Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NORTHWESTERN SELECTA, Revisión INC. procedente del Negociado de Recurrente KLRA202300666 Transporte y otros Servicios Públicos v. Boleto Núm. 809 NEGOCIADO DE Solicitud Núm. TRANSPORTE Y OTROS 852100 SERVICIOS PÚBLICOS Hoja de Intervención Núm. Recurrido 849546
Sobre: Recurso de Revisión por Expedición de Boleto de Infracción
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
I.
El 21 de octubre de 2021, Francis González Camacho, un
inspector del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos,
intervino con un camión de Northwestern Selecta, Inc. De dicha
intervención emitió el boleto número 809, por una multa de
$2,000.00, por carecer de la correspondiente autorización para
prestar servicios públicos mediante paga. Dicho boleto fue emitido
a tenor con el Reglamento Núm. 9293 del Código de Reglamentos
del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos aprobado el
23 de julio de 2021.
En consecuencia, el 27 de octubre de 2021, Northwestern
Selecta, Inc., presentó Recurso de Revisi[ó]n de Boleto, en el cual
alegó que la infracción imputada no fue cometida ya que: (1) para
que la misma les fuera imputable Northwestern tenía que dedicarse
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202300666 2
a prestar, ofrecer o promocionarse para ofrecer servicios públicos
mediante paga sin haber previamente solicitado y obtenido la
correspondiente autorización del Negociado y; (2) que Northwestern
utiliza sus camiones de manera exclusiva y privada sin que medie
paga, por estos camiones ser para transportar la carga que les
venden a sus clientes. Finalmente, solicitó que se señalara una vista
administrativa en la cual se pudiera refutar la infracción imputada,
por entender que no se habían cometido los actos constitutivos de
la infracción.
Posteriormente, el 31 de enero de 2022, el Reglamento Núm.
9293, bajo el cual se emitió el boleto en cuestión, fue declarado nulo
por este Tribunal de Apelaciones1. El 4 de noviembre de 2022, se
llevó a cabo la vista administrativa y en esta Northwestern
argumentó que por haberse declarado nulo el Reglamento, el boleto
debería declararse igualmente nulo. El 28 de noviembre de 2023, el
Negociado emitió Resolución y Orden junto al Informe del Oficial
Examinador2, en la cual se declaró No Ha Lugar el Recurso de
Revisión radicado por Northwestern.
Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Northwestern acudió
ante nos mediante Recurso de Revisi[ó]n Judicial de Decisi[ó]n
Administrativa del Negociado de Transporte y Otros Servicios
P[ú]blicos. Alega:
Primer Error:
ERRÓ EL NEGOCIADO AL NO RESOLVER QUE EL BOLETO IMPUGNADO ES NULO POR HABERSE DECLARADO NULO EL REGLAMENTO NÚM. 9293 BAJO EL CUAL SE EMITIÓ DICHO BOLETO, HACIENDO SU INACCIÓN UNA ARBITRARIA, IRRAZONABLE, CONTRARIO A DERECHO, Y VIOLA LOS DERECHOS A UN DEBIDO PROCESO DE LEY DE NWS.
1 El Reglamento fue declarado nulo de su faz por este Tribunal mediante los recursos consolidados KLRA202100498 y KRA202100501, ante el incumplimiento con la Sec. 2.8(d) de la LPAU, 3 LPRA § 9618. 2 El Informe del Oficial Examinador fue emitido el 27 de octubre de 2023. KLRA202300666 3
Segundo Error:
ERRÓ EL NEGOCIADO AL DENEGAR EL RECURSO DE REVISIÓN POR SER LA DECISIÓN UNA ARBITRARIA E IRRAZONABLE QUE NO ESTÁ FUNDADA EN EVIDENCIA, QUE MATERIALMENTE AFECTA A LA RECURRENTE Y QUE NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA PROPIA LEY QUE EL NEGOCIADO TIENE LA RESPONSABILIDAD DE IMPLEMENTAR POR LO QUE SU ACTUACI[Ó]N DE TRATAR A NWS COMO UNA COMPAÑÍA DE SERVICIO PÚBLICO CUANDO NO LO ES POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY CONSTITUYE UN ABUSO DE SU DISCRESI[ÓN].
El 12 de enero de 2024, emitimos Resolución otorgándole 30
días al Negociado para que presentara su posición en torno al
recurso incoado. El 25 de marzo de 2024 el Negociado, representado
por la Oficina del Procurador General (Procurador General) presentó
Moción Informativa y Solicitud de Nuevo Término para Comparecer
solicitando un término adicional de veinte (20) días para presentar
su posición en torno al recurso y que se expida una orden para que
incluya al Procurador General en las notificaciones posteriores de
este recurso. El 3 de abril de 2024 emitimos Resolución concediendo
el término de veinte (20) días e instruyendo a Secretaría a incluir al
Procurador General en las sucesivas notificaciones.
En cumplimiento, el 15 de abril de 2024 el Procurador General
presentó Alegato. Planteó que el decreto de nulidad del Reglamento
Núm. 9293 fue impartido con posterioridad a la expedición del
boleto en disputa. Añadió que dicha nulidad no implicaba que se
tornaran nulas las actuaciones del Negociado debido a que la falta
imputada no fue tipificada por el Reglamento Núm. 9293, sino que
constituye una infracción previamente dispuesta por la Ley Núm.
109-1962, conocida como la Ley de Servicio Público, que le confirió
autoridad al Negociado para imponer multas administrativas.
Señala que la Ley Núm. 109-1962 establece en su artículo 2(c)
que “[t]oda persona natural o jurídica regulada por el Negociado de
Transporte y otros Servicios Públicos, incluyendo vehículos de motor
comercial, necesita autorización expedida por éste para poder operar KLRA202300666 4
en Puerto Rico”3. Añade, que el cumplimiento con ese artículo es
exigible con independencia de la existencia o vigencia de un
reglamento promulgado para su implementación, como lo es el
Reglamento Núm. 9293 y que por esto el boleto fue expedido
correctamente y dentro de la autoridad concedida por ley a la
agencia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, del derecho
y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada4,
establece nuestra facultad revisora sobre las decisiones emitidas por
los organismos administrativos. Esta revisión judicial tiene como
propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que
desempeñen sus funciones conforme a la ley y de forma razonable5.
En esta dinámica, las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos especializados,
merecen gran deferencia6.
El estándar de revisión de una decisión administrativa se
circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o
irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción7. Al
desempeñar esta función revisora, estamos obligados a considerar
la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre
las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de
3 27 LPRA § 1101(c). 4 3 LPRA § 9601. 5 Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). 6 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.
Pol. de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 212 (2012); Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 7 Capó, 204 DPR, pág. 592; Torres, 196 DPR, pág. 626; Ifco Recycling, 184 DPR,
pág. 745, citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). KLRA202300666 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NORTHWESTERN SELECTA, Revisión INC. procedente del Negociado de Recurrente KLRA202300666 Transporte y otros Servicios Públicos v. Boleto Núm. 809 NEGOCIADO DE Solicitud Núm. TRANSPORTE Y OTROS 852100 SERVICIOS PÚBLICOS Hoja de Intervención Núm. Recurrido 849546
Sobre: Recurso de Revisión por Expedición de Boleto de Infracción
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
I.
El 21 de octubre de 2021, Francis González Camacho, un
inspector del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos,
intervino con un camión de Northwestern Selecta, Inc. De dicha
intervención emitió el boleto número 809, por una multa de
$2,000.00, por carecer de la correspondiente autorización para
prestar servicios públicos mediante paga. Dicho boleto fue emitido
a tenor con el Reglamento Núm. 9293 del Código de Reglamentos
del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos aprobado el
23 de julio de 2021.
En consecuencia, el 27 de octubre de 2021, Northwestern
Selecta, Inc., presentó Recurso de Revisi[ó]n de Boleto, en el cual
alegó que la infracción imputada no fue cometida ya que: (1) para
que la misma les fuera imputable Northwestern tenía que dedicarse
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202300666 2
a prestar, ofrecer o promocionarse para ofrecer servicios públicos
mediante paga sin haber previamente solicitado y obtenido la
correspondiente autorización del Negociado y; (2) que Northwestern
utiliza sus camiones de manera exclusiva y privada sin que medie
paga, por estos camiones ser para transportar la carga que les
venden a sus clientes. Finalmente, solicitó que se señalara una vista
administrativa en la cual se pudiera refutar la infracción imputada,
por entender que no se habían cometido los actos constitutivos de
la infracción.
Posteriormente, el 31 de enero de 2022, el Reglamento Núm.
9293, bajo el cual se emitió el boleto en cuestión, fue declarado nulo
por este Tribunal de Apelaciones1. El 4 de noviembre de 2022, se
llevó a cabo la vista administrativa y en esta Northwestern
argumentó que por haberse declarado nulo el Reglamento, el boleto
debería declararse igualmente nulo. El 28 de noviembre de 2023, el
Negociado emitió Resolución y Orden junto al Informe del Oficial
Examinador2, en la cual se declaró No Ha Lugar el Recurso de
Revisión radicado por Northwestern.
Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Northwestern acudió
ante nos mediante Recurso de Revisi[ó]n Judicial de Decisi[ó]n
Administrativa del Negociado de Transporte y Otros Servicios
P[ú]blicos. Alega:
Primer Error:
ERRÓ EL NEGOCIADO AL NO RESOLVER QUE EL BOLETO IMPUGNADO ES NULO POR HABERSE DECLARADO NULO EL REGLAMENTO NÚM. 9293 BAJO EL CUAL SE EMITIÓ DICHO BOLETO, HACIENDO SU INACCIÓN UNA ARBITRARIA, IRRAZONABLE, CONTRARIO A DERECHO, Y VIOLA LOS DERECHOS A UN DEBIDO PROCESO DE LEY DE NWS.
1 El Reglamento fue declarado nulo de su faz por este Tribunal mediante los recursos consolidados KLRA202100498 y KRA202100501, ante el incumplimiento con la Sec. 2.8(d) de la LPAU, 3 LPRA § 9618. 2 El Informe del Oficial Examinador fue emitido el 27 de octubre de 2023. KLRA202300666 3
Segundo Error:
ERRÓ EL NEGOCIADO AL DENEGAR EL RECURSO DE REVISIÓN POR SER LA DECISIÓN UNA ARBITRARIA E IRRAZONABLE QUE NO ESTÁ FUNDADA EN EVIDENCIA, QUE MATERIALMENTE AFECTA A LA RECURRENTE Y QUE NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA PROPIA LEY QUE EL NEGOCIADO TIENE LA RESPONSABILIDAD DE IMPLEMENTAR POR LO QUE SU ACTUACI[Ó]N DE TRATAR A NWS COMO UNA COMPAÑÍA DE SERVICIO PÚBLICO CUANDO NO LO ES POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY CONSTITUYE UN ABUSO DE SU DISCRESI[ÓN].
El 12 de enero de 2024, emitimos Resolución otorgándole 30
días al Negociado para que presentara su posición en torno al
recurso incoado. El 25 de marzo de 2024 el Negociado, representado
por la Oficina del Procurador General (Procurador General) presentó
Moción Informativa y Solicitud de Nuevo Término para Comparecer
solicitando un término adicional de veinte (20) días para presentar
su posición en torno al recurso y que se expida una orden para que
incluya al Procurador General en las notificaciones posteriores de
este recurso. El 3 de abril de 2024 emitimos Resolución concediendo
el término de veinte (20) días e instruyendo a Secretaría a incluir al
Procurador General en las sucesivas notificaciones.
En cumplimiento, el 15 de abril de 2024 el Procurador General
presentó Alegato. Planteó que el decreto de nulidad del Reglamento
Núm. 9293 fue impartido con posterioridad a la expedición del
boleto en disputa. Añadió que dicha nulidad no implicaba que se
tornaran nulas las actuaciones del Negociado debido a que la falta
imputada no fue tipificada por el Reglamento Núm. 9293, sino que
constituye una infracción previamente dispuesta por la Ley Núm.
109-1962, conocida como la Ley de Servicio Público, que le confirió
autoridad al Negociado para imponer multas administrativas.
Señala que la Ley Núm. 109-1962 establece en su artículo 2(c)
que “[t]oda persona natural o jurídica regulada por el Negociado de
Transporte y otros Servicios Públicos, incluyendo vehículos de motor
comercial, necesita autorización expedida por éste para poder operar KLRA202300666 4
en Puerto Rico”3. Añade, que el cumplimiento con ese artículo es
exigible con independencia de la existencia o vigencia de un
reglamento promulgado para su implementación, como lo es el
Reglamento Núm. 9293 y que por esto el boleto fue expedido
correctamente y dentro de la autoridad concedida por ley a la
agencia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, del derecho
y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada4,
establece nuestra facultad revisora sobre las decisiones emitidas por
los organismos administrativos. Esta revisión judicial tiene como
propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que
desempeñen sus funciones conforme a la ley y de forma razonable5.
En esta dinámica, las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos especializados,
merecen gran deferencia6.
El estándar de revisión de una decisión administrativa se
circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o
irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción7. Al
desempeñar esta función revisora, estamos obligados a considerar
la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre
las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de
3 27 LPRA § 1101(c). 4 3 LPRA § 9601. 5 Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). 6 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.
Pol. de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 212 (2012); Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 7 Capó, 204 DPR, pág. 592; Torres, 196 DPR, pág. 626; Ifco Recycling, 184 DPR,
pág. 745, citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). KLRA202300666 5
los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa8.
En tal sentido, estamos facultados a determinar: (1) que el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial revisión de las determinaciones de hecho conforme al
criterio de evidencia sustancial; y (3) determinar si las conclusiones
de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y
absoluta9. Sostendremos las determinaciones de hecho, en tanto y
en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia
para sustentarla10. En cuanto a las determinaciones de Derecho,
tenemos amplia facultad para desplegar nuestra función revisora,
pues, estamos en igualdad de condiciones para interpretar los
estatutos11. Claro, ello no implica que podamos descartar libremente
las conclusiones e interpretaciones de la agencia12, pues es norma
reiterada que a toda determinación administrativa le cobija una
presunción de regularidad y corrección13. Esta presunción,
apuntalada en el conocimiento especializado de la agencia, debe
respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarla14.
Es decir, se presume que el organismo administrativo posee
un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron
encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y
deferencia. Por ello, nuestra función revisora se circunscribe a
evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida, a la luz de las
8 Ifco Recycling, 84 DPR, pág. 744; Maranello et al. v. OAT, 186 DPR 780, 792 (2012). 9 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, págs. 626-627; Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 10 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Ifco Recycling, 184 DPR,
pág. 744. 11 3 LPRA § 9675. 12 Batista, 185 DPR pág. 217. 13Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Batista, 185 DPR, pág.
217.; Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 14 Torres, 196 DPR, pág. 626; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384,
393-394 (2012); Batista, 185 DPR pág. 215; Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. KLRA202300666 6
pautas trazadas por el legislador y el criterio de evidencia
sustancial15.
III.
Northwestern plantea en su recurso que erró el Negociado en
su Resolución declarando No Ha Lugar el Recurso de Revisión
mediante el cual se impugnaba la validez de un boleto emitido a
tenor de un reglamento declarado nulo en derecho, por carecer este
reglamento de eficacia jurídica y por no ser imputables los actos
constitutivos de la infracción. Le asiste razón. Veamos por qué.
Es sabido, que cuando un reglamento es declarado nulo,
resulta ineficaz cualquier ejercicio amparado en sus disposiciones y
deja de ser jurídicamente vinculante. Nuestro más Alto foro ha
establecido que una actuación nula es inexistente y por tanto no
genera consecuencias jurídicas16.
El 31 de enero de 2022, un panel hermano emitió Resolución
en la que declaró nulo el Reglamento Núm. 9293 por incumplir
sustancialmente con la Sección 2.8(d) de la LPAU. Habiendo sido
decretado nulo este Reglamento, ningún ejercicio adjudicativo
amparado en sus disposiciones, resulta ser válido. Tanto el boleto
número 809, como el Recurso de Revisión fueron emitidos con
anterioridad a la Resolución declarando la nulidad del reglamento.
Sin embargo, la vista administrativa, el Informe del Oficial
Examinador y la Resolución y Orden del Negociado, tuvieron fecha
posterior a la aludida declaración de nulidad del Reglamento.
Es menester aclarar, que, a pesar de la aplicación de la Ley
Núm. 109-1962, la expedición del boleto se efectuó en virtud de las
disposiciones del Reglamento 9293 declarado nulo ab initio y por
tanto inexistente. El Negociado debió declarar Ha Lugar el Recurso
15 Batista, 185 DPR, pág. 216; Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821,
829 (2007); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 16 Brown III v. J.D. Cond Playa Grande, 154 DPR225 (2001); Montañez v. Policía de
Puerto Rico, 150 DPR 917 (2000). KLRA202300666 7
de Revisión por haber sido expedido el boleto en virtud de un
Reglamento nulo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución
recurrida y se declara Con Lugar el Recurso de Revisión
Administrativa.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones