Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación NLJ HOLDINGS, LLC; DPH procedente del I, LLC; DPH III, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelante KLAN202400391 Bayamón
v. Civil núm.: BY2019CV04129 GOLDEN RE, LLC; (503) GOLDEN DEPT, LLC; EFRON DORADO, SE; Sobre: DCE ENTERPRISES, INC.; Incumplimiento de BANDCO ABC; Contrato de Opción ASEGURADORA ABC; de Compraventa; FIADORA XYZ; FULANO Solicitud de DE TAL Y JOHN DOE Cumplimiento Específico, Daños y Parte Apelada Perjuicios por Dolo Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece NLH Holdings, LLC; DPH I, LLC; y DPH III, LLC (en
conjunto, NLJ) mediante escrito de apelación instado el 18 de abril
de 2024. Solicitan que revoquemos la Sentencia emitida y notificada
el 19 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI
desestimó sin perjuicio, la demanda de NLJ, al amparo de la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, infra, por inactividad procesal en
exceso de los seis (6) meses que dispone la regla.
El 20 de mayo de 2024, los coapelados, Golden RE, LLC y
Golden Debt, LLC (en conjunto, Golden), presentaron su alegato en
oposición.
Evaluados los escritos de las partes y los documentos que
obran en autos, y por los fundamentos que exponemos a
continuación, revocamos la sentencia apelada.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400391 2
I.
El 19 de julio de 2019, NLJ presentó la demanda de epígrafe
para, entre otros asuntos, solicitar el cumplimiento específico de
cierto Agreement to Enter Into Option. El 15 y 26 de septiembre de
2019, las partes demandas apeladas presentaron sus respectivas
contestaciones a la demanda.
Posteriormente, las partes presentaron sendas mociones
dispositivas. El 14 de diciembre de 2021, notificada el 15 de
diciembre de 2021, el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la
cual, entre otros asuntos, denegó ambas mociones de sentencia
sumaria por entender que existía controversia sobre los hechos que
enumeró en el dictamen.
Inconforme con la Sentencia Parcial, NLJ presentó un escrito
de apelación ante este Tribunal de Apelaciones. El 27 de septiembre
de 2022, notificada al día siguiente, este Tribunal emitió Sentencia
en el caso KLAN202200424, mediante la cual acogió el recurso como
un certiorari, expidió el auto y modificó el dictamen recurrido, a los
fines de reformular la controversia pendiente de adjudicación. En
específico, determinó “que la controversia medular del caso gira en
torno a la intención de las partes al momento de la contratación”.1
Por tanto, concluyó que:
… [E]s menester determinar si, al momento de suscribir el Agreement, la intención de las partes era que, exclusivamente, fuera el señor Del Valle, en su aspecto personal y no a través de su corporación, quien ejecutara la compra del Lote 2 dentro del término dispuesto en el acuerdo.
Una vez se resuel[v]a la referida controversia de umbral, entonces el foro primario deberá resolver las demás controversias antes enumeradas (1, 2, 4, 5), toda vez que, tal y como resolvió el foro a quo en la determinación recurrida, la venta del Lote 12 se realizó fuera del término suscrito en el Agreement, por lo que habría que auscultar las razones detrás de dicho incumplimiento.
1 Apéndice del recurso, pág. 177. KLAN202400391 3
El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
denegó la expedición del auto de certiorari, y el 21 de abril de 2023,
denegó la moción de reconsideración, en el caso núm. CC-2022-
0813. El correspondiente mandato fue emitido el 27 de abril de
2023, y remitido al TPI el 18 de mayo de 2023.2
Así las cosas, el 7 de marzo de 2024, el TPI dictó y notificó la
orden que se transcribe a continuación:
Al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, se le ordena a las partes que expongan las razones por las cuales el tribunal no debería archivar y desestimar el caso que nos ocupa. Tengan 10 días perentorios. Deberá fundamentar y acreditar todas las gestiones realizadas (por fecha) a los fines de adelantar el trámite procesal del caso de autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A SUS REPRESENTANTES LEGALES.3
Conforme surge del Formulario Único de Notificación, la orden
se notificó a los abogados y directamente a las partes, conforme
ordenado.4
El 18 de marzo de 2024, NLJ presentó su Moción en
Cumplimiento de Orden. Expuso que, a tenor con la Regla 35 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, la expedición del auto de
certiorari por parte de este Foro suspendía los procedimientos en el
TPI hasta el recibo del correspondiente mandato. Relató que el
trámite apelativo culminó en mayo de 2023, con la emisión y
notificación de un mandato para la celebración de una vista en los
méritos para dilucidar la controversia identificada por el Tribunal de
Apelaciones y que, desde entonces, se encontraba en espera de que
el TPI calendarizara el señalamiento o algún otro trámite de rigor
previo a la vista evidenciaria que el tribunal estimara procedente.
Por lo anterior, afirmó que el expediente del caso no revelaba
2 Íd., págs. 181-184. 3 Íd., pág. 185. 4 Íd. KLAN202400391 4
abandono o inactividad en el trámite del caso que justificara
decretar la drástica sanción de la desestimación.
El 19 de marzo de 2024, el TPI dictó y notificó la Sentencia
apelada, mediante la cual expresó que la moción presentada por NLJ
no justificaba la inactividad del caso y desestimó la demanda al
amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, infra, por
inactividad procesal.
Inconforme, el 18 de abril de 2024, NLJ presentó el recurso
que nos ocupa y apuntó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al desestimar y archivar por inactividad la causa de acción.
En síntesis, arguye que el trámite procesal revela que realizó
actos afirmativos mediante los cuales demostró su interés en
continuar con su causa de acción.
Por su parte, Golden arguye que NLJ incumplió su deber de
establecer una razón válida que justificara su inacción en el caso,
razón por la cual procedía su desestimación y archivo al amparo de
la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico se favorece que los casos se
ventilen en sus méritos.5 Sin embargo, esto no significa que una
parte tenga derecho a que su caso tenga vida eterna en los
tribunales, manteniendo así a la otra parte en constante estado de
incertidumbre”.6 Por tal razón, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b), reglamenta las desestimaciones
por inactividad.7 Específicamente, ésta dispone:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones
5 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). 6 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003). 7 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 265-266 (2021).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación NLJ HOLDINGS, LLC; DPH procedente del I, LLC; DPH III, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelante KLAN202400391 Bayamón
v. Civil núm.: BY2019CV04129 GOLDEN RE, LLC; (503) GOLDEN DEPT, LLC; EFRON DORADO, SE; Sobre: DCE ENTERPRISES, INC.; Incumplimiento de BANDCO ABC; Contrato de Opción ASEGURADORA ABC; de Compraventa; FIADORA XYZ; FULANO Solicitud de DE TAL Y JOHN DOE Cumplimiento Específico, Daños y Parte Apelada Perjuicios por Dolo Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece NLH Holdings, LLC; DPH I, LLC; y DPH III, LLC (en
conjunto, NLJ) mediante escrito de apelación instado el 18 de abril
de 2024. Solicitan que revoquemos la Sentencia emitida y notificada
el 19 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI
desestimó sin perjuicio, la demanda de NLJ, al amparo de la Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, infra, por inactividad procesal en
exceso de los seis (6) meses que dispone la regla.
El 20 de mayo de 2024, los coapelados, Golden RE, LLC y
Golden Debt, LLC (en conjunto, Golden), presentaron su alegato en
oposición.
Evaluados los escritos de las partes y los documentos que
obran en autos, y por los fundamentos que exponemos a
continuación, revocamos la sentencia apelada.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400391 2
I.
El 19 de julio de 2019, NLJ presentó la demanda de epígrafe
para, entre otros asuntos, solicitar el cumplimiento específico de
cierto Agreement to Enter Into Option. El 15 y 26 de septiembre de
2019, las partes demandas apeladas presentaron sus respectivas
contestaciones a la demanda.
Posteriormente, las partes presentaron sendas mociones
dispositivas. El 14 de diciembre de 2021, notificada el 15 de
diciembre de 2021, el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la
cual, entre otros asuntos, denegó ambas mociones de sentencia
sumaria por entender que existía controversia sobre los hechos que
enumeró en el dictamen.
Inconforme con la Sentencia Parcial, NLJ presentó un escrito
de apelación ante este Tribunal de Apelaciones. El 27 de septiembre
de 2022, notificada al día siguiente, este Tribunal emitió Sentencia
en el caso KLAN202200424, mediante la cual acogió el recurso como
un certiorari, expidió el auto y modificó el dictamen recurrido, a los
fines de reformular la controversia pendiente de adjudicación. En
específico, determinó “que la controversia medular del caso gira en
torno a la intención de las partes al momento de la contratación”.1
Por tanto, concluyó que:
… [E]s menester determinar si, al momento de suscribir el Agreement, la intención de las partes era que, exclusivamente, fuera el señor Del Valle, en su aspecto personal y no a través de su corporación, quien ejecutara la compra del Lote 2 dentro del término dispuesto en el acuerdo.
Una vez se resuel[v]a la referida controversia de umbral, entonces el foro primario deberá resolver las demás controversias antes enumeradas (1, 2, 4, 5), toda vez que, tal y como resolvió el foro a quo en la determinación recurrida, la venta del Lote 12 se realizó fuera del término suscrito en el Agreement, por lo que habría que auscultar las razones detrás de dicho incumplimiento.
1 Apéndice del recurso, pág. 177. KLAN202400391 3
El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
denegó la expedición del auto de certiorari, y el 21 de abril de 2023,
denegó la moción de reconsideración, en el caso núm. CC-2022-
0813. El correspondiente mandato fue emitido el 27 de abril de
2023, y remitido al TPI el 18 de mayo de 2023.2
Así las cosas, el 7 de marzo de 2024, el TPI dictó y notificó la
orden que se transcribe a continuación:
Al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, se le ordena a las partes que expongan las razones por las cuales el tribunal no debería archivar y desestimar el caso que nos ocupa. Tengan 10 días perentorios. Deberá fundamentar y acreditar todas las gestiones realizadas (por fecha) a los fines de adelantar el trámite procesal del caso de autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A SUS REPRESENTANTES LEGALES.3
Conforme surge del Formulario Único de Notificación, la orden
se notificó a los abogados y directamente a las partes, conforme
ordenado.4
El 18 de marzo de 2024, NLJ presentó su Moción en
Cumplimiento de Orden. Expuso que, a tenor con la Regla 35 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, la expedición del auto de
certiorari por parte de este Foro suspendía los procedimientos en el
TPI hasta el recibo del correspondiente mandato. Relató que el
trámite apelativo culminó en mayo de 2023, con la emisión y
notificación de un mandato para la celebración de una vista en los
méritos para dilucidar la controversia identificada por el Tribunal de
Apelaciones y que, desde entonces, se encontraba en espera de que
el TPI calendarizara el señalamiento o algún otro trámite de rigor
previo a la vista evidenciaria que el tribunal estimara procedente.
Por lo anterior, afirmó que el expediente del caso no revelaba
2 Íd., págs. 181-184. 3 Íd., pág. 185. 4 Íd. KLAN202400391 4
abandono o inactividad en el trámite del caso que justificara
decretar la drástica sanción de la desestimación.
El 19 de marzo de 2024, el TPI dictó y notificó la Sentencia
apelada, mediante la cual expresó que la moción presentada por NLJ
no justificaba la inactividad del caso y desestimó la demanda al
amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, infra, por
inactividad procesal.
Inconforme, el 18 de abril de 2024, NLJ presentó el recurso
que nos ocupa y apuntó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al desestimar y archivar por inactividad la causa de acción.
En síntesis, arguye que el trámite procesal revela que realizó
actos afirmativos mediante los cuales demostró su interés en
continuar con su causa de acción.
Por su parte, Golden arguye que NLJ incumplió su deber de
establecer una razón válida que justificara su inacción en el caso,
razón por la cual procedía su desestimación y archivo al amparo de
la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico se favorece que los casos se
ventilen en sus méritos.5 Sin embargo, esto no significa que una
parte tenga derecho a que su caso tenga vida eterna en los
tribunales, manteniendo así a la otra parte en constante estado de
incertidumbre”.6 Por tal razón, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b), reglamenta las desestimaciones
por inactividad.7 Específicamente, ésta dispone:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones
5 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). 6 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003). 7 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 265-266 (2021). KLAN202400391 5
sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
Dicha regla es un mecanismo que tiene a su disposición el
Tribunal para darle fin a un pleito que fue desatendido por un
litigante.8
No obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
desestimación de un caso como sanción debe prevalecer únicamente
en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de
manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la
parte con interés y después que otras sanciones hayan probado ser
ineficaces.9
En consecuencia, no debe desestimarse un pleito al amparo
de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, sin antes haber
impuesto otras sanciones y sin haber un previo apercibimiento.10 A
tenor con ello, planteada una situación que amerite sanciones, el
tribunal debe, en primera instancia, imponérselas al abogado de la
parte. Si dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos,
procederá la imposición severa de la desestimación de la demanda
o eliminación de las alegaciones únicamente después de que la parte
haya sido propiamente informada y apercibida de la situación y de
las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida.11
Por último, cuando las partes expresen las razones por las
cuales no se debe desestimar el caso, el tribunal, entonces deberá
balancear los intereses involucrados; de un lado, el interés público
8 Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 49 (2014); Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720-721 (2009). 9 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 222. 10 Íd. 11 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 702 (2020); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
supra. KLAN202400391 6
de la resolución expedita de los casos y, del otro, el riesgo de
perjuicio al demandado por la dilación. Si no se demuestra un
perjuicio verdadero con la dilación, es irrazonable ordenar el
archivo.12
III.
En su único señalamiento de error NLJ aduce que el TPI
incidió al desestimar la causa de acción por inactividad procesal en
exceso de los seis (6) meses que dispone la regla. Tiene razón.
Al repasar el tracto procesal, surge que el representante legal
de NLJ, en cumplimiento con la orden para mostrar causa emitida
el 7 de marzo de 2024, explicó sus razones para justificar la
presunta inactividad o desatención al proceso judicial. En
particular, reseñó que el pleito fue objeto de un trámite apelativo
que culminó en mayo de 2023, con la emisión y notificación de un
mandato para la celebración de una vista en los méritos para
dilucidar la controversia identificada por el Tribunal de Apelaciones.
Expresó que, desde entonces, se encontraba en espera de que el TPI
calendarizara el señalamiento o algún otro trámite de rigor previo a
la vista evidenciaria que el tribunal estimara procedente.
A tenor con la norma jurídica esbozada, si el TPI entendió que
las razones ofrecidas por NLJ no justificaban la inactividad del caso,
debió, como primera alternativa, sancionar a su representación
legal. Del expediente no surge que esto haya ocurrido. Si dicha
acción disciplinaria no surtía efecto, el tribunal entonces debió
informar a NLJ sobre las consecuencias de no justificar la falta de
trámite en el caso y apercibirlo de las implicaciones de que la
situación no fuese corregida, para que ésta tomara la acción
pertinente. Solamente luego de imponer las sanciones progresivas,
es que el TPI debió justipreciar si procedía desestimar el caso.
12 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 223. KLAN202400391 7
Si bien es cierto que, desde que culminó el trámite apelativo
en mayo de 2023 hasta que el TPI emitió la orden de mostrar causa
el 7 de marzo de 2024, transcurrieron diez meses sin que ninguna
de las partes presentara escrito alguno ante el TPI, el Tribunal
Supremo ha sido enfático en que la desestimación de un pleito debe
prevalecer únicamente en casos extremos donde quede expuesto el
desinterés y abandono total del caso por la parte. Ésta no es la
situación del presente caso.
Resulta evidente que el TPI desestimó el reclamo de NLJ sin
cumplir con los requisitos procesales discutidos. En consecuencia,
procede revocar la sentencia apelada, por ser contraria al derecho
aplicable.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia
apelada. Se deja sin efecto la desestimación del caso y se devuelve
el mismo al foro de origen para la continuación de los
procedimientos cónsono con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones