New Service Transport, Inc. v. Comision de Servicio Publico

2 T.C.A. 913, 97 DTA 30
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00095
StatusPublished

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New Service Transport, Inc. v. Comision de Servicio Publico, 2 T.C.A. 913, 97 DTA 30 (prapp 1997).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[914]*914TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una resolución y orden dictada por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante Comisión), el 26 de abril de 1996. Mediante ésta, se creó una nueva estructura tarifaria para las empresas dedicadas al acarreo de carga en furgones mediante paga.

Habiendo comparecido la agencia recurrida para oponerse a la expedición del auto solicitado y encontrándonos en condición de dictaminar luego de un cuidadoso análisis del recurso instado, a la luz de la totalidad de los documentos que obran en autos y derecho aplicable, resolvemos que resulta procedente denegar su expedición.

I

El 4 de septiembre de 1987, mediante resolución y orden emitida al efecto, la Comisión de Servicio Público aprobó un ajuste tarifario de un 8% para las empresas de transporte de carga. Vigentes las tarifas así ajustadas, el 5 de noviembre de 1993 Equipos Borínquen, Inc., compañía privada de acarreo de carga en furgones, solicitó una revisión del esquema tarifario, peticionando la concesión de un aumento en las tarifas no menor de veinticinco por ciento (25%). En apoyo a su solicitud alegó que el aumento solicitado era necesario "dado el incremento en costos de las operaciones [de la] peticionaria, así como de todos los concesionarios... que se dedican a mover furgones". En atención a dicha solicitud y como parte del tramite correspondiente, el 23 de agosto de 1994 la Comisión emitió una orden administrativa dirigida a nueve (9) concesionarios que fueron seleccionados a los fines de ser utilizados como muestra en un estudio y evaluación que habría de realizarse. En particular, les solicitó que suministraran una serie de documentos e información que les fue requerida. Según se indicó en la referida orden, las empresas seleccionadas fueron escogidas "por haber participado en el estudio que con este mismo fin se realizó en el 1990 y facilitaría comparar los costos en las partidas allí incluidas".

Con estos antecedentes y luego de los estudios pertinentes, en particular, las recomendaciones contenidas en el informe preparado por Applied Research Inc., firma consultora contratada por la Comisión a tales efectos, en el que se consideraron, entre otros factores relativos al movimiento de [915]*915furgones, los costos fijos, los costos operacionales, la distancia de viajes y la dificultad de acceso, el 13 de septiembre de 1995 ésta emitió Acuerdo y Orden estableciendo unas tarifas provisionales actualizadas para el tráfico de carga en furgones desde el puerto marítimo de San Juan a los pueblos y municipios no cubiertos por las tarifas entonces vigentes. Además, estableció nuevas categorías tarifarias "tomando como base la distancia en millas desde San Juan, autorizando un incremento del 7.4% en las tarifas vigentes". A su vez y a los fines de brindar a toda parte interesada la oportunidad de ser oída o presentar por escrito sus comentarios o recomendaciones sobre las tarifas propuestas y las zonas establecidas para propósitos tarifarios, la Comisión ordenó la celebración de una vista pública. A tenor dispuso, además, la publicación de dos avisos en periódicos de circulación general, los que fueron difundidos en el Vocero y en El Nuevo Día el lunes 2 de octubre de 1995. Quedó así convocada la vista pública para el 3 de noviembre de 1996 y se puso a disposición de los interesados, para ser examinado, el Estudio sobre la Revisión de las Tarifas Vigentes para la Transportación de Carga en Furgones, fechado 5 de junio de 1995, base sobre la cual descansaban las modificaciones tarifarias establecidas por la Comisión.

El día asignado para la vista, a la que no compareció la parte aquí peticionaria, asistieron y testificaron el Sr. Rivera Ayala, Ayudante Ejecutivo del Presidente de la Cámara de Comercio; el Sr. Esquilín Benitez, Presidente del Sindicato de Dueños de Remolques; y varios concesionarios. Concluida la vista y luego de evaluar y considerar las recomendaciones, comentarios y objeciones de las partes con interés en torno al aumento tarifario y la nueva estructura tarifaria propuesta, la Comisión emitió la resolución ahora recurrida, la que fue debidamente notificada el 29 de abril de 1996. Mediante ésta, y descansando en el estudio económico preparado por Applied Research Inc., el que, según por ella determinado, no fue controvertido, la Comisión ratificó el aumento de 7.4% previamente establecido y modificó el antiguo esquema tarifario. En el proceso tomó en consideración, entre otros factores, la distancia en millas entre el puerto de San Juan y los puertos de destino, el tipo de carretera, así como la dificultad de carga a zonas montañosas y de acceso difícil.

Con este trasfondo, e inconforme con la nueva estructura y ajuste tarifario aprobado por la Comisión, interpuso el recurso que nos ocupa. En el mismo imputa la comisión de los siguientes tres errores:

"1. Erró la Comisión de Servicio Público al establecer la tarifa para el pueblo de Cayey, porque de la propia faz de la resolución y orden, incumple las disposiciones y/o fundamentos que dan génesis a la misma.
2. Erró la Comisión de Servicio Público al establecer la tarifa para el pueblo de Cayey, porque el monto establecido para la misma es producto de una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable.
3. Erró la Comisión de Servicio Público al establecer la tarifa para el pueblo de Cayey, dado que la misma no está apoyada por evidencia sustancial."
Por los fundamentos que pasamos a exponer resolvemos que no se cometieron los errores imputados y que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

II

Por la naturaleza de los fundamentos de impugnación esgrimidos, debemos iniciar por reconocer la autoridad de la Asamblea Legislativa para delegar poderes cuasi legislativos así como cuasi judiciales a las agencias administrativas. Kenneth C. Davis, Administrative Law Treatise, 2daEd., sec. 6.1, pág. 448. En el proceso, y por la complejidad del mandato otorgado a estas agencias administrativas, ha sido necesario que la Rama Legislativa les delegue poderes con normas amplias y generales, permitiéndoles una gran discreción en el desarrollo y ejecución de la política pública. M. & B.S. Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 326 (1987); López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646, 661 (1958). Así, la función de los tribunales generalmente ha de ir dirigida a evaluar: (1) si la actuación administrativa está autorizada por la ley; (2) si se delegó poder de reglamentación; (3) si la reglamentación promulgada está dentro de los amplios poderes delegados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y las leyes especiales; y (5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. M. & B.S. Inc. v. Depto. Agricultura, supra, a la pág. 326.

[916]*916Dirigiendo nuestra atención a la situación particular del caso que nos ocupa, observamos que mediante la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 L.P.R.A. sec. 1001 et seq., conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico, se creó la Comisión de Servicio Público. En particular, y por virtud del artículo 14 de la ley, 27 L.P.R.A. sec.

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