Oliver Aresti v. Soto

57 P.R. Dec. 418
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 1940·No. Núm. 8159·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

José, Manuel y Catalina Oliver Aresti instaron demanda de desahucio en precario contra Feliciano Soto. Antohia Pérez Zambrana obtuvo de la corte permiso para intervenir y radicó una demanda de intervención. En febrero 14, 1940, la corte de distrito ordenó el lanzamiento del demandado y desestimó la demanda de intervención. Dos días más tarde el demandado y la interventora radicaron su escrito de ape-lación. En febrero 19 Antonia Pérez Zambrana, como principal, y la Glens Palls Indemnity Company, como fiadora, sometieron a la corte para su aprobación, una fianza por la suma de $800, obligándose a pagar a los demandantes, para el caso de que se confirmara la sentencia, cuantos daños y perjuicios éstos pudieran sufrir con motivo del recurso. En marzo 1 los demandantes impugnaron la suficiencia de la fianza. El 14 del mismo mes la corte de distrito resolvió que la fianza era insuficiente por no contener la obligación de pagar las costas, y que la corte carecía de jurisdicción para conceder un nuevo término para presentar una fianza enmen-dada. En apoyo de esta última resolución la corte citó: Pol [420]*420v. Corte de Distrito, 48 D.P.R. 379; Suau v. Pol, 51 D.P.R. 445; Fabián v. Rodríguez, 53 D.P.R. 448; y Figueroa v. Sepúlveda, 24 D.P.R. 690, 694.

En marzo 18 el demandado y la interventora radicaron su escrito de apelación contra la resolución de marzo 14.

Los demandantes solicitan ahora se desestimen ambos recursos: el primero, porque el mismo es inadmisible por no haber existido una fianza suficiente dentro del término fijado por la ley, y el segundo, por carecer de especificaciones.

En Mas v. Berríos, 52 D.P.R. 882, este tribunal resolvió, conforme se dice en el sumario, que:

“No procede la desestimación de una apelación contra una sen-tencia de desahucio por el hecho de haber sido declarada nula la fianza prestada al efecto, cuando la resolución declaratoria de la nulidad ha sido a su vez apelada y se halla en tramitación el recurso.”

En el caso de Mas no hubo moción alguna para desesti-mar el segundo recurso, mientras que aquí los apelados solicitan se desestime la segunda apelación como cuestión corriente, o por motivos que han de ser hallados por este tribunal sin la ayuda de los letrados. Esto no basta para distinguir el caso de Mas.

Lo dicho anteriormente resuelve la moción.

Sin embargo, se nos ha ocurrido que debe hacerse men-ción de ciertas cuestiones que han surgido al discutirse en el seno del tribunal los casos citados por el juez de distrito.

Por regla general, una apelación se interpone radicando un escrito manifestando que se apela de la sentencia y pre-sentando idéntica manifestación a la parte contraria.. Ar-tículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. de 1933). En las acciones de desahucio “las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha en que fueren notificadas de la sentencia por el secretario de la corte correspondiente, las partes perjudica-das por la misma o sus abogados. ” Artículo 11 de la ley, hoy artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil. El artículo 631 lee así:

[421]*421“No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no con-signa en secretaría el importe del precio adeudado hasta la fecha de la sentencia, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas.
“En cualquier otro caso será requisito indispensable para ejer-citar el recurso de apelación por parte del demandado, que éste otorgue fianza, a satisfacción del tribunal, para responder de los daños y perjuicios que puedan irrogarse al demandante, y de las costas de la apelación.
“Tanto la consignación como la fianza de que habla la presente sección deberán quedar formalizadas dentro del término concedido para la apelación.”

En Figueroa v. Sepúlveda, 24 D.P.R. 690, 694, este tribunal dijo:

“El Juez Municipal de Ponce traspasó los límites de su jurisdic-ción al dictar la resolución de 4 de octubre de 1916 anulando la fianza prestada y concediendo al demandado cinco días a partir desde aquella fecha para presentar fianza en debida forma y por la cantidad de $200. Permitir la presentación de esa nueva fianza era igual a permitir que la apelación fuera perfeccionada fuera del término fijado por la ley de desahucio, con infracción manifiesta de ella.
“No se trata en el presente caso de fianza insuficiente, sino de fianza declarada nula. La segunda fianza que se prestó es nueva y distinta de la primera en sus elementos esenciales.”

En dicho recurso de certiorari los peticionarios estuvie-ron bien representados. La querellada no compareció.

En Pol v. Corte de Distrito, 48 D.P.R. 379, la notificación de la sentencia en favor de la parte demandante llegó a poder del demandado el 4 de agosto de 1933. El demandado radicó su escrito de apelación en agosto 5. Una fianza por $5,000 —que fué la suma fijada por la corte en agosto 5 — fue radi-cada en agosto 7. • El demandante solicitó el día 9 del mismo mes la cancelación de la fianza y la desestimación del recurso. En agosto 11 el juez de distrito resolvió que na debía apro-barse la fianza y por la autoridad del caso de Figueroa v. Sepúlveda, supra, "se negó a admitir la apelación.

Estando la corte en receso el finado Juez Asociado Sr.-Córdova Dávila libró un auto de certiorari, y luego de cele--[422]*422brar un juicio, anuló la resolución de la corte de distrito de agosto 11. Conforme se indica en la opinión del Juez Cor-dova Dávila, la moción de la parte demandante fué radicada el último día del término dentro del cual el demandado debía perfeccionar su apelación. En dicho día la notificación de la moción fué enviada por correo desde Mayagüez en un sobre dirigido al letrado del demandado en Arecibo. Al demandado no se le dió oportunidad para ser oído, para sub-sanar cualesquiera supuestos defectos, para demostrar la suficiencia de los fiadores o para prestar una nueva fianza. De la opinión del Juez Córdova Dávila tomamos el siguiente extracto:

“En cuanto a la corte, la fianza, según la Ley de Desahucio, debe prestarse a su satisfacción. La ley no determina en qué forma debe hacerse constar que la fianza es satisfactoria, y en ausencia de un estatuto al efecto, la aprobación puede inferirse de los hechos de la transacción, sin que sea necesario que conste en términos explícitos. 3 C. J., pág. 1174. Lo que parece claro es el deber de la corte de examinar prontamente la fianza, y si no resulta satisfactoria, hacerlo constar oportunamente para que, como ya antes hemos indicado, el demandado pueda subsanar los errores o prestar una nueva fianza.
“En el caso de People v. Harris, 9 Cal. 572, la Corte Suprema de California se expresó así:
“ ‘Aparece que la fianza fué radicada ante el juez de paz en 20 de mayo de 1857, por la suma de $2,000, y que el affidavit de los fiadores fué hecho ante dicho juez. No consta que la fianza fuese aprobada, pero fué recibida por el juez sin objeción cuando fué radicada.

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Oliver Aresti v. Soto, 57 P.R. Dec. 418 (prsupreme 1940).

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