Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari procedente del NORA HAYDEE MORALES Tribunal de ROSA, JOSHUA LEE Primera Instancia, CRUZ MORALES, JOSUÉ Sala Superior de ALBERTO CRUZ Vieques MORALES, TANIA CRUZ MORALES Y JOEL Caso Núm.: FRANCISCO CRUZ VQ2025CV00042 MORALES Sobre: Recurrida Accidente de Tránsito V.
Jeremy Randy del Valle, TA2025CE00548 Ann Marie del Sobre: ACCIDENTE DE TRÁNSITO Valle, Sharehan Salahaddin Telsem, Maritza's Car Rental, Inc., Optima Seguros, Colonial Insurance Agency, Inc., Fulano de Tal y Empresa Tal y Compañías de Seguro X, Y, Z
SHAREHAN SALAHADDIN TELSEM
Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparece Sharehan Salahaddin Telsem (en adelante, señora
Telsem o peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el
3 de octubre de 2025, nos solicita que dejemos sin efecto la
Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Fajardo (TPI o foro primario) el 4 de septiembre
de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No TA2025CE00548 2
Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por la
peticionaria.
I.
El 21 de abril de 2025, Nora Haydee Morales Rosa; Joshua
Lee Cruz Morales; Josué Alberto Cruz Morales; Tania Cruz Morales
y Joel Francisco Cruz Morales (en conjunto, parte recurrida)
presentaron una Demanda de daños y perjuicios.1 La peticionaria se
incluyó como parte codemandada en el pleito. En lo pertinente a la
controversia que nos ocupa, las alegaciones de la Demanda en
contra de la señora Telsem fueron las siguientes:
16. MUERTE Y HIT-AND-RUN (abandono de la escena): Debido a la conducción crasamente negligente del codemandado Del Valle, caracterizada por el exceso de velocidad y el no mantener una distancia segura y prudente, se produjo un impacto vehicular fatal. Como resultado directo de estas acciones, el vehículo Kia, conducido por el codemandado Del Valle, impactó violentamente por la parte trasera a la motocicleta del Sr. Carlos Alberto Cruz Morales. Este impacto provocó que el Sr. Cruz Morales cayera sobre el vehículo y luego al pavimento, causando su muerte. En lugar de detenerse para prestar auxilio, el conductor Del Valle ejecutó maniobras erráticas en forma de "zig-zag" con el objetivo aparente de liberar el cuerpo del Sr. Cruz Morales de su vehículo, dejándolo tendido en la carretera. Tras este evento, el ocupante del Kia no brindó asistencia a la víctima moribunda; por el contrario, optó por huir del lugar sin comunicarse con los servicios de emergencia. Lamentablemente, por información y creencia de buena fe, debido al impacto, el Sr. Carlos Alberto Cruz Morales falleció. Posteriormente, el vehículo involucrado fue abandonado por Del Valle en las proximidades del Barrio Las Marías, donde se hospedaba temporeramente en un alojamiento a corto plazo (“Airbnb”) junto a las codemandadas Ann Marie Del Valle y Sharehan Salahaddin Telsem. Un testigo, que observó tanto el choque fatal como el comportamiento posterior del implicados, localizó el vehículo Kia abandonado en dicho lugar y confirmó haber observado las maniobras de "zig-zag" y que el Kia conducido por Del Valle circulaba a una velocidad excesiva. Posterior al impacto fatal y el abandono del vehículo de motor, Telsem acompañó a Del Valle al auto abandonado y regresaron al Airbnb. Posteriormente, abandonaron la jurisdicción antes de culminar su estadía programada en el Airbnb para evadir responsabilidad. Telsem fue parte del encubrimiento y fuga de la jurisdicción.
. . . . . . . .
19. ABANDONO DE LA JURISDICCIÓN: Por información y creencia, se establece que, Del Valle, responsable del impacto mortal, estaba acompañado en Vieques por su madre, Ann Marie Del Valle y por Sharehan Salahaddin Telsem. Estas personas aparentemente se
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00548 3
encontraban de vacaciones en el momento del incidente y tenían programado su estadía del 24 de abril de 2024 hasta el 27 de abril de 2024. Tras el choque violento, se marcharon de la jurisdicción al día siguiente, el 25 de abril de 2024, sin comunicarse con la familia del Sr. Carlos Alberto Cruz Morales ni asumir responsabilidad alguna ante las autoridades competentes. Asimismo, según la misma información, no notificaron del accidente a la compañía de seguros correspondiente.
22. CO-CAUSANTES: Los codemandados Jeremy Randy Del Valle, Ann Marie Del Valle y Sharehan Salahaddin Telsem responden solidariamente de los daños por muerte causada en el choque fatal y violento ocurrido.2
Ante ello, el 7 de julio de 2025, la peticionaria presentó una
Moción Solicitando Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.3 En dicha moción, la señora
Telsem solicitó su exclusión en el pleito por falta de causa de acción
en su contra, ya que la demanda instada por la parte recurrida deja
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio por parte de la peticionaria.4 El 8 de julio de 2025, el TPI
ordenó a la parte recurrida en un término de veinte (20) días para
presentar su alegación responsiva a la Moción Solicitando
Desestimación de la peticionaria.5 El 28 de julio de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción solicitando prórroga para someter su
oposición dicha moción y autorización para presenta evidencia física
(video).6
El 30 de julio de 2025, la señora Telsem presentó su oposición
a la moción solicitando prórroga y autorización para presentar
evidencia física (video).7 Ese mismo día, el foro primario emitió una
Orden en la que declaró “Ha Lugar” la referida moción presentada
por la parte recurrida. Consecuentemente, el TPI le concedió veinte
2 Íd. 3 Entrada #36 de SUMAC TPI. 4 Íd. 5 Entrada #38 de SUMAC TPI. 6 Entrada #42 de SUMAC TPI. 7 Entrada #43 de SUMAC TPI. TA2025CE00548 4
(20) días para presentar su oposición y autorizó la presentación de
copia del video como anejo a la moción.8
El 12 de agosto de 2025, la señora Telsem radicó una Moción
Solicitando Reconsideración sobre la Orden del 30 de julio de 2025,
en la cual adujo que la moción de desestimación presentada por la
peticionaria se sustentaba exclusivamente en la insuficiencia de las
alegaciones de la demanda, lo que implica que el foro primario debía
considerar únicamente las alegaciones allí contenidas y no prueba
externa. Además, esta aclaró que no se oponía a la prórroga, sin
embargo, sí se oponía a que, en el ejercicio de ese término adicional,
se autorice la presentación de evidencia física externa como un video
con el fin de subsanar las deficiencias de las alegaciones en la
Demanda.9
Así las cosas, el 18 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó su Oposición a la Moción Solicitando Desestimación en
cuanto a la señora Telsem.10 El 4 de septiembre de 2025, el TPI
declaró “No Ha Lugar” la Oposición a Moción Solicitando Prorroga
para someter oposición a moción de desestimación en cuanto a la
codemandada Sharehan Salahaddin Telsem Y Autorización para
Presentar Evidencia Física (video).11 Igualmente, el 29 de agosto de
2025, notificada el 4 de septiembre de 2025, el referido foro emitió
una Resolución Interlocutoria, en la cual declaró “No Ha Lugar” la
Solicitud de Desestimación de la peticionaria.12
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari procedente del NORA HAYDEE MORALES Tribunal de ROSA, JOSHUA LEE Primera Instancia, CRUZ MORALES, JOSUÉ Sala Superior de ALBERTO CRUZ Vieques MORALES, TANIA CRUZ MORALES Y JOEL Caso Núm.: FRANCISCO CRUZ VQ2025CV00042 MORALES Sobre: Recurrida Accidente de Tránsito V.
Jeremy Randy del Valle, TA2025CE00548 Ann Marie del Sobre: ACCIDENTE DE TRÁNSITO Valle, Sharehan Salahaddin Telsem, Maritza's Car Rental, Inc., Optima Seguros, Colonial Insurance Agency, Inc., Fulano de Tal y Empresa Tal y Compañías de Seguro X, Y, Z
SHAREHAN SALAHADDIN TELSEM
Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparece Sharehan Salahaddin Telsem (en adelante, señora
Telsem o peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el
3 de octubre de 2025, nos solicita que dejemos sin efecto la
Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Fajardo (TPI o foro primario) el 4 de septiembre
de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No TA2025CE00548 2
Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por la
peticionaria.
I.
El 21 de abril de 2025, Nora Haydee Morales Rosa; Joshua
Lee Cruz Morales; Josué Alberto Cruz Morales; Tania Cruz Morales
y Joel Francisco Cruz Morales (en conjunto, parte recurrida)
presentaron una Demanda de daños y perjuicios.1 La peticionaria se
incluyó como parte codemandada en el pleito. En lo pertinente a la
controversia que nos ocupa, las alegaciones de la Demanda en
contra de la señora Telsem fueron las siguientes:
16. MUERTE Y HIT-AND-RUN (abandono de la escena): Debido a la conducción crasamente negligente del codemandado Del Valle, caracterizada por el exceso de velocidad y el no mantener una distancia segura y prudente, se produjo un impacto vehicular fatal. Como resultado directo de estas acciones, el vehículo Kia, conducido por el codemandado Del Valle, impactó violentamente por la parte trasera a la motocicleta del Sr. Carlos Alberto Cruz Morales. Este impacto provocó que el Sr. Cruz Morales cayera sobre el vehículo y luego al pavimento, causando su muerte. En lugar de detenerse para prestar auxilio, el conductor Del Valle ejecutó maniobras erráticas en forma de "zig-zag" con el objetivo aparente de liberar el cuerpo del Sr. Cruz Morales de su vehículo, dejándolo tendido en la carretera. Tras este evento, el ocupante del Kia no brindó asistencia a la víctima moribunda; por el contrario, optó por huir del lugar sin comunicarse con los servicios de emergencia. Lamentablemente, por información y creencia de buena fe, debido al impacto, el Sr. Carlos Alberto Cruz Morales falleció. Posteriormente, el vehículo involucrado fue abandonado por Del Valle en las proximidades del Barrio Las Marías, donde se hospedaba temporeramente en un alojamiento a corto plazo (“Airbnb”) junto a las codemandadas Ann Marie Del Valle y Sharehan Salahaddin Telsem. Un testigo, que observó tanto el choque fatal como el comportamiento posterior del implicados, localizó el vehículo Kia abandonado en dicho lugar y confirmó haber observado las maniobras de "zig-zag" y que el Kia conducido por Del Valle circulaba a una velocidad excesiva. Posterior al impacto fatal y el abandono del vehículo de motor, Telsem acompañó a Del Valle al auto abandonado y regresaron al Airbnb. Posteriormente, abandonaron la jurisdicción antes de culminar su estadía programada en el Airbnb para evadir responsabilidad. Telsem fue parte del encubrimiento y fuga de la jurisdicción.
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19. ABANDONO DE LA JURISDICCIÓN: Por información y creencia, se establece que, Del Valle, responsable del impacto mortal, estaba acompañado en Vieques por su madre, Ann Marie Del Valle y por Sharehan Salahaddin Telsem. Estas personas aparentemente se
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00548 3
encontraban de vacaciones en el momento del incidente y tenían programado su estadía del 24 de abril de 2024 hasta el 27 de abril de 2024. Tras el choque violento, se marcharon de la jurisdicción al día siguiente, el 25 de abril de 2024, sin comunicarse con la familia del Sr. Carlos Alberto Cruz Morales ni asumir responsabilidad alguna ante las autoridades competentes. Asimismo, según la misma información, no notificaron del accidente a la compañía de seguros correspondiente.
22. CO-CAUSANTES: Los codemandados Jeremy Randy Del Valle, Ann Marie Del Valle y Sharehan Salahaddin Telsem responden solidariamente de los daños por muerte causada en el choque fatal y violento ocurrido.2
Ante ello, el 7 de julio de 2025, la peticionaria presentó una
Moción Solicitando Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.3 En dicha moción, la señora
Telsem solicitó su exclusión en el pleito por falta de causa de acción
en su contra, ya que la demanda instada por la parte recurrida deja
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio por parte de la peticionaria.4 El 8 de julio de 2025, el TPI
ordenó a la parte recurrida en un término de veinte (20) días para
presentar su alegación responsiva a la Moción Solicitando
Desestimación de la peticionaria.5 El 28 de julio de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción solicitando prórroga para someter su
oposición dicha moción y autorización para presenta evidencia física
(video).6
El 30 de julio de 2025, la señora Telsem presentó su oposición
a la moción solicitando prórroga y autorización para presentar
evidencia física (video).7 Ese mismo día, el foro primario emitió una
Orden en la que declaró “Ha Lugar” la referida moción presentada
por la parte recurrida. Consecuentemente, el TPI le concedió veinte
2 Íd. 3 Entrada #36 de SUMAC TPI. 4 Íd. 5 Entrada #38 de SUMAC TPI. 6 Entrada #42 de SUMAC TPI. 7 Entrada #43 de SUMAC TPI. TA2025CE00548 4
(20) días para presentar su oposición y autorizó la presentación de
copia del video como anejo a la moción.8
El 12 de agosto de 2025, la señora Telsem radicó una Moción
Solicitando Reconsideración sobre la Orden del 30 de julio de 2025,
en la cual adujo que la moción de desestimación presentada por la
peticionaria se sustentaba exclusivamente en la insuficiencia de las
alegaciones de la demanda, lo que implica que el foro primario debía
considerar únicamente las alegaciones allí contenidas y no prueba
externa. Además, esta aclaró que no se oponía a la prórroga, sin
embargo, sí se oponía a que, en el ejercicio de ese término adicional,
se autorice la presentación de evidencia física externa como un video
con el fin de subsanar las deficiencias de las alegaciones en la
Demanda.9
Así las cosas, el 18 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó su Oposición a la Moción Solicitando Desestimación en
cuanto a la señora Telsem.10 El 4 de septiembre de 2025, el TPI
declaró “No Ha Lugar” la Oposición a Moción Solicitando Prorroga
para someter oposición a moción de desestimación en cuanto a la
codemandada Sharehan Salahaddin Telsem Y Autorización para
Presentar Evidencia Física (video).11 Igualmente, el 29 de agosto de
2025, notificada el 4 de septiembre de 2025, el referido foro emitió
una Resolución Interlocutoria, en la cual declaró “No Ha Lugar” la
Solicitud de Desestimación de la peticionaria.12
Inconforme con el proceder del TPI, el 3 de octubre de 2025,
la señora Telsem acudió ante este Tribunal mediante recurso de
certiorari y señala como único error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN EN CUANTO A LA PETICIONARIA
8 Entrada #44 de SUMAC TPI. 9 Entrada #47 de SUMAC TPI. 10 Entrada #48 de SUMAC TPI. 11 Entrada #49 de SUMAC TPI. 12 Entrada #54 de SUMAC TPI. TA2025CE00548 5
De otro lado, el 14 de octubre de 2025, la parte recurrida
presentó su Oposición a la expedición del auto de certiorari. En
síntesis, estos sostienen que el recurso de certiorari no cumple con
los criterios de la Regla 40 del Reglamento de Tribunal de
Apelaciones para la expedición de este. Además, aducen que no se
ha realizado descubrimiento de prueba y no se ha contestado la
demanda, por lo que el TPI actuó correctamente al no desestimar
para que estos tuviesen la oportunidad de realizar el descubrimiento
de prueba.
II.
A. El certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
mediante el que un tribunal de mayor jerarquía, puede revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. A través de este recurso, el
peticionario solicita a un tribunal de superior jerarquía que corrija
un error cometido por el tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
El recurso de certiorari se caracteriza porque su expedición
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Pueblo v. Diaz
De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). No obstante, la discreción
para autorizar la expedición del recurso y adjudicarlo en sus
méritos, no es irrestricta. Dicha discreción se define como una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera. Pueblo v. Custodio Colon, 192 DPR 567,
588 (2015). De modo que, el ejercicio de discreción no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016). Los elementos a
evaluar para considerar si el foro primario incurrió en abuso de
discreción son, entre otros, si: (1) el juez no toma en cuenta e
ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que TA2025CE00548 6
no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y
fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e
importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra
livianamente. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321-322 (2005).
En ese sentido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. establece los preceptos que rigen la discreción del Tribunal
de Apelaciones para expedir un recurso de certiorari. Según lo
establecido en la Regla 52.1, supra, el recurso
de certiorari solamente será expedido:
…. [P]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Asimismo, la Regla 40 de Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), fija los criterios que este
foro habrá de considerar para ejercer, sabia y prudentemente, su
discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari.
Estos son los siguientes:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. TA2025CE00548 7
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que el demandado solicite la desestimación de la demanda, antes de
presentar una contestación. Las razones para solicitar
la desestimación son las siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia
del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena v. Magic Sport, 213 DPR 523, 533
(2024); González Méndez v. Acción Soc., 196 DPR 213, 234 (2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó tan reciente como
en Costas Elena v. Magic Sport, supra, las normas que rigen
la desestimación de una demanda basada en la Regla 10.2, supra,
en su inciso cinco (5). Estas normas son las siguientes:
(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como TA2025CE00548 8
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación. Elena v. Magic Sport, supra, págs. 533-534.
La privación de un litigante de su día en corte solo procede en
casos extremos. La desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido,
el tribunal entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad. Los tribunales no pueden dar paso a una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que las alegaciones conclusorias
podrán ser probadas con el descubrimiento de prueba. Costas Elena
v. Magic Sport, supra, pág. 534.
III.
La señora Telsem alega que incidió el foro primario al no
excluirla del pleito, ya que la demanda instada por la parte recurrida
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio por parte esta.
Aunque la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, permite
nuestra intervención con una moción de carácter dispositivo, luego
de revisar el derecho aplicable y los parámetros de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no encontramos
criterio alguno que justifique nuestra intervención con la
determinación recurrida por lo que denegamos el recurso.
Las circunstancias particulares de este caso no ameritan
nuestra intervención en este momento. Por esa razón lo correcto es
denegar el recurso. TA2025CE00548 9
IV.
Se deniega el recurso presentado.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones