Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACIÓN NORFE GROUP CORP. Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202401088 Caso Núm.: QBE INSURANCE SJ2022CV02689 CORP. Y OTROS Sobre: Apelada Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante nos Norfe Group Corp. (“Norfe” o
“Apelante”) mediante Apelación presentada el 5 de diciembre
de 2024 y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el
10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”),
notificada el 13 de septiembre del mismo año. Mediante dicho
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Óptima Seguros y desestimó
la causa de acción instada por el Apelante.
Ante el incumplimiento injustificado de Norfe con el
requisito de notificación al foro primario dentro del término de
cumplimiento estricto de las setenta y dos (72) horas siguientes
a la presentación del recurso, según dispuesto en la Regla 14
(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202401088 2
Ap.XXII-B, R.14(B), desestimamos la Apelación presentada por
Norfe.
I
El tracto procesal del caso de epígrafe comenzó el 6 de
abril de 2022, fecha en que Norfe presentó Demanda sobre
incumplimiento de contrato de seguros contra QBE Insurance
Corp. (“QBE”), Óptima Seguros y ciertos demandados de
nombre desconocido.1 En ajustada síntesis, Norfe alegó que
QBE aseguró el edificio comercial propiedad de Norfe mediante
una póliza con vigencia de 9 de diciembre de 2016 al 9 de
diciembre de 2017 y que el paso del Huracán María en
septiembre de 2017 causó daños considerables al edificio
asegurado. De igual forma, Norfe, arguyó que el edificio
asegurado sufrió además, actos de vandalismo que
destruyeron todo el sistema eléctrico y de aire acondicionado y
que, tras el paso del Huracán María sobre Puerto Rico, Óptima
Seguros compró los activos de QBE. En esencia, la Apelante
adujo que, tanto QBE como Óptima Seguros realizaron un
esquema ilegal de ajustes para reducir en más de la mitad su
reclamación. Asimismo, Norfe sostuvo que estas aseguradoras
se negaron además, a pagar la partida solicitada por daños
ocasionados por actos de vandalismo y solicitó al foro a quo
que declarara que tanto QBE como Óptima Seguros eran
responsables de pagar la totalidad de la cantidad solicitada por
los daños de vandalismo, más el pago de gastos y honorarios
de abogados.
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Caso (SUMAC) en el caso Civil Núm. SJ2022CV02689. KLAN202401088 3
En respuesta, el 18 de enero de 2023, Óptima Seguros
presentó Contestación a la Demanda.2 En esta, negó ciertas
alegaciones, levantó defensas afirmativas y, además, solicitó la
desestimación de la Demanda presentada por el Apelante. Tras
varios trámites procesales, el 1 de mayo de 2024, Óptima
Seguros presentó Moción de Sentencia Sumaria.3 En síntesis,
esbozó que no existía controversia de hechos que impidiera al
foro primario desestimar la reclamación de Norfe. Optima
Seguros argumentó que al atender y resolver el reclamo de la
Apelante, cumplió a cabalidad con los términos y condiciones
de la póliza.
Por su parte, el 1 de julio de 2024, Norfe presentó Moción
de Sentencia Sumaria Parcial.4 Adujo que aunque no existían
hechos materiales en controversia, Óptima Seguros debía
cumplir con lo pactado en el contrato de seguros. En esa fecha
Norfe presentó además, Oposición a Sentencia Sumaria.5 En
esencia, adujo que los argumentos para oponerse a ésta se
sustentaban en la solicitud de sentencia sumaria parcial que
la Apelante había presentado.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2024, Óptima Seguros
presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”.6
Por su parte, el 30 de agosto de 2024, el Apelante presentó
Breve Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria Parcial en la
cual respondió a algunos de los argumentos que Óptima
Seguros incluyó en su escrito de oposición.7
2 Véase entrada número 28 de SUMAC. 3 Véase entrada número 98 de SUMAC. 4 Véase entrada número 117 de SUMAC. 5 Véase entrada número 118 de SUMAC. 6 Véase entrada número 127 de SUMAC. 7 Véase entrada número 133 de SUMAC. KLAN202401088 4
Finalmente, tras evaluar las posturas de las partes, el 10
de septiembre de 2024, el foro primario emitió Sentencia en la
que declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por Óptima Seguros, y No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por Norfe.8 En dicha
Sentencia el foro a quo desestimó la totalidad de la causa de
acción incoada por el Apelante.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, Óptima
Seguros presentó Solicitud de Conclusiones de Derecho
Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de Procedimiento Civil
para la Imposición de Honorarios de Abogados por Temeridad. 9
El 15 de octubre de 2024, mientras estaba pendiente de
adjudicación ante el foro primario la Solicitud de Conclusiones
de Derecho Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de
Procedimiento Civil para la Imposición de Honorarios de
Abogados por Temeridad, Norfe presentó ante nos una
Apelación cuya designación alfanumérica es KLAN202400922.
A solicitud de Optima Seguros, a la cual se allanó la
Apelante, el 8 de noviembre 2024, emitimos Sentencia
mediante la cual desestimamos el recurso presentado por Norfe
por falta de jurisdicción, por ser un recurso prematuro. Regla
83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Continuado el trámite procesal ante el foro a quo, el 26
de noviembre de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Conclusiones de Derecho Adicionales Conforme a la
8 Véase entrada número 136 de SUMAC. 9 Véase entrada número 138 de SUMAC. KLAN202401088 5
Regla 43.1 de Procedimiento Civil para la Imposición de
Honorarios de Abogado Por Temeridad presentada por Norfe.10
El 5 de diciembre de 2024, Norfe presentó el recurso de
epígrafe. Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2024,
notificada el 18 de diciembre del mismo año, requerimos a
Norfe acreditar el cumplimiento con la Regla 14 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
R. 14.
El 18 de diciembre de 2024, Norfe notificó al foro primario
de la presentación del recurso de epígrafe.11 Así las cosas, el
27 de diciembre de 2024, Optima Seguros presentó ante nos
Moción de Desestimación Por Falta de Jurisdicción Bajo la Regla
83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Allí adujo
que carecíamos de jurisdicción para atender la Apelación
presentada por Norfe, toda vez que la Apelante incumplió con
la Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, al
no notificar al foro primario de la presentación del recurso,
dentro del término de setenta y dos (72) horas de su
presentación.
Mediante Resolución de 9 de enero de 2025, notificada el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACIÓN NORFE GROUP CORP. Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202401088 Caso Núm.: QBE INSURANCE SJ2022CV02689 CORP. Y OTROS Sobre: Apelada Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante nos Norfe Group Corp. (“Norfe” o
“Apelante”) mediante Apelación presentada el 5 de diciembre
de 2024 y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el
10 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”),
notificada el 13 de septiembre del mismo año. Mediante dicho
dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Óptima Seguros y desestimó
la causa de acción instada por el Apelante.
Ante el incumplimiento injustificado de Norfe con el
requisito de notificación al foro primario dentro del término de
cumplimiento estricto de las setenta y dos (72) horas siguientes
a la presentación del recurso, según dispuesto en la Regla 14
(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202401088 2
Ap.XXII-B, R.14(B), desestimamos la Apelación presentada por
Norfe.
I
El tracto procesal del caso de epígrafe comenzó el 6 de
abril de 2022, fecha en que Norfe presentó Demanda sobre
incumplimiento de contrato de seguros contra QBE Insurance
Corp. (“QBE”), Óptima Seguros y ciertos demandados de
nombre desconocido.1 En ajustada síntesis, Norfe alegó que
QBE aseguró el edificio comercial propiedad de Norfe mediante
una póliza con vigencia de 9 de diciembre de 2016 al 9 de
diciembre de 2017 y que el paso del Huracán María en
septiembre de 2017 causó daños considerables al edificio
asegurado. De igual forma, Norfe, arguyó que el edificio
asegurado sufrió además, actos de vandalismo que
destruyeron todo el sistema eléctrico y de aire acondicionado y
que, tras el paso del Huracán María sobre Puerto Rico, Óptima
Seguros compró los activos de QBE. En esencia, la Apelante
adujo que, tanto QBE como Óptima Seguros realizaron un
esquema ilegal de ajustes para reducir en más de la mitad su
reclamación. Asimismo, Norfe sostuvo que estas aseguradoras
se negaron además, a pagar la partida solicitada por daños
ocasionados por actos de vandalismo y solicitó al foro a quo
que declarara que tanto QBE como Óptima Seguros eran
responsables de pagar la totalidad de la cantidad solicitada por
los daños de vandalismo, más el pago de gastos y honorarios
de abogados.
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Caso (SUMAC) en el caso Civil Núm. SJ2022CV02689. KLAN202401088 3
En respuesta, el 18 de enero de 2023, Óptima Seguros
presentó Contestación a la Demanda.2 En esta, negó ciertas
alegaciones, levantó defensas afirmativas y, además, solicitó la
desestimación de la Demanda presentada por el Apelante. Tras
varios trámites procesales, el 1 de mayo de 2024, Óptima
Seguros presentó Moción de Sentencia Sumaria.3 En síntesis,
esbozó que no existía controversia de hechos que impidiera al
foro primario desestimar la reclamación de Norfe. Optima
Seguros argumentó que al atender y resolver el reclamo de la
Apelante, cumplió a cabalidad con los términos y condiciones
de la póliza.
Por su parte, el 1 de julio de 2024, Norfe presentó Moción
de Sentencia Sumaria Parcial.4 Adujo que aunque no existían
hechos materiales en controversia, Óptima Seguros debía
cumplir con lo pactado en el contrato de seguros. En esa fecha
Norfe presentó además, Oposición a Sentencia Sumaria.5 En
esencia, adujo que los argumentos para oponerse a ésta se
sustentaban en la solicitud de sentencia sumaria parcial que
la Apelante había presentado.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2024, Óptima Seguros
presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”.6
Por su parte, el 30 de agosto de 2024, el Apelante presentó
Breve Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria Parcial en la
cual respondió a algunos de los argumentos que Óptima
Seguros incluyó en su escrito de oposición.7
2 Véase entrada número 28 de SUMAC. 3 Véase entrada número 98 de SUMAC. 4 Véase entrada número 117 de SUMAC. 5 Véase entrada número 118 de SUMAC. 6 Véase entrada número 127 de SUMAC. 7 Véase entrada número 133 de SUMAC. KLAN202401088 4
Finalmente, tras evaluar las posturas de las partes, el 10
de septiembre de 2024, el foro primario emitió Sentencia en la
que declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por Óptima Seguros, y No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por Norfe.8 En dicha
Sentencia el foro a quo desestimó la totalidad de la causa de
acción incoada por el Apelante.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, Óptima
Seguros presentó Solicitud de Conclusiones de Derecho
Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de Procedimiento Civil
para la Imposición de Honorarios de Abogados por Temeridad. 9
El 15 de octubre de 2024, mientras estaba pendiente de
adjudicación ante el foro primario la Solicitud de Conclusiones
de Derecho Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de
Procedimiento Civil para la Imposición de Honorarios de
Abogados por Temeridad, Norfe presentó ante nos una
Apelación cuya designación alfanumérica es KLAN202400922.
A solicitud de Optima Seguros, a la cual se allanó la
Apelante, el 8 de noviembre 2024, emitimos Sentencia
mediante la cual desestimamos el recurso presentado por Norfe
por falta de jurisdicción, por ser un recurso prematuro. Regla
83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Continuado el trámite procesal ante el foro a quo, el 26
de noviembre de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Conclusiones de Derecho Adicionales Conforme a la
8 Véase entrada número 136 de SUMAC. 9 Véase entrada número 138 de SUMAC. KLAN202401088 5
Regla 43.1 de Procedimiento Civil para la Imposición de
Honorarios de Abogado Por Temeridad presentada por Norfe.10
El 5 de diciembre de 2024, Norfe presentó el recurso de
epígrafe. Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2024,
notificada el 18 de diciembre del mismo año, requerimos a
Norfe acreditar el cumplimiento con la Regla 14 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
R. 14.
El 18 de diciembre de 2024, Norfe notificó al foro primario
de la presentación del recurso de epígrafe.11 Así las cosas, el
27 de diciembre de 2024, Optima Seguros presentó ante nos
Moción de Desestimación Por Falta de Jurisdicción Bajo la Regla
83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Allí adujo
que carecíamos de jurisdicción para atender la Apelación
presentada por Norfe, toda vez que la Apelante incumplió con
la Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, al
no notificar al foro primario de la presentación del recurso,
dentro del término de setenta y dos (72) horas de su
presentación.
Mediante Resolución de 9 de enero de 2025, notificada el
14 de enero del corriente año concedimos a Norfe un término
de cinco días, para expresarse en torno a la solicitud de
desestimación presentada por Optima Seguros el 27 de
diciembre de 2024. A solicitud de Norfe, el 22 de enero de
2025, prorrogamos dicho término hasta el 24 de enero de 2025.
Oportunamente, en esa fecha, la Apelante presentó ante nos
Moción en Cumplimiento de Orden.
10 Véase Entrada Núm. 161 de SUMAC 11 Véase Entrada Núm. 163 y Núm. 164 de SUMAC. KLAN202401088 6
En ajustada síntesis, Norfe argumentó que ya había
notificado al foro primario anteriormente y que “bajo los hechos
de esta Apelación, la pena capital de la desestimación como
pena inicial para castigar defectos de notificación sería
contraria al mandato expreso de la Ley de la Judicatura, así
como a las normas jurisprudenciales vinculantes.” Sin
embargo, en su Moción en Cumplimiento de Orden, Norfe no
adujo justa causa para el incumplimiento con el requisito de
notificar al foro primario de la presentación de la Apelación
II
La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B), regula todo lo
relacionado a la manera en que se debe presentar una
apelación civil, particularmente en lo pertinente a su
presentación y a su notificación. Estas disposiciones
reglamentarias deben observarse rigurosamente para el
correcto perfeccionamiento de los recursos. Hernández v. Taco
Maker, 181 DPR 281,290 (2011).
En lo referente a la notificación al foro primario sobre la
presentación de una Apelación, la citada regla dispone lo
siguiente:
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del KLAN202401088 7
escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).
Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de
cumplimiento estricto es necesario que la parte justifique su
incumplimiento por haber mediado justa causa. De no
acreditarse justa causa, el Tribunal no tiene discreción para
prorrogar el término en cuestión. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc.,
150 DPR 560, 564 (2000).
En Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), el
Tribunal Supremo reiteró la importancia del cumplimiento con
la notificación al Tribunal de Primera Instancia de la cubierta
o primera página del escrito dentro del término de
cumplimiento estricto, conforme lo dispuesto por la Regla 14(B)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.12 En esa ocasión,
nuestro más Alto Foro elaboró sobre la obligación del apelante,
recurrente o peticionario de acreditar con razones válidas
cualquier desviación de dicha regla. En particular, expresó que
“[l]a parte que actúa tardíamente debe hacer constar las
circunstancias específicas que ameriten reconocerse como
justa causa para prorrogar un término de cumplimiento
estricto”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág.92.
Sobre estos extremos, en Soto Pino v. Uno Radio Group, el
Tribunal Supremo reiteró lo siguiente:
[l]a acreditación de la justa causa le impone una carga considerable a los abogados y a las partes que estén obligados a demostrarla. Hemos señalado que “[l]a acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares –debidamente evidenciadas en el escrito- que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa”..13 (Énfasis suplido).
12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 13 Id. Febles v. Román, 159 DPR 714,720 (2003) KLAN202401088 8
Para que un tribunal pueda eximir a una parte del
requisito de observar fielmente un término de cumplimiento
estricto, deben estar presentes las siguientes dos condiciones:
(1) que en efecto exista justa causa para la dilación y (2) que la
parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa
aludida. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122,132 (1998).
Si la parte no acredita dichas circunstancias, un tribunal
no tiene discreción para prorrogar el término y, por tanto, no
puede considerar el recurso. No bastan meras vaguedades,
excusas genéricas sin detalles, ni planteamientos
estereotipados para satisfacer este requisito de mostrar justa
causa. 14 “[S]in justa causa el incumplimiento con un término
de cumplimiento estricto no se puede ‘subsanar’”. 15
En lo pertinente, la Regla 83 (B)(2) y (C), del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 -B, R. LPRA Ap. XXII 83(B)(2)(C),
faculta al Tribunal de Apelaciones a desestimar un recurso
presentado fuera del término de cumplimiento estricto
dispuesto por ley sin justa causa para ello, a solicitud de parte
o a iniciativa propia.
III
Nada obra en el expediente que demuestre que Norfe
cumpliera con los requisitos de la Regla 14 (B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Tampoco ha manifestado justa
causa para su incumplimiento. En su Moción en Cumplimiento
de Orden Norfe no aduce justa causa para la dilación, ni ha
14 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 93. 15 Id., a la pág. 96. KLAN202401088 9
demostrado fundamentos razonables, si alguno, para el
incumplimiento con el requisito de cumplimiento estricto de
notificación al foro primario sobre la presentación de la
Apelación, dentro del término de setenta y dos horas, según lo
exige la Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Para que pudiéramos eximir a la Apelante del requisito
de observar fielmente dicho término de cumplimiento estricto,
era necesario que Norfe acreditara la existencia de justa causa
con explicaciones concretas y particulares debidamente
evidenciadas.16 Su omisión no nos permite concluir que
existiera una base razonable en la demora en la notificación al
foro primario. Toda vez que la Apelante no acreditó dichas
circunstancias, carecemos de discreción para prorrogar el
término de setenta y dos (72) horas para la notificación al foro
a quo de la presentación de la Apelación dispuesto en la Regla
14 (B), y por tanto no podemos considerar su recurso.
Norfe presentó la Apelación en el caso de epígrafe el 5 de
diciembre de 2024 y notificó al foro primario de su
presentación el 18 de diciembre de ese año, el mismo día en el
que le requerimos acreditar el cumplimiento con la Regla 14
(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Ante la
ausencia de justa causa para la demora, el incumplimiento
con dicho término de cumplimiento estricto no se puede
subsanar, por lo que conforme a lo dispuesto en la Regla 83
(B)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones procede, la
16 Véase Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. KLAN202401088 10
desestimación de la Apelación presentada ante nos por Norfe
el 5 de diciembre de 2024.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, desestimamos la
Apelación presentada por Norfe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones. La Jueza Brignoni Mártir disiente
sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones