Pol Serrano v. Corte de Distrito de Aguadilla

48 P.R. Dec. 379
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 1935
DocketNo. 6495
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 48 P.R. Dec. 379 (Pol Serrano v. Corte de Distrito de Aguadilla) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pol Serrano v. Corte de Distrito de Aguadilla, 48 P.R. Dec. 379 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante en nn juicio de desahucio por precario interpuso esta apelación contra la sentencia que un juez de este Tribunal Supremo dictó en un procedimiento de cer-tiorari interpuesto ante él por el demandado durante las vacaciones de este tribunal, por la cual anuló la resolución de la corte inferior que negó su aprobación a la fianza que el demandado prestó para su apelación contra la sentencia y que declaró no haber lugar a admitir el recurso de apela-ción por no haber quedado formalizada la fianza dentro del término concedido para dicha apelación.

El apelante demandó en la Corte de Distrito de Aguadilla al apelado en juicio de desahucio por precario en el cual fué dictada sentencia contra el demandado, la que le fué notifi-cada el 4 de agosto de 1933. Al día siguiente, 5, el deman-dado apeló esa sentencia y solicitó de la corte que fijara la cantidad por la cual debía prestar fianza para su apelación y el mismo día fué fijada en $5,000. El mismo día 5 fué suscrita y jurada la fianza pero no fué radicada en la secre-taría de la corte hasta el día 7, sin constancia de haber sido notificada al demandante. Ese documento lo suscribieron y juraron Hipólito Collazo y Aurelio Liado como fiadores ma-nifestando el primero de ellos ser dueño de bienes en. el municipio de Utuado libres de ejecución y sin cargas por valor mayor de $5,000, por cuyos bienes paga contribuciones al Tesoro Insular en suma anual mayor de $250. El otro [381]*381fiador también juró ser propietario de bienes raíces en el municipio de Utnado con propiedad inmueble libre de ejecu-ción y sin cargas por valor mayor de $5,000, por los cuales paga contribuciones por más de $250 anuales. Al siguiente día 8 obtuvo el demandante en Utnado ciertas constancias referentes a los fiadores, las cuales presentó el día 9 a la corte con moción para que no aprobase la fianza. La notificación de esa moción fué puesta el mismo día 9 en el correo en Mayagüez, donde reside el abogado del demandante, para ser entregada en Areeibo, donde vive el abogado del demandado. En esa moción se alegó que la fianza no debía ser aprobada por no estar redactada de acuerdo con el artículo 355 del Código de Enjuiciamiento Civil y porque los fiadores no tienen bienes bastantes para la garantía que prestaron. Dichas constancias son declaraciones escritas y juradas según las cuales Hipólito Collazo no tiene finca alguna inscrita en el Registro de la Propiedad de Utuado y que en la Colec-turía de Rentas Internas bay dos recibos a su nombre, uno por 2y2 cuerdas de terreno valoradas en $50 y otro por 9 cuerdas tasadas en $180. En cuanto a Aurelio Liado existe un recibo por una finca de 62 cuerdas 763 milésimas valoradas con sus establecimientos en $2,690, finca que según certifica-ción del registro'de la propiedad está gravada con tres hipo-tecas, una de $3,020 por capital e intereses, otra de $10,100 por capital, intereses y costas y otra de $1,500; sumando las tres $14,620. El 11 de agosto siguiente la corte de dis-trito dictó resolución negando su aprobación a la fianza y no admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el de-mandado. Después de las actuaciones que hemos relacionado no hay otras constancias en los autos de la corte de distrito que hagan referencia a la fianza.

El 15 de agosto acudió el demandado Andrés Pol Serrano ante un juez de este Tribunal Supremo durante las vaca-ciones de éste para que librase un auto de certiorari a fin de que revisara la resolución de la Corte de Distrito de Agua-dilla de 11 de agosto a que nos hemos referido, alegando a [382]*382tal fin, en lo pertinente aliora, que el día 11 de agosto recibió por correo en Arecibo copia de la moción del demandante sobre nulidad y desestimación de la apelación por no haberse presentado la fianza dentro de los cinco días siguientes al 31 de julio en que se dictó la sentencia y también porque la fianza era insuficiente: que el mismo día 11 fue a Aguadilla a presentar escrito de oposición a la moción de desestima-ción del demandante suplicando se señalara día para una vista para probar la solvencia de sus fiadores y para que si la corte no encontraba suficiente la fianza presentar nuevos fiadores, concediéndole para ello un plazo razonable; pero que cuando llegó a Aguadilla de cuatro a cinco de la tarde se le notificó la resolución de la corte' no admitiendo su re-curso de apelación, a pesar de lo cual radicó esa misma tarde su escrito de oposición interesando de ese modo que la corte reconsiderara su resolución de 11 de agosto, sin que fuera reconsiderada. También alegó que la corte cometió error de procedimiento cuando sin oír al demandado ni darle opor-tunidad de defensa ni de enmendar la fianza o adicionar los fiadores decretó la no admisión de la fianza y anuló el recurso de apelación.

El juez a quien fue presentada esa solicitud de certiorari libró el auto interesado después de haber oído' sobre su pro-cedencia a las partes del litigio. Posteriormente falló anu-lando la resolución de la corte de distrito de 11 de agosto de 1933 y el demandante interpuso esta apelación.

En los autos de la corte de distrito, en la petición de-certiorari y en la resolución apelada hay ciertas constancias sobre un aseguramiento de sentencia decretado en el pleito, de las cuales hemos prescindido porque ese asunto no es motivo de error en esta apelación y porque es independiente de la cuestión en controversia. Tampoco hay discusión en cuanto a que el término de cinco días concedido por la ley para apelar una sentencia en juicio de desahucio se cuenta desde la fecha en que la sentencia fuere notificada por el secretario de la corte a las partes o a sus abogados, como [383]*383expresamente dispone la enmienda hedía en 1929 (Ley No. 11 de 1929, pág. 139) a la sección 11 de la ley de desahucio. Ni hay contienda en que según la sección 12 de la misma ley no se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza a satisfacción del tribunal para responder de los daños y perjuicios que puedan irrogarse al demandante y de las costas de la apelación cuando la demanda no se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, así como que la fianza deberá quedar formalizada dentro del término concedido para la apelación. En resumen, el demandado tuvo, de acuerdo con la ley, cinco días contados desde el 5 ■de agosto para apelar y para presentar la fianza requerida por la ley.

Si bien la resolución de la corte de distrito fué dictada después de sentencia, por lo que era apelable, sin creemos que el recurso de certiorari era procedente en este caso porque dada la naturaleza sumaria de los desahucios, la apelación contra esa resolución no hubiera resultado un remedio adecuado, rápido y eficaz; teniendo en cuenta también que se alega error de procedimiento por haber sido negada la aprobación de la fianza sin dar oportu-nidad al demandado para probar que los fiadores tenían bienes suficientes para la garantía que prestaron.

Según el artículo 12 de la ley de desahucio y nuestras decisiones en los casos de Figueroa v. Sepúlveda, 24 D.P.R. 690, y de Ramírez v. Pérez, 25 D.P.R. 231, el término de cinco vdías concedido por la ley para apelar en juicio de desahucio no es prorrogable ni puede concederse un nuevo término para tal fin.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Camacho v. Corte de Distrito de Guayama
69 P.R. Dec. 738 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
López Silva v. Corte de Distrito de Bayamón
68 P.R. Dec. 312 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Cordero v. Corte de Distrito de San Juan
59 P.R. Dec. 825 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Oliver Aresti v. Soto
57 P.R. Dec. 418 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Fabián de Lozana v. Swiggett, Inc.
53 P.R. Dec. 448 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Suau Ballester v. Pol Serrano
51 P.R. Dec. 445 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
48 P.R. Dec. 379, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pol-serrano-v-corte-de-distrito-de-aguadilla-prsupreme-1935.