parte IV(A) del Reglamento Núm. 9151.
El método de clasificación de los confinados es el eje central
de una administración eficiente y un sistema correccional eficaz.
Dicha clasificación consiste en la separación sistemática y evolutiva
de éstos en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada
individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad, desde la
fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación.
Introducción, Sección 2 (II) del Reglamento Núm. 9151.
La determinación del nivel de custodia asignado a un
confinado requiere que se realice un balance de intereses adecuado.
Por una parte, está el interés público de alcanzar la rehabilitación
del confinado, así como mantener la seguridad institucional y
general del resto de la población penal. De otro lado, está la
aspiración del confinado de permanecer en un determinado nivel de
custodia. Como parte del análisis correspondiente a un cambio en
el nivel de custodia, se deben considerar ciertos elementos
subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. López Borges v. Adm. TA2026RA00106 Página 8 de 13
Corrección, 185 DPR 603 (2012)5; Cruz v. Administración, supra, a la
pág. 352.
Entre los criterios subjetivos que se deben analizar se
encuentran: el carácter y actitud del confinado; la relación de este y
los demás confinados y el resto del personal correccional; el ajuste
institucional mostrado por el confinado, entre otros. A su vez,
deben considerarse otros factores objetivos como: la gravedad de
los cargos; el historial de delitos graves previos; historial de fugas;
historial de acciones disciplinarias; historial de condenas previas
por delitos graves como adulto; y edad del confinado. Del mismo
modo, deben tenerse en cuenta los delitos cometidos; las
circunstancias de estos; la extensión de la sentencia dictada;
tiempo cumplido en confinamiento; y aquellos factores que
garanticen la seguridad institucional y pública. Este último
criterio debe prevalecer sobre el interés particular del confinado en
permanecer en un nivel de custodia en específico. Cruz v.
Administración, supra, a las págs. 352-354. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Formulario de Reclasificación de Custodia
(Escala de Reclasificación de Custodia) (Apéndice K), se utiliza para
actualizar y revisar la evaluación inicial de custodia del confinado.
Sección 7 (II) del Reglamento Núm. 9151. La reevaluación de
custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la
clasificación de custodia o la vivienda asignada. Su función
primordial es verificar la adaptación del confinado y prestarle
atención a cualquier situación que pueda surgir. La reevaluación de
custodia recalca aún más en la conducta institucional como reflejo
del comportamiento real del confinado durante su reclusión. El
proceso de reevaluación de custodia es realizado por el Comité para
atender las necesidades del confinado, observar su progreso y
5 Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada Rodríguez Rodríguez. TA2026RA00106 Página 9 de 13
recomendar posibles cursos de acción en cuanto a su rehabilitación.
Cruz v. Administración, supra, pág. 354. Es importante que los
confinados que cumplan sentencias prolongadas tengan la
oportunidad de obtener una reducción en niveles de custodia
mediante el cumplimiento con los requisitos de la institución.
Sección 7 (II) del Reglamento Núm. 9151.
Para documentar el proceso de reclasificación del nivel de
custodia de un confinado, se les asigna una puntuación. A base del
resultado que se obtenga es que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación recomienda un nivel de custodia que puede variar
entre máxima, mediana, mínima o mínima comunitaria. Si el
resultado obtenido resultara ser menor de cinco, y no existiese
órdenes de arresto o detención contra el confinado, la escala
recomienda un nivel de custodia menor. No obstante, la escala
también provee varios renglones de modificaciones
discrecionales, para aumentar o disminuir el nivel de custodia.
Las modificaciones discrecionales son un conjunto de factores
específicos de clasificación que el personal puede usar para
modificar la puntuación de clasificación de un confinado, pero
solamente con la aprobación del supervisor de clasificación. Toda
modificación de este tipo debe estar basada en documentación
escrita, proveniente de reportes disciplinarios, informes de
querellas, informes del libro de novedades, documentos del
expediente criminal y/o social y cualquier otra información o
documento que evidencie ajustes o comportamiento del confinado
contrario a las normas y seguridad institucional. Entre estas
modificaciones se encuentran: la gravedad del delito, el historial de
violencia excesiva, la afiliación prominente con gangas, riesgo de
fuga o evasión, entre otras. Apéndice K, Secs. III(D) y (F) del
Reglamento Núm. 9151. (Énfasis nuestro). TA2026RA00106 Página 10 de 13
Ahora bien, y en lo concerniente al asunto que hoy
atendemos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico apuntó en Lebrón
Laureano v. Depto. de Corrección, 209 DPR 489, 504 (2022) que el
Comité y los profesionales que lo integran tienen amplia discreción
para evaluar el progreso del confinado en aras de determinar el nivel
de custodia aplicable. Además, rechazó que la agencia descanse en
un solo factor en la determinación de la clasificación de custodia de
un confinado. Su decisión se debe conducir de acuerdo con lo
dispuesto en reglamento correspondiente para la evaluación del
confinado a través de la Escala de Reclasificación. Íd., págs. 512-
513.
III.
En esencia, el recurrente expresa no estar de acuerdo con la
determinación del Comité de ratificar su nivel de custodia máxima,
utilizando la modificación discrecional de gravedad del delito que
provee la Escala de Reclasificación de Custodia. Específicamente,
aduce que no le aplican modificaciones no discrecionales. Añade que
la agencia violentó sus propias reglas de reclasificación y lo
sometieron a permanecer por tiempo indeterminado en el mismo
nivel de custodia máxima. Alega que la agencia quebrantó el
mandato constitucional del derecho a la rehabilitación al otorgarle
mayor peso e importancia al tiempo que le resta por cumplir para
ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra que a los
signos de rehabilitación y excelente conducta demostrada en la
cárcel, para evaluar si se le reduce su nivel de custodia.
A su vez, el recurrente expone que no es razonable ratificar el
nivel de custodia máxima cuando al momento de la evaluación no
poseía casos pendientes, querellas disciplinarias o informes
negativos. Es su contención que la agencia se equivocó al
alegadamente darle más peso a lo extenso de su sentencia, en
exclusión de todos los factores importantes que debían tomarse en TA2026RA00106 Página 11 de 13
consideración. Entiende que merece ser reclasificado a un nivel de
custodia mínima.
Un análisis del expediente y la norma de derecho antes
esbozada nos lleva a concluir que la decisión impugnada fue
razonable. Las consideraciones realizadas por el DCR sobre los
pormenores del caso del recurrente fueron prudentes y sostienen la
decisión final. No existe motivo para intervenir con el criterio del foro
recurrido.
En su evaluación del 28 de enero de 2026, el recurrente, quien
lleva confinado poco menos de dos años, obtuvo una puntuación
total de custodia de dos (2) en los renglones 1-8 de la Parte II de la
Escala de Reclasificación de Custodia. Según la norma general, y
como resultado de dicha puntuación total, correspondía ser
asignado a un nivel de custodia mínima. De este documento se
desprende que el Comité no aplicó ninguna consideración especial,
ni ninguna modificación no discrecional al caso del recurrente
(confinados con sentencias de 99 años o más; orden de deportación;
o más de 15 años antes de la fecha máxima).
Sin embargo, en el análisis subjetivo y conforme provee el
Reglamento Núm. 9151, el Comité realizó una modificación
discrecional relacionada a la gravedad del delito para
recomendar un nivel de custodia más alto al que sugería la
puntuación obtenida. Ello, al considerar los delitos por los cuales el
recurrente cumple la sentencia actual, que demostraron
menosprecio a la vida humana. Del expediente surge que el foro
administrativo cumplió con la Sec. III(D) de Reglamento Núm. 9151,
la cual obliga al personal correspondiente documentar y explicar las
características de los delitos que aparecen con declaración de los
hechos que se están utilizando como fundamento para la aplicación
de la modificación discrecional. TA2026RA00106 Página 12 de 13
Cabe resaltar que la agencia administrativa no descansó en
un solo factor al momento de tomar su decisión, pues consideró
todos los enumerados en el Reglamento Núm. 9151.
Particularmente, analizó que el recurrente no requiere servicios en
el área de los trastornos adictivos y tuvo la oportunidad de rendir
labores de ordenanza en el D2, de donde no surgían aspectos
negativos. Además, se consideró que el recurrente fue referido para
las terapias de regulación del coraje y control de impulsos, así como
para el tratamiento de Aprendiendo a Vivir sin Violencia, pero al
momento de la evaluación no se había beneficiado de ninguna.
Por último, la agencia puntualizó que, considerando que el
proceso de rehabilitación es gradual y complejo, y con la finalidad
de garantizar los objetivos de su rehabilitación y la seguridad
pública, era necesario que el recurrente continúe observando
ajustes institucionales bajo máximas restricciones físicas. Así las
cosas, concluyó que, al momento, el recurrente no es acreedor de
un cambio de nivel de custodia, a pesar de que la puntuación
sugiere dicha reclasificación.
Por ello, es forzoso concluir que la actuación de la agencia de
ratificar la custodia máxima del recurrente constituye una decisión
razonable. Somos del criterio que la aludida decisión cumple con el
objetivo de garantizar la protección de la sociedad, al tiempo que
mantiene controlada la seguridad en las diversas instituciones
carcelarias.
En virtud de lo antes expuesto, y tras revisar las conclusiones
de derecho de la decisión administrativa en todos sus aspectos,
concluimos que el recurrente no logró derrotar la presunción de
corrección que esta ostenta, ni tampoco nos persuadió a alejarnos
de la norma de deferencia que esta merece. En consecuencia,
confirmamos la Resolución de Hecho y Derecho impugnada. TA2026RA00106 Página 13 de 13
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución de Hecho y Derecho emitida por el Comité de Clasificación
y Tratamiento.
Lo acordó este Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones