Cordero v. Corte de Distrito de San Juan

59 P.R. Dec. 825, 1942 PR Sup. LEXIS 305
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1942
DocketNúm. 8449
StatusPublished
Cited by3 cases

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Cordero v. Corte de Distrito de San Juan, 59 P.R. Dec. 825, 1942 PR Sup. LEXIS 305 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

En octubre 27, 1941, el juez que quedó al frente de la corte durante las vacaciones — juez de turno — decidió una petición de certiorari que le presentara Horacio Cordero, Jr. para revisar los procedimientos de la Corte de Distrito de San Juan en el pleito de desahucio que contra él siguiera Celestina Abarca Sanfeliz, incidente sobre prestación de fianza para apelar, en los siguientes términos:

“Por los motivos consignados en la anterior opinión se declara con lugar la petición presentada en este caso en cuanto a la resolu-ción dictada por la Corte de Distrito de San Juan el 3 de octubre y sin lugar en cuanto a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1941, y como consecuencia de ello se anula y deja sin efecto la men-cionada resolución del día 3 de octubre de 1941, no porque en su fondo sea errónea, sino por haber sido dictada prematuramente y sin haber concedido' al demandado la oportunidad de que el fiador Antonio Pérez Amador declarara en relación con la propiedad que hizo constar como garantía en la fianza prestada en apelación, a pesar de que la corte inferior había abierto el caso de nuevo de acuerdo con su orden del día 2 de octubre de 1941. Devuélvanse los autos a la corte inferior para ulteriores procedimientos.”

No conformes con la sentencia, apelaron de ella para ante el tribunal en pleno el peticionario y la demandante en el pleito de desahucio. Los recursos se tramitaron conjunta-mente y serán estudiados en esta sola opinión.

El peticionario sostiene que la resolución de la corte de distrito de octubre 3, 1941, debe dejarse sin efecto no por prematura si que por errónea y la sentencia del juez de turno adicionarse, declarando que la fianza prestada es suficiente [827]*827para que el recurso de apelación que interpuso contra1 la sen-tencia de desahucio» siga adelante.

Por el contrario, la demandante en el desahucio alega que el juez de turno fue demasiado lejos y que su sentencia debe revocarse y dictarse otra declarando la petición de certiorari sin lugar. A su juicio como la fianza que se prestó para apelar es y fue declarada sin valor por la corte de distrito, la sentencia decretando el desahucio es firme y su ejecución no dehe demorarse.

Como se ha indicado, en la Corte de Distrito de San Juan se siguió un pleito de desahucio por Celestina Abarca San-feliz contra Horacio Cordero, Jr. La propiedad envuelta lo era la casa de manipostería de dos plantas número 13 de la Calle Comercio de esta capital. La causa alegada para el desahucio, la terminación, por aviso, del contrato de arrenda-miento pactado sin fijar el tiempo de su duración, por un canon mensual de ciento quince dólares.

El 16 de septiembre de 1941 el pleito terminó por sentencia declarando la demanda con lugar y en su consencuencia orde-nando el lanzamiento del demandado dentro del término de quince días contados desde que la sentencia fuera firme.

La sentencia se notificó al demandado Cordero al día si-guiente y cinco días después el dicho demandado apeló de la misma para ante este Tribunal Supremo, acompañando una fianza por virtud de la cual él y los fiadores Antonio Pérez Amador y Andrés Morales, mayores de edad, propietarios y vecinos de San Juan, se obligaron para con la demandante Abarca hasta la suma de quinientos dólares para responderle de los daños y perjuicios que la apelación pudiera ocasionarle y de las costas, entendiéndose que el demandado quedaba además comprometido a seguir depositando ciento veinti-nueve dólares mensuales hasta la resolución definitiva del pleito.

Después de la firma del documento por el principal y sus fiadores, aparecen los juramentos de éstos. Pérez Ama-dor juró que tenía bienes por valor de ocho mil dólares— [828]*828casa y solar, parada 3%, Puerta de Tierra, y Andrés Morales que tenía bienes por valor de cinco mil dólares — casa y solar, Las Casas 2, Santurce. La fianza fué aprobada por la corte él propio día 22 de septiembre de 1941.

El 24 de septiembre la demandante Abarca impugnó la fianza por varios motivos, entre ellos porque los fiadores no tenían los bienes de que juraron ser dueños, acompañando a ese efecto certificación del registrador de la propiedad expre-siva de que según los índices del registro no aparecían fincas inscritas a favor de los fiadores en Puerta de Tierra ni en Santurce, sección norte.

En septiembre 26, comparecieron ante la corte de distrito ambas partes por sus abogados. Pidió el del demandado que se le concediera tiempo.para presentar cierta escritura eredi-tiva de la solvencia de un fiador y la corte le concedió hasta el día siguiente. Manifestó, además, que según la investiga-ción que había practicado los fiadores tenían propiedades. Se opuso la demandante, y la corte dictó una orden para que los fiadores comparecieran “el día 29 de este mes, a las dos de la tarde, a declarar sobre los bienes que poseen.”

En el día señalado — septiembre 29 — volvieron a compa-recer las partes por sus abogados. Los fiadores no compa-recieron, informando el secretario que no se les citó por culpa suya. El demandado presentó una certificación del regis-trador de la propiedad demostrativa de que el fiador Morales tenía la finca que juró tener inscrita a su nombre y reconoció que la finca mencionada en el juramento por el otro fiador Pérez Amador no estaba inscrita a nombre suyo y siguió diciendo:

“ . En estas condiciones, le informé a mi cliente esa situa-ción, y mi cliente me acaba de entregar del señor Pérez Amador, para que baga buena su firma en esa fianza, la cantidad de $500, para que se deposite para responder de esa firma en esa fianza.”

Como la corte inquiriera: “Y para responder al jura-mento prestado por él, % qué cantidad hay?”, el abogado contestó:

[829]*829“En eso yo no tengo nada que decir. Yo únicamente tengo que ver en este pleito es para salvar los intereses de mi representado. Yo respondo a la corte de mis actos, y aquí tiene la corte $500 para que se depositen por el Secretario para responder do su firma, que es buena por $500; y aquí están los $500 (deposita los billetes de banco sobre la mesa del Secretario en corte abierta).”

Se opuso la demandante por su abogado y la corte sostuvo su objeción. Insistió el demandado por el suyo, como sigue:

“Es que la fianza no hay que tocarla. La fianza está bien cons-tituida en esa forma. Cada fiador es responsable de $500, y la fianza, admitiendo yo, como he admitido, que esa finca no está a nombre de ese señor, . . . pongo a disposición de la corte suficiente cantidad de dinero, que es lo mejor que se puede ofrecer como fianza, para responder de esa firma en su día, cuando este pleito se pierda en el Supremo, este abogado compañero mío, mi distinguido opositor, no ten-drá que ir al Registro sino irse contra los $500, que es la mejor fianza; y por eso digo que esa firma vale $500, y que es suficiente ese fiador por $500; y que esa fianza es buena, y que no hay que tocarla. El juramento de la fianza, que es una cosa separada, es aparte de la fianza, el ‘acknowledgment’, es distinto a la fianza.”

Continuó oponiéndose la demandante y la corte dijo:

“La Corte: Ya la corte resolvió denegar la admisión de esos $500 como depósito, hasta tanto se resuelva en cuanto a la suficiencia de la fianza que ha sido impugnada.”

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