Olivo Cotto v. Puerto Rico Telephone Co.

3 T.C.A. 1129, 98 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00282
StatusPublished

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Olivo Cotto v. Puerto Rico Telephone Co., 3 T.C.A. 1129, 98 DTA 98 (prapp 1998).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Puerto Rico Telephone Company, en adelante P.R.T.C., presentó en este Tribunal un recurso de apelación sobre una sentencia que desestimó sin perjuicio la acción en daños y perjuicios que en su contra instó Francisco J. Olivo Cotto, un empleado de dicha corporación pública. En la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia remitió al foro administrativo las demás alegaciones de la demanda relacionadas con la adjudicación de una plaza gerencial y reteniendo su jurisdicción, instruyó a dicho foro para que celebrara vista, adjudicase en sus méritos las mismas y le informase al tribunal su decisión final. Inconforme, la P.R.T.C. interpuso moción de reconsideración la cual fue denegada.

Los hechos que dieron lugar a la acción civil que culminó con la sentencia apelada surgen de la propia sentencia apelada, del escrito de apelación y del alegato de la parte apelada así como de los demás documentos en autos. Ellos demuestran que el 13 de abril de 1993, el señor Olivo Cotto, empleado regular de la P.R.T.C. ocupando el puesto de "Supervisor de PABX", presentó una querella ante el Director de Relaciones de Empleados de la P.R.T.C., siguiendo el procedimiento establecido por dicho patrono para atender- las quejas del personal gerencial. En la misma impugnó la adjudicación de la plaza de gerente de PABX-Bayamón, requiriendo que la misma fuera publicada según la práctica establecida por la P.R.T.C. y que se le considerara como candidato para dicho puesto. El Director de Relaciones de Empleados declaró sin lugar la querella, por lo que el señor Olivo en revisión de dicha determinación solicitó una vista administrativa y el nombramiento de un oficial examinador.

En vista de que el oficial examinador nombrado por la P.R.T.C. para entender en la querella no resolvió la misma dentro del término de seis (6) meses dispuesto en el inciso (g) de la sección 3.13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2163(g), el señor Olivo Cotto radicó el 22 de enero de 1996, dos años y nueve meses después de interponer la querella, una demanda contra su patrono ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan alegando haber agotado el procedimiento administrativo. En la demanda reprodujo los reclamos contenidos en la querella administrativa y añadió una reclamación por daños y perjuicios aduciendo que la demandada discriminó en su contra por su afiliación política cuando le privó de competir para la referida plaza. Alegó, además, que dicha actuación de la demandada le ocasionó serias angustias, sufrimientos mentales y daño económico que estimó en $100,000. Solicitó del foro de primera instancia anular la adjudicación del puesto de gerente de mantenimiento de cuadros, ordenar a la P.R.T.C. publicar dicho puesto conforme a la práctica RE-035 y a reconocerlo a él como el candidato idóneo para ocupar el mismo. Un día después, el 23 de enero de 1996, presentó una Moción de Desistimiento Sin Perjuicio ante el Oficial Examinador que tenía a su cargo la queja en el procedimiento administrativo. El Examinador declaró con lugar dicha moción. De este dictamen, la P.R.T.C. no solicitó reconsideración ni acudió en revisión judicial.

El 15 de febrero de 1996, la P.R.T.C. solicitó al tribunal que dictara sentencia sumaria [1131]*1131desestimando la acción en daños y perjuicios presentada por el señor Olivo Cotto. En su moción, adujo que la acción en daños estaba prescrita porque la queja administrativa no interrumpió el decursar del término prescriptivo de un año, ya que dicho foro administrativo, no estaba, legalmente facultado para conceder compensación en daños. El señor Olivo se opuso a dicha petición de sentencia sumaria argumentando que si bien la causa de acción por daños y perjuicios estaba prescrita, la demanda incluia tres causas adicionales que no estaban prescritas. Una era la referente a la anulabilidad de la adjudicación del puesto de gerente, otra sobre la exigencia de la publicación de la requisitoria de personal y la tercera, exigiendo que se ordenara a la P.R.T.C. reconocerlo como candidato para el puesto de gerente.

Según hemos expuesto, el tribunal decretó la desestimación sin perjuicio de la acción en daños incluida en la demanda aludiendo al caso de Ríos Quiñones, et al v. Administración de Servicios Agrícolas, et. al., _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 71. Además, remitió al foro administrativo las alegaciones pendientes sobre la impugnación de la adjudicación del puesto, considerando dicho foro como el indicado para dilucidar alegaciones de índole administrativa aún cuando incluyeran violación a derechos civiles. Explicó que las doctrinas sobre jurisdicción primaria y agotamiento de remedios" administrativos aconsejaban suspender la acción judicial hasta que se convirtiera en final y firme el dictamen administrativo. Resolvió que en el caso no se encontraban presentes las situaciones reconocidas por la doctrina que le permiten a una persona, por excepción, eludir el trámite administrativo y determinó que el proceso administrativo instado por el señor Olivo Cotto no había sido tan lento como para perjudicar derechos fundamentales. Tampoco encontró que el demandante hubiera demostrado un agravio a derechos constitucionales que fuese de intensidad tan patente como para justificar que se prescindiera de los remedios administrativos disponibles en la P.R.T.C.

No conforme con dicha sentencia, la P.R.T.C. presentó una moción de reconsideración, en la que sólo alegó y argumentó que la desestimación de la acción en daños y perjuicios debió dictarse con perjuicio porque la acción había prescrito. El foro apelado se negó a reconsiderar su dictamen indicando que de acuerdo con el caso Ríos Quiñones y otro v. Administración de Servicios Agrícolas, etc., supra, cuando la acción en daños surge de una alegada actuación administrativa, el término prescriptivo se computa desde que se recibe la notificación que declaró con lugar la reconsideración de la decisión administrativa. Apelación, Apéndice, página 9, Exhibit II.

En apelación, la P.R.T.C. señala que el foro de instancia erró al desestimar sin perjuicio la causa de acción por daños y perjuicios y cuestiona la facultad del tribunal sentenciador para remitir al foro administrativo la reclamación del demandante que había sido archivada por dicho foro, a solicitud del propio señor Olivo Cotto. Por los fundamentos que nos proponemos exponer confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos.

La apelante señala y argumenta que de las propias alegaciones de la demanda surge que la acción judicial se inició casi tres años después de que el señor Olivo Cotto se enteró de los alegados actos discriminatorios, tomando como punto de partida la fecha que tuvo conocimiento de que se le había otorgado a otra persona el puesto de gerente de mantenimiento de PABX-Bayamón. Apoyándose en las opiniones del Tribunal Supremo en los casos de Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988) y Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990), arguye que la acción ante el foro administrativo na interrumpió el término prescriptivo de un año para reclamar daños y perjuicios, porque dicho foro no tenía facultad alguna para conceder daños.

Por su parte, el señor Olivo Cotto argumenta en su alegato que su acción en daños no está prescrita y que se equivocó cuando se allanó a la petición de la P.R.T.C. para que se dictara sentencia sumaria desestimando la misma.

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