Norma Cabán Román v. José Ramón Vale Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025CE00593
StatusPublished

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Norma Cabán Román v. José Ramón Vale Pérez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

NORMA CABÁN ROMÁN Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera TA2025CE00593 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo

JOSÉ RAMÓN VALE Caso Núm. PÉREZ SJ2022CV00803

Parte Peticionaria Sobre: Liquidación Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

El 9 de octubre de 2025, el señor José Ramón Vale Pérez (Sr.

Vale Pérez) presentó una Moción de Auxilio, en la que solicitó que

ordenáramos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, específicamente la vista

del juicio señalada para el 5 de noviembre de 2025, hasta tanto

resolviéramos el recurso de certiorari incoado en la misma fecha.

En su recurso, el Sr. Vale Pérez solicita que revoquemos la

Resolución notificada por el TPI el 19 de septiembre de 2025. En

ésta, el foro primario denegó, por tardía, una solicitud de enmienda

al informe de conferencia con antelación al juicio y prohibió al Sr.

Vale Pérez presentar al perito Jesús Vera como prueba directa en el

juicio. Sin embargo, no lo privó del derecho a presentar un informe

pericial para propósitos de impugnación.

En su señalamiento de error, el Sr. Vale Pérez apunta que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al denegar la solicitud de enmienda del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio para incluir al perito Jesús Vera, incurriendo en abuso de discreción al impedir una corrección necesaria para TA2025CE00593 2

evitar una injusticia manifiesta, pese a que dicho perito había sido oportunamente notificado y conocido por la parte recurrida desde el año 2023.

Arguye que el foro recurrido abusó de su discreción al privarle

de su derecho a presentar prueba esencial para sustentar su teoría

del caso, a pesar de que la parte contraria tenía conocimiento formal

de la información desde el 15 de agosto de 2023 -cuando el Sr. Vale

Pérez solicitó autorización al tribunal para contratar al perito1 - y el

29 de agosto de 2023 – cuando informó formalmente su

contratación2 - sin que se hubiere objetado la misma.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento3, resolvemos sin trámite ulterior.

I.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.5 Ésta dispone que,

el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la

Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una

moción de carácter dispositivo.

1 Moción para consignar nuestra parte de los honorarios del tasador y permiso para

contratar tasador para tasar la propiedad a la fecha de la fecha (sic) del divorcio, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente judicial del caso SS2022CV00803, entrada 40. 2 Moción al expediente judicial, Íd., entrada 41. 3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00593 3

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según

dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de

conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer

debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la

luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

Reglamento6, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

6 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. TA2025CE00593 4

En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera

en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de

Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la

discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite

entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.7

Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el

curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar

presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de

expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los

procedimientos del caso ante el foro primario.

B.

El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no

interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,

exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que

éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un

craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación

o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.9

Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un

perjuicio sustancial.10

La discreción judicial se define como “‘una forma de

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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