Nuñez Salgado, Luis a v. Figueroa, Antonia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2025
DocketKLCE202500161
StatusPublished

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Nuñez Salgado, Luis a v. Figueroa, Antonia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari LUIS A. NÚÑEZ procedente del SALGADO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario KLCE202500161 Superior de Bayamón

v. Sobre: Sentencia Declaratoria; Solicitud ANTONIA FIGUEROA de Injunction Y OTROS Preliminar y Permanente Recurrido Caso Núm. BY2023CV04733 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.

La parte peticionaria, el señor Luis A. Núñez Salgado, por

derecho propio y como abogado de los peticionarios, Marieli Portela

Torres, Juan A. Portela Torres, Ana Luisa Bibiloni Marques, Mari

Carmen Martínez Fernández, y el Dr. Ángel Loyola Pérez, por sí y en

representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta con Maritza Cruz Miranda, comparece ante nos para que

dejemos sin efecto la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2024,

y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Bayamón. Mediante la misma, el foro primario declaró Con

Lugar la solicitud de descalificación presentada por la parte

recurrida, la señora Antonia Figueroa, y, en consecuencia,

determinó que procedía descalificar al Lcdo. Luis A. Núñez Salgado

como representante de la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se

declara No Ha Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción

Solicitando Paralización de los Procedimientos en Instancia.

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500161 2

I

La parte peticionaria recurre de una determinación mediante

la cual se ordenó, el 12 de diciembre de 2024, la descalificación de

su representante legal y se le concedió el término de treinta (30) días,

a partir de la notificación de la misma, para anunciar su nueva

representación legal.

En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2024, la parte

peticionaria solicitó la reconsideración de lo resuelto, requerimiento

que se denegó mediante Resolución notificada el 17 de enero de

2025.

Inconforme, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el

cual acompañó con una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción

Procedemos a expresarnos.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo KLCE202500161 3

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de

los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el

adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el

proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y

discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re

Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que

los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones KLCE202500161 4

emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste

en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con

prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en

error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736

(2018).

III

Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no

expedir el auto solicitado. El expediente ante nuestra consideración

no evidencia falta alguna atribuible al tribunal primario en la

ejecución de sus funciones adjudicativas, de modo que resulte

meritorio imponernos sobre lo resuelto en esta etapa de los

procedimientos. Por tanto, en ausencia de condición alguna que

mueva nuestro criterio a estimar que este Foro debe intervenir en la

causa de epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado. De

igual modo, se deniega la Moción en Auxilio de Jurisdicción

IV

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del recurso de certiorari solicitado. Igualmente, se declara No Ha

Lugar la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción Solicitando

Paralización de los Procedimientos en Instancia.

Notifíquese inmediatamente a todas las partes, al Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Bayamón, y a la Hon. Vanessa J.

Pintado Rodríguez.

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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