Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NORMA CABÁN ROMÁN Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera TA2025CE00593 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo
JOSÉ RAMÓN VALE Caso Núm. PÉREZ SJ2022CV00803
Parte Peticionaria Sobre: Liquidación Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
El 9 de octubre de 2025, el señor José Ramón Vale Pérez (Sr.
Vale Pérez) presentó una Moción de Auxilio, en la que solicitó que
ordenáramos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, específicamente la vista
del juicio señalada para el 5 de noviembre de 2025, hasta tanto
resolviéramos el recurso de certiorari incoado en la misma fecha.
En su recurso, el Sr. Vale Pérez solicita que revoquemos la
Resolución notificada por el TPI el 19 de septiembre de 2025. En
ésta, el foro primario denegó, por tardía, una solicitud de enmienda
al informe de conferencia con antelación al juicio y prohibió al Sr.
Vale Pérez presentar al perito Jesús Vera como prueba directa en el
juicio. Sin embargo, no lo privó del derecho a presentar un informe
pericial para propósitos de impugnación.
En su señalamiento de error, el Sr. Vale Pérez apunta que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al denegar la solicitud de enmienda del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio para incluir al perito Jesús Vera, incurriendo en abuso de discreción al impedir una corrección necesaria para TA2025CE00593 2
evitar una injusticia manifiesta, pese a que dicho perito había sido oportunamente notificado y conocido por la parte recurrida desde el año 2023.
Arguye que el foro recurrido abusó de su discreción al privarle
de su derecho a presentar prueba esencial para sustentar su teoría
del caso, a pesar de que la parte contraria tenía conocimiento formal
de la información desde el 15 de agosto de 2023 -cuando el Sr. Vale
Pérez solicitó autorización al tribunal para contratar al perito1 - y el
29 de agosto de 2023 – cuando informó formalmente su
contratación2 - sin que se hubiere objetado la misma.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento3, resolvemos sin trámite ulterior.
I.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.5 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
1 Moción para consignar nuestra parte de los honorarios del tasador y permiso para
contratar tasador para tasar la propiedad a la fecha de la fecha (sic) del divorcio, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente judicial del caso SS2022CV00803, entrada 40. 2 Moción al expediente judicial, Íd., entrada 41. 3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00593 3
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento6, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
6 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. TA2025CE00593 4
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.7
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.9
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.10
La discreción judicial se define como “‘una forma de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NORMA CABÁN ROMÁN Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera TA2025CE00593 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo
JOSÉ RAMÓN VALE Caso Núm. PÉREZ SJ2022CV00803
Parte Peticionaria Sobre: Liquidación Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
El 9 de octubre de 2025, el señor José Ramón Vale Pérez (Sr.
Vale Pérez) presentó una Moción de Auxilio, en la que solicitó que
ordenáramos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, específicamente la vista
del juicio señalada para el 5 de noviembre de 2025, hasta tanto
resolviéramos el recurso de certiorari incoado en la misma fecha.
En su recurso, el Sr. Vale Pérez solicita que revoquemos la
Resolución notificada por el TPI el 19 de septiembre de 2025. En
ésta, el foro primario denegó, por tardía, una solicitud de enmienda
al informe de conferencia con antelación al juicio y prohibió al Sr.
Vale Pérez presentar al perito Jesús Vera como prueba directa en el
juicio. Sin embargo, no lo privó del derecho a presentar un informe
pericial para propósitos de impugnación.
En su señalamiento de error, el Sr. Vale Pérez apunta que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al denegar la solicitud de enmienda del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio para incluir al perito Jesús Vera, incurriendo en abuso de discreción al impedir una corrección necesaria para TA2025CE00593 2
evitar una injusticia manifiesta, pese a que dicho perito había sido oportunamente notificado y conocido por la parte recurrida desde el año 2023.
Arguye que el foro recurrido abusó de su discreción al privarle
de su derecho a presentar prueba esencial para sustentar su teoría
del caso, a pesar de que la parte contraria tenía conocimiento formal
de la información desde el 15 de agosto de 2023 -cuando el Sr. Vale
Pérez solicitó autorización al tribunal para contratar al perito1 - y el
29 de agosto de 2023 – cuando informó formalmente su
contratación2 - sin que se hubiere objetado la misma.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento3, resolvemos sin trámite ulterior.
I.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.5 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
1 Moción para consignar nuestra parte de los honorarios del tasador y permiso para
contratar tasador para tasar la propiedad a la fecha de la fecha (sic) del divorcio, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente judicial del caso SS2022CV00803, entrada 40. 2 Moción al expediente judicial, Íd., entrada 41. 3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00593 3
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento6, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
6 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. TA2025CE00593 4
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.7
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.9
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.10
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera’”.11 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
7 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 9 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 10 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 11 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). TA2025CE00593 5
razonabilidad.12 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.13
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.14
C.
El efectivo funcionamiento del sistema judicial y la eficiente
disposición de los asuntos litigiosos requieren que el Tribunal de
Primera Instancia goce de gran discreción en el manejo de los casos
que se ventilan ante sí.15 A saber, el Foro Primario posee autoridad
suficiente para conducir los asuntos litigiosos en la forma que su
buen juicio le indique.16
La Regla 37 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37, rige
lo concerniente al manejo del caso, sin que un foro apelativo
requiera intervenir.17 El Tribunal de Primera Instancia es el foro que
mejor conoce las particularidades del caso y está en mejor posición
para tomar medidas que permitan trazar el curso del caso hasta su
disposición final.18 Cónsono con lo anterior, la discreción se
12 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. 13 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 14 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). 15 BRRP v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023); In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). 16 Íd. 17 In re Collazo I, supra, pág. 151. 18 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). TA2025CE00593 6
fundamenta también en el contacto con los litigantes y la prueba
que se haya presentado.19
II.
Nos abstenemos de intervenir con la resolución sobre manejo
del caso emitida al amparo de la Regla 37 de Procedimiento Civil,
supra. Como bien puede observarse, si bien el dictamen cuestionado
se encuentra dentro de las materias comprendidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, en las que, por excepción, podemos
ejercer nuestra discreción para expedir el recurso, no se justifica
nuestra intervención a la luz de los criterios de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra.
Conforme al derecho esbozado, los tribunales de instancia,
como norma general, gozan de amplia discreción para pautar y
conducir la tramitación de los procedimientos ante su
consideración. Por ello, este foro apelativo no debe intervenir en el
manejo del caso ante la consideración del foro primario, salvo
quedara establecido que dicho foro incurrió con prejuicio,
parcialidad, abuso de discreción o error en la aplicación de una
norma procesal o de derecho sustantivo, y cuando nuestra
intervención evite un perjuicio sustancial.
En el presente caso, no se demostró que el TPI abusara de su
discreción, actuara con prejuicio o cometiera un error manifiesto en
su determinación. Tampoco identificamos fundamento alguno que
justifique expedir el auto de certiorari para evitar un fracaso de la
justicia. No obstante, reiteramos que el foro primario no privó a
José Ramón Vale Pérez del derecho a presentar su prueba
pericial para propósitos de impugnación durante el juicio en su
fondo20.
19 BRRP v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. 20 Véase Minuta del 10 de septiembre de 2025, SUMAC TPI entrada 121. TA2025CE00593 7
Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con
el dictamen recurrido, denegamos expedir el auto de certiorari.
Además, declaramos no ha lugar a la Moción de Auxilio.
III.
Por lo expuesto, denegamos la expedición del auto de certiorari
y declaramos no ha lugar a la Moción de auxilio.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones