Nieves Santiago, Damaris v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400689
StatusPublished

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Nieves Santiago, Damaris v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DAMARIS NIEVES Certiorari SANTIAGO, ETC. procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIOS Instancia, Sala KLCE202400689 Superior de Bayamón V. Civil Núm.: BY2022CV06465 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Sala:401

RECURRIDOS Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparecen ante nos, Damaris Nieves Santiago, Roberto

Navarro y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,

h/n/c Tentaciones y Algo Más, (en adelante, en conjunto, “la parte

peticionaria”). Sus comparecencias son a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 12

de junio de 2024 y notificada el 21 de junio de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el foro recurrido, entre otras cosas, dispuso la culminación del

descubrimiento de prueba en un periodo de diez (10) días, y expresó

que ya no permitiría a las partes la presentación de prueba pericial.

Todo, dentro de un pleito civil de daños y perjuicios en contra de Mapfre

Praico Insurance Company (en lo sucesivo, “Mapfre”).

Por los fundamentos que expondremos, denegamos el recurso

presentado.

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400689 2

I.

El 20 de diciembre de 2022, la parte peticionaria, presentó la

“Demanda” de epígrafe. Adujo, que realizaba negocios en dos (2)

locales sitos en los pueblos de Vega Alta y Naranjito. Agregó, que, dado

a los estragos ocasionados por el Huracán María en la fecha del 20 de

diciembre de 2017, ambos locales tuvieron daños estructurales, y hubo

deterioro de la mercancía que se almacenaba en ellos. Alegó, que para

la fecha del referido huracán tenía vigente una póliza de seguros de

propiedad expedida por Mapfre. A esos efectos, le reclamó a dicha

aseguradora los daños ocurridos en sus locales. Sin embargo, sostuvo

que Mapfre incumplió con su obligación contractual de cubrir los daños

de sus propiedades. Por lo cual, solicitó al foro recurrido que ordenara a

Mapfre el pago de $485,000.00; costas; gastos; interés legal; y

honorarios de abogado en su favor.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes al

asunto que nos ocupa, el 17 de mayo de 2023, Mapfre presentó una

“Contestación a Demanda.” En esencia, aceptó la existencia de una

póliza de seguros de propiedad expedida a favor de la parte peticionaria.

Agregó, que dicha póliza cubría los locales de la referida parte de los

daños que fueran ocasionados por tormenta, viento o huracán. No

obstante, contrario a lo argüido por la parte peticionaria, argumentó que

investigó, estimó y ajustó los daños que dicha parte había alegado.

Expresó, que a esos efectos le cursó a la aludida parte un cheque por la

cantidad de $5,130.00. Además, planteó que la reclamación de la parte

peticionaria estaba prescrita, toda vez que, fue presentada fuera del

término acordado en la póliza de seguro. En virtud de ello, solicitó al foro

recurrido que declarara No Ha Lugar la “Demanda” incoada por la parte

peticionaria. En consecuencia, le ordenara a dicha parte el pago de

costas, gastos y honorarios de abogado.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 31 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una KLCE202400689 3

“Solicitud de Orden.” En síntesis, solicitó al foro recurrido que ordenara

al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en lo sucesivo,

por sus siglas, “CRIM”), que expidiera una copia certificada de sus

Planillas de Propiedad Mueble para los años 2013-2017. Dicho

requerimiento, se realizó a los fines de que se pudiera llevar a cabo un

análisis forense por un Contador Público, y de esta manera lograr

estimar el inventario objeto de su reclamación. Argumentó, que había

solicitado las planillas en el mes de febrero de 2004. Añadió, que, en la

misma fecha del 31 de mayo de 2024, acudió a las instalaciones del

CRIM para darle seguimiento a su solicitud. Sin embargo, no pudo

obtener información sobre ello.

En la misma fecha de presentada la referida petición, el tribunal

de instancia, emitió una “Orden.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la

solicitud de la parte peticionaria. Acto seguido, el 12 de junio de 2024, se

celebró una vista intitulada “Status Conference.” Posteriormente, el 21

de junio de 2024, se notificó la “Minuta” de dicha vista. En la referida

“Minuta” se esbozaron las siguientes determinaciones del tribunal de

instancia:

El descubrimiento de prueba culmina en el término de 10 días.

Se señala la Conferencia con Antelación al Juicio y Vista Transaccional para el 31 de julio de 2024 a las 9:00 de la mañana de forma presencial.

Se le concede el término de 5 días a la parte demandante para enviar la contestación del interrogatorio a la parte demandada.

Se le tomará la deposición a la parte demandante el 17 de junio de 2024 a la 10:00 de la mañana.

Ya no se va a permitir perito por ninguna de las partes.

La Sra. Damaris Nieves Santiago deberá comparecer a la vista.

Con relación a MAPFRE tiene que estar disponible un representante mediante llamada telefónica el día de la vista para cualquier oferta. KLCE202400689 4

En desacuerdo, el 21 de junio de 2024, la parte peticionaria

presentó ante nos un recurso de certiorari.1 En este esbozó el siguiente

señalamiento de error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE BAYAM[Ó]N, AL EMITIR UNA ORDEN DONDE SE DA POR CONCLUIDO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y SE ELIMINA EL USO DE PRUEBA PERICIAL POR LOS DEMANDANTES.

II.

A. Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR

194, 207 (2023). Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es

absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros apelativos

pueden ejercer su facultad revisora:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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