Nuñez Salgado, Luis a v. Figueroa, Antonia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari LUIS A. NÚÑEZ procedente del SALGADO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario KLCE202500161 Superior de Bayamón
v. Sobre: Sentencia Declaratoria; Solicitud ANTONIA FIGUEROA de Injunction Y OTROS Preliminar y Permanente Recurrido Caso Núm. BY2023CV04733 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
La parte peticionaria, el señor Luis A. Núñez Salgado, por
derecho propio y como abogado de los peticionarios, Marieli Portela
Torres, Juan A. Portela Torres, Ana Luisa Bibiloni Marques, Mari
Carmen Martínez Fernández, y el Dr. Ángel Loyola Pérez, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta con Maritza Cruz Miranda, comparece ante nos para que
dejemos sin efecto la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2024,
y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Bayamón. Mediante la misma, el foro primario declaró Con
Lugar la solicitud de descalificación presentada por la parte
recurrida, la señora Antonia Figueroa, y, en consecuencia,
determinó que procedía descalificar al Lcdo. Luis A. Núñez Salgado
como representante de la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se
declara No Ha Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción
Solicitando Paralización de los Procedimientos en Instancia.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500161 2
I
La parte peticionaria recurre de una determinación mediante
la cual se ordenó, el 12 de diciembre de 2024, la descalificación de
su representante legal y se le concedió el término de treinta (30) días,
a partir de la notificación de la misma, para anunciar su nueva
representación legal.
En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2024, la parte
peticionaria solicitó la reconsideración de lo resuelto, requerimiento
que se denegó mediante Resolución notificada el 17 de enero de
2025.
Inconforme, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el
cual acompañó con una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción
Procedemos a expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo KLCE202500161 3
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones KLCE202500161 4
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018).
III
Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto solicitado. El expediente ante nuestra consideración
no evidencia falta alguna atribuible al tribunal primario en la
ejecución de sus funciones adjudicativas, de modo que resulte
meritorio imponernos sobre lo resuelto en esta etapa de los
procedimientos. Por tanto, en ausencia de condición alguna que
mueva nuestro criterio a estimar que este Foro debe intervenir en la
causa de epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado. De
igual modo, se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado. Igualmente, se declara No Ha
Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción Solicitando
Paralización de los Procedimientos en Instancia.
Notifíquese inmediatamente a todas las partes, al Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Bayamón, y a la Hon. Vanessa J.
Pintado Rodríguez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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