Northwestern Selecta, Inc v. Negociado De Transporte Y Otros Servicio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLRA202300666
StatusPublished

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Northwestern Selecta, Inc v. Negociado De Transporte Y Otros Servicio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NORTHWESTERN SELECTA, Revisión INC. procedente del Negociado de Recurrente KLRA202300666 Transporte y otros Servicios Públicos v. Boleto Núm. 809 NEGOCIADO DE Solicitud Núm. TRANSPORTE Y OTROS 852100 SERVICIOS PÚBLICOS Hoja de Intervención Núm. Recurrido 849546

Sobre: Recurso de Revisión por Expedición de Boleto de Infracción

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

I.

El 21 de octubre de 2021, Francis González Camacho, un

inspector del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos,

intervino con un camión de Northwestern Selecta, Inc. De dicha

intervención emitió el boleto número 809, por una multa de

$2,000.00, por carecer de la correspondiente autorización para

prestar servicios públicos mediante paga. Dicho boleto fue emitido

a tenor con el Reglamento Núm. 9293 del Código de Reglamentos

del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos aprobado el

23 de julio de 2021.

En consecuencia, el 27 de octubre de 2021, Northwestern

Selecta, Inc., presentó Recurso de Revisi[ó]n de Boleto, en el cual

alegó que la infracción imputada no fue cometida ya que: (1) para

que la misma les fuera imputable Northwestern tenía que dedicarse

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202300666 2

a prestar, ofrecer o promocionarse para ofrecer servicios públicos

mediante paga sin haber previamente solicitado y obtenido la

correspondiente autorización del Negociado y; (2) que Northwestern

utiliza sus camiones de manera exclusiva y privada sin que medie

paga, por estos camiones ser para transportar la carga que les

venden a sus clientes. Finalmente, solicitó que se señalara una vista

administrativa en la cual se pudiera refutar la infracción imputada,

por entender que no se habían cometido los actos constitutivos de

la infracción.

Posteriormente, el 31 de enero de 2022, el Reglamento Núm.

9293, bajo el cual se emitió el boleto en cuestión, fue declarado nulo

por este Tribunal de Apelaciones1. El 4 de noviembre de 2022, se

llevó a cabo la vista administrativa y en esta Northwestern

argumentó que por haberse declarado nulo el Reglamento, el boleto

debería declararse igualmente nulo. El 28 de noviembre de 2023, el

Negociado emitió Resolución y Orden junto al Informe del Oficial

Examinador2, en la cual se declaró No Ha Lugar el Recurso de

Revisión radicado por Northwestern.

Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Northwestern acudió

ante nos mediante Recurso de Revisi[ó]n Judicial de Decisi[ó]n

Administrativa del Negociado de Transporte y Otros Servicios

P[ú]blicos. Alega:

Primer Error:

ERRÓ EL NEGOCIADO AL NO RESOLVER QUE EL BOLETO IMPUGNADO ES NULO POR HABERSE DECLARADO NULO EL REGLAMENTO NÚM. 9293 BAJO EL CUAL SE EMITIÓ DICHO BOLETO, HACIENDO SU INACCIÓN UNA ARBITRARIA, IRRAZONABLE, CONTRARIO A DERECHO, Y VIOLA LOS DERECHOS A UN DEBIDO PROCESO DE LEY DE NWS.

1 El Reglamento fue declarado nulo de su faz por este Tribunal mediante los recursos consolidados KLRA202100498 y KRA202100501, ante el incumplimiento con la Sec. 2.8(d) de la LPAU, 3 LPRA § 9618. 2 El Informe del Oficial Examinador fue emitido el 27 de octubre de 2023. KLRA202300666 3

Segundo Error:

ERRÓ EL NEGOCIADO AL DENEGAR EL RECURSO DE REVISIÓN POR SER LA DECISIÓN UNA ARBITRARIA E IRRAZONABLE QUE NO ESTÁ FUNDADA EN EVIDENCIA, QUE MATERIALMENTE AFECTA A LA RECURRENTE Y QUE NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA PROPIA LEY QUE EL NEGOCIADO TIENE LA RESPONSABILIDAD DE IMPLEMENTAR POR LO QUE SU ACTUACI[Ó]N DE TRATAR A NWS COMO UNA COMPAÑÍA DE SERVICIO PÚBLICO CUANDO NO LO ES POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY CONSTITUYE UN ABUSO DE SU DISCRESI[ÓN].

El 12 de enero de 2024, emitimos Resolución otorgándole 30

días al Negociado para que presentara su posición en torno al

recurso incoado. El 25 de marzo de 2024 el Negociado, representado

por la Oficina del Procurador General (Procurador General) presentó

Moción Informativa y Solicitud de Nuevo Término para Comparecer

solicitando un término adicional de veinte (20) días para presentar

su posición en torno al recurso y que se expida una orden para que

incluya al Procurador General en las notificaciones posteriores de

este recurso. El 3 de abril de 2024 emitimos Resolución concediendo

el término de veinte (20) días e instruyendo a Secretaría a incluir al

Procurador General en las sucesivas notificaciones.

En cumplimiento, el 15 de abril de 2024 el Procurador General

presentó Alegato. Planteó que el decreto de nulidad del Reglamento

Núm. 9293 fue impartido con posterioridad a la expedición del

boleto en disputa. Añadió que dicha nulidad no implicaba que se

tornaran nulas las actuaciones del Negociado debido a que la falta

imputada no fue tipificada por el Reglamento Núm. 9293, sino que

constituye una infracción previamente dispuesta por la Ley Núm.

109-1962, conocida como la Ley de Servicio Público, que le confirió

autoridad al Negociado para imponer multas administrativas.

Señala que la Ley Núm. 109-1962 establece en su artículo 2(c)

que “[t]oda persona natural o jurídica regulada por el Negociado de

Transporte y otros Servicios Públicos, incluyendo vehículos de motor

comercial, necesita autorización expedida por éste para poder operar KLRA202300666 4

en Puerto Rico”3. Añade, que el cumplimiento con ese artículo es

exigible con independencia de la existencia o vigencia de un

reglamento promulgado para su implementación, como lo es el

Reglamento Núm. 9293 y que por esto el boleto fue expedido

correctamente y dentro de la autoridad concedida por ley a la

agencia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, del derecho

y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada4,

establece nuestra facultad revisora sobre las decisiones emitidas por

los organismos administrativos. Esta revisión judicial tiene como

propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que

desempeñen sus funciones conforme a la ley y de forma razonable5.

En esta dinámica, las decisiones administrativas gozan de una

presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e

interpretaciones de los organismos administrativos especializados,

merecen gran deferencia6.

El estándar de revisión de una decisión administrativa se

circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o

irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción7. Al

desempeñar esta función revisora, estamos obligados a considerar

la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre

las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de

3 27 LPRA § 1101(c). 4 3 LPRA § 9601. 5 Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). 6 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.

Pol. de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 212 (2012); Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 7 Capó, 204 DPR, pág. 592; Torres, 196 DPR, pág. 626; Ifco Recycling, 184 DPR,

pág. 745, citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). KLRA202300666 5

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