ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación procedente DE BAYAMÓN del Tribunal de Primera Instancia, Apelados Sala Superior de Bayamón v. KLAN202400762 Caso Núm.: LOS COMPADRES BY2023CV04986 CORP.; Y LUCAS HERNÁNDEZ COLÓN Sobre: Injunction Apelantes Estatutario al Amparo del Art. 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, Ley para la Reforma del Proceso de permisos de Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Los Compadres Corp. (parte apelante) y
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 9 de mayo de 2024
y notificada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Petición de Injunction
Estatutario que presentó el Municipio Autónomo de Bayamón (parte
apelada).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 8 de septiembre de 2023,
la parte apelada presentó una Petición de Injunction Estatutario al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de
2009 (23 LPRA sec. 9024), según enmendada, conocida como la Ley
para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. En ajustada
Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400762 2
síntesis, la parte apelada adujo que la parte apelante o sus
antecesores en derecho habían realizado trabajos de construcción
consistentes de una terraza en madera sin haber obtenido el
permiso de construcción. Consecuentemente, la parte apelada
solicitó el cese y desista de la operación del negocio y la demolición
de la estructura.
Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, la parte apelante
presentó una Moción para Asumir Representación Legal y
Desestimación. Posteriormente, el 3 de octubre de 2023, se llevó a
cabo una Vista en la cual el foro primario emitió un entredicho
provisional en torno a que la operación del negocio no invadiera la
acera. El 10 de noviembre de 2023, las partes presentaron una
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual se incluyeron
estipulaciones de hechos, estipulaciones sobre la prueba y una
breve exposición del derecho aplicable.
Acto seguido, el 17 de noviembre de 2023, el foro primario
celebró una Vista Evidenciaría. Así, el 22 de diciembre de 2023, las
partes presentaron sus correspondientes Memorandos de Derecho.
Subsiguientemente, el 9 de mayo de 2024, el foro a quo emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Petición de Injunction
Estatutario que presentó la parte apelada. Además, ordenó a la parte
apelante a cesar y desistir del uso de la estructura inmediatamente
y a acreditar el permiso de construcción para la estructura en un
término de sesenta (60) días. Dicho dictamen fue notificado a las
partes el 10 de mayo de 2024.
Oportunamente, el 27 de mayo de 2024, la parte apelante
presentó una Moción al Amparo de la Regla 43.1 de las de
Procedimiento Civil sobre Determinaciones Adicionales de Hechos y
Conclusiones de Derecho y Solicitud de Reconsideración Parcial. El 7
de junio de 2024, la parte apelada presentó una Moción en Oposición.
En vista de ello, el 10 de junio de 2024, el TPI emitió una Resolución KLAN202400762 3
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
que presentó la parte apelante. Dicha Resolución fue notificada a las
partes el 11 de junio de 2024.
Insatisfecho aun, el 12 de agosto de 2024, la parte apelante
presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal y alegó la
comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR EL PERMISO DE USO DE LA TERRAZA DE MADERA MEDIANTE EL MECANISMO DEL ARTÍCULO 14.1 DE LA LEY NÚM. 161-2009, SEGÚN ENMENDADA, Y PERMITIR ATACAR COLATERALMENTE EL DICTAMEN DE LA DIVISIÓN DE REVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS, EL CUAL ES FINAL, FIRME E INAPELABLE.
El 20 de agosto de 2024, emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos a la parte apelada un término de veinte (20)
días para presentar su alegato. El 11 de septiembre de 2024, la parte
apelada presentó un Alegato de la Parte Apelada. Contando con la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
A. Ley 161-2009
La Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada (23 LPRA
sec. 9011 et seq.) (Ley Núm. 161-2009), establece que:
[t]odo uso, construcción, reconstrucción, alteración, demolición, traslado de edificios en Puerto Rico, instalación de facilidades, subdivisión, desarrollo, urbanización de terrenos, será previamente aprobado y autorizado por la Oficina de Gerencia, Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V o por un Profesional Autorizado, según aplique, en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables. Artículo 9.12 (a) de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9019k).
Asimismo, la Regla 1.6.7 del Reglamento Núm. 9473 de 16 de
junio de 2023, Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos
y Operación de Negocios (Reglamento Conjunto), establece que: KLAN202400762 4 [s]e prohíbe expresamente realizar actividad alguna de desarrollo o uso del terreno, en cualquier propiedad bajo la jurisdicción del Reglamento, sin que se obtengan todos los permisos, autorizaciones y certificaciones aplicables de la OGPe, la Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, el PA, el IA o las entidades gubernamentales competentes autorizadas a expedir los mismos.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009 (23 LPRA sec. 9024), dispone, entre otras cosas, que, un
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III que haya
determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, podrá
presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia
declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: (1) la
revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se
haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la
paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones
y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones
y condiciones del permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no
autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso,
para la cual no se hayan realizados los pagos correspondientes a
aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; (4) la demolición de obras
construidas, que al momento de la presentación del recurso y al
momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de
construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha
sido revocado.
No obstante, lo anterior, el Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-
2009 (23 LPRA sec. 9019i) establece, entre otras cosas, que “[s]e
presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales
y de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos,
por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los
profesionales autorizados”. Sin embargo, cuando medie fraude,
dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito
en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del
permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un
riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o KLAN202400762 5
arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado
por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo
con Jerarquía de la I a la V o por el profesional autorizado, deberá
ser revocado. Íd. Así pues, la estructura se podrá modificar,
conservar o demoler, solo después de que un tribunal competente
así lo determine y siguiendo con el procedimiento judicial
establecido, además de cumplir con el debido proceso de ley. Íd.
B. Permiso de Construcción
La Sección 3.2.1.1 del Reglamento Conjunto dispone que se
presentará una solicitud de Permiso de Construcción para toda obra
que contemple una (1) o más de las siguientes actividades: (1)
construcción; (2) reconstrucción; (3) remodelación; (4) demolición;
(5) obras de urbanización; (6) restauración; (7) rehabilitación; (8)
ampliación; (9) alteración. Como normal general, toda obra de
construcción enlistada en la Sección 3.2.1.1 requiere la obtención
de un Permiso de Construcción.
Sin embargo, la Sección 3.2.4.1 del Reglamento Conjunto
enumera las obras que no se consideran obras de construcción y no
requerirán un permiso de construcción, siempre y cuando no
formen parte de otra obra o desarrollo mayor; entre estas se
encuentran: (1) pintura de edificios o estructuras existentes; (2)
sellado de techos; (3) trabajos de jardinería; (4) relleno de grietas,
salideros y goteras en el edificio o estructura; (5) enlucido
(empañetado) de obras de hormigón existentes; (6) instalación o
cambio de losetas de piso, azulejos, cerámica o cualquier otra
terminación de piso o pared; (7) instalación de acústicos y
luminarias; (8) instalación, cambios o sustitución de puertas,
ventanas o vitrinas; (9) instalación de equipos o su relocalización
cuando no conlleven instalación de elementos estructurales,
mecánicos, plomería o eléctrica; (10) instalación de equipos o
elementos de cocina y baños, cuando no conlleven instalación de KLAN202400762 6
elementos estructurales, mecánicos, plomería o eléctrica; (11)
instalación de paredes de “gypsum board” y materiales similares,
siempre y cuando no conlleven instalación de elementos
estructurales, mecánicos, plomería o eléctrica; (12) instalación de
rejas, verjas en “cyclone fence”, “polyvynil chloride” (pvc), metal y
materiales similares, siempre y cuando no conlleven instalación de
elementos estructurales, mecánicos, plomería o eléctrica; (13)
asfaltar calles, caminos o estacionamientos existentes.
Asimismo, la Sección 3.2.4.2 del Reglamento Conjunto
establece, entre otras cosas, que:
a. Las siguientes obras estarán exentas de la presentación de un Permiso de Construcción siempre y cuando no formen parte de otra obra que requiera un Permiso de Construcción: 1. Toda construcción, cuya elevación no excede un (1) metro, medido desde el nivel natural del terreno, siempre y cuando no represente un riesgo estructural, no conlleve construcción o instalación de vigas, varilla, columnas, aleros, elementos arquitectónicos, estructurales, soporte, carga o sostén; 2. Verjas que se construyan conforme a las disposiciones de la Regla 8.3.2 de este Reglamento. 3. Construcción o cambio de posición de divisiones interiores siempre y cuando no se creen unidades de vivienda adicionales a las existentes en el edificio, no se afecten medios de salida, elementos estructurales o mecánicos, y no se instalen o alteren tubos principales de descarga o ventilación de los sistemas de plomerías o instalen o alteren tubos principales de sistemas de distribución eléctrica y de telecomunicaciones; 4. La sustitución de material viejo por material nuevo de la misma clase o parecido, tal como madera por madera, zinc por zinc, madera por cartón etcétera, en tabiques, techos y pisos. Esta disposición no cubre la sustitución de paredes de carga y de elementos de sostén de hormigón o de mampostería y aplica siempre y cuando no se afecten medios de salida, elementos mecánicos, y no se instalen o alteren tubos principales de descarga o ventilación de los sistemas de plomerías o instalen o alteren tubos principales de sistemas de distribución eléctrica y de telecomunicaciones; 5. Instalación de cables, fibra óptica o tuberías para telecomunicaciones en servidumbres existentes y siempre y cuando no se afecten estructuras o infraestructura existente; 6. Instalación de estructuras removibles para usos agrícolas donde existan las conexiones para la infraestructura necesaria para la operación en el predio; 7. Cambios arquitectónicos en fachadas, siempre que no se introduzcan alteraciones estructurales, como: nuevas columnas, vigas, paredes de carga o nuevos aleros. 8. Sustituciones sencillas en sistemas de plomería, distribución eléctrica o telecomunicaciones – cuando consistan en cambio o sustitución de equipo, tubos o aditamentos nuevos. Cualquier alteración en el sistema de plomería o electricidad que incluya la adición o KLAN202400762 7
modificación de tubos principales de descarga o ventilación o el cambio de posición de los existentes, requiere obtener un permiso. 9. Sustituciones sencillas en rótulos y anuncios – Aquellas que consistan en la sustitución de partes removibles de un rótulo o anuncio que haya sido diseñado para que se puedan efectuar estas sustituciones o la pintura de un rótulo o anuncio instalado que sea conforme a la reglamentación vigente. 10. Aquellas obras que, por disposición de alguna ley, estén exentas de un Permiso de Construcción.
C. Cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada tiene el propósito de finalizar los
litigios que fueron adjudicados de forma definitiva y, de este modo,
“garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados
mediante una resolución judicial para evitar gastos adicionales al
Estado y a los litigantes”. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,
273-274 (2012); P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139,
151 (2008). Así, esta defensa tiene el efecto de evitar que se
relitiguen asuntos que fueron o que pudieron litigarse y adjudicarse
en el pleito anterior. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).
Según ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “la
presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto si existe la más
perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron”. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 274.
El requisito de la identidad de cosas significa que el segundo
pleito versa sobre el mismo asunto adjudicado en el primer pleito,
aunque las cosas se hayan disminuido o alterado. Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 220 (1992). Es decir,
existe identidad de las cosas “cuando un juez, al hacer una
determinación, se expone a contradecir el derecho afirmado en una
decisión anterior”. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 274-
275. Sobre el particular, hay que evaluar no sólo la cosa sobre la
cual se origina la controversia, sino también el planteamiento
jurídico que se genera en torno a ella”, pág. 275. KLAN202400762 8
En cuanto al requisito de identidad de las causas, existe
cuando los hechos y fundamentos de las peticiones son idénticos en
lo que afecta la cuestión planteada. Íd. En otras palabras, al
determinar si existe identidad de causas debemos analizar si ambas
reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos. Íd. Por otro lado, este requisito “exige que la parte
demandante acumule en un pleito todas las posibles teorías legales
en virtud de las cuales podría tener derecho a un remedio y que
surjan de los mismos hechos transaccionales”. Martínez Díaz v.
E.L.A., 182 DPR 580, 586 (2011). Lo anterior, ya que el efecto
de cosa juzgada aplica no solamente a las reclamaciones alegadas
en la demanda, sino también a todas aquellas que pudieron
acumularse.
“Aun estando presentes los componentes necesarios para que
la doctrina de cosa juzgada surta efecto, la referida figura legal no
es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el
saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso”.
Beníquez et al. v. Vargas et al, 184 DPR 210, 224 (2012). “[L]a
sentencia anterior es concluyente en cuanto a aquellas materias que
de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se
litigaron y adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas
materias que pudieron ser pero que no fueron litigadas y
adjudicadas en la acción anterior.” Beníquez et al. v. Vargas et al.,
supra, págs. 225-226.
Así pues, la doctrina de cosa juzgada es lo ya resuelto por
tribunal competente, lo cual tiene el propósito de impartir finalidad
a los dictámenes judiciales. Casco Sales v. Mun. de Barranquitas,
172 DPR 825, 833 (2007). Sin embargo, no procede aplicar de forma
inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotaría los
fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones KLAN202400762 9
de orden público. Parrilla v. Rodríguez, supra, pág. 270; Pérez v.
Bauzá, 83 DPR 220 (1961).
De otro lado, nuestro máximo Foro ha reconocido otra
modalidad de cosa juzgada, conocida como la figura jurídica de
impedimento colateral por sentencia. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo &
Assoc., supra; A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753
(1981). La misma surte efectos cuando un hecho esencial para el
pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante
sentencia válida y final. MAPFRE et al v. ELA, 209 DPR 910 (2022);
P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra. Por lo tanto, tal
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las
mismas partes, aunque estén involucradas causas de acción
distintas.
Así pues, el impedimento colateral por sentencia impide que
se litigue en un pleito posterior un hecho esencial que fue
adjudicado mediante sentencia final en un litigio anterior. P.R. Wire
Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra. No obstante, a diferencia de la
doctrina de cosa juzgada, la aplicación de la figura de impedimento
colateral por sentencia no exige la identidad de causas. Íd. Esto es,
que la razón de pedir plasmada en la demanda sea la misma en
ambos litigios.
Al igual que la doctrina de cosa juzgada, el propósito de la
figura de impedimento colateral por sentencia es promover la
economía procesal y judicial, y amparar a los ciudadanos del acoso
que necesariamente conlleva litigar en más de una ocasión hechos
ya adjudicados. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra.
III.
Mediante el primer señalamiento de error, la parte apelante
esbozó que erró el TPI al revocar el permiso de uso de la terraza de
madera mediante el mecanismo del Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, y permitir atacar colateralmente el dictamen de la KLAN202400762 10
División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de
Permisos (OGPe), el cual es final, firme e inapelable.
En la Sentencia apelada, el foro primario determinó que las
obras realizadas para estabilizar la terraza de madera en el predio,
a causa de un impacto de automóvil y la consiguiente rehabilitación
de la terraza de madera resultando en la estructura, es una obra
que no se encuentra exenta de un permiso de construcción. Así,
sostuvo que de la evidencia presentada no surge que la estructura
o la terraza de madera que fue estabilizada contara con un permiso
de construcción. Añadió que, el caso 2021-358576-PU-068316 y su
consecuente revisión ante la División de Revisiones Administrativas
de la OGPe en el caso 2021-358576-SDR-005668, trataba sobre la
conversión de un Permiso de Uso a un Permiso Unico; por lo cual,
en dicho trámite lo único que se estaba evaluando o se debía
evaluar, era la conversión de un Permiso de Uso existente a un
Permiso Unico y no así la existencia de un permiso de construcción.
Finalmente, enunció que el impacto que sufrió la terraza de
madera en el predio y su consecuente reconstrucción, rehabilitación
y estabilización, fue posterior al caso 2021-2358576-SDR-005668.
Según surge del derecho que antecede, toda construcción será
previamente aprobada y/o autorizada por la OGPe o un Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por un Profesional
Autorizado, según aplique. Artículo 9.12 (a) de la Ley Núm. 161-
2009, supra. Cónsono con esto, la Regla 1.6.7 del Reglamento
Conjunto prohíbe expresamente realizar actividad alguna de
desarrollo o uso del terreno, en cualquier propiedad bajo la
jurisdicción del Reglamento, sin que se obtengan todos los permisos,
autorizaciones y certificaciones aplicables.
Por lo tanto, cuando un Municipio Autónomo con Jerarquía
de la I a la V determine que sus leyes y reglamentos han sido
violados, podrá presentar un injunction para solicitar, entre otras, la
paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones KLAN202400762 11
y permisos correspondientes y/o la paralización de un uso no
autorizado y la demolición de obras construidas que no cuenten con
permisos de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque
el mismo ha sido revocado. Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra.
Según surge del expediente ante nos, la parte apelada
presentó ante el TPI una Petición de Injunction Estatutario al amparo
del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, para que se le
ordenara a la parte apelante a cesar y desistir inmediatamente del
uso de la terraza de madera y, además, para que la estructura fuera
demolida y devolver lo edificado en el predio a su estado original.
Dicha Petición de Injunction Estatutario, fue correctamente
presentada por la parte apelada, pues este es el remedio adecuado
en ley a ser utilizado en aquellas situaciones en que un Municipio
Autónomo haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido
violados.
Cabe destacar que, el caso 2021-358576-PU-068316 y su
consecuente revisión ante la División de Remedios Administrativos
de la OGPe en el caso 2021-358576-SDR-005668, trataba sobre la
conversión de un Permiso de Uso a un Permiso Unico. Es decir, en
ninguno de esos casos se evaluó la existencia de un permiso de
construcción para la terraza.1 Sin embargo, a través de una Pre –
Consulta realizada por la parte apelante en el caso 2021-58576-
PCE-016048 y su correspondiente, Contestación a la Consulta, la
apelante advino en conocimiento que las obras a realizar en la
terraza requerían un Permiso de Construcción. Esto, pues según
determinó la parte apelada el accidente “ocasionó la inestabilidad
estructural de la misma, estos elementos estructurales deben ser
1 Además, de que la Resolución de la División de Remedios Administrativos de la
OGPe fue emitida seis (6) meses antes de que ocurriera el accidente que dio pie a la reconstrucción de la terraza. Por lo que, no procede el planteamiento de ataque colateral del dictamen de la División de Remedios Administrativos de la OGPe, pues se trata de dos asuntos distintos. KLAN202400762 12
corregidos y diseñados por un Ingeniero o Arquitecto. En adición no
muestra evidencia de que la mencionada estructura se hizo con
Permiso de Construcción”.
Así pues, tal y como resolvió el foro primario, la estructura es
una obra que no se encuentra exenta de un permiso de
construcción. Por lo cual, ante la inexistencia de un permiso de
construcción, procedía aplicar los postulados del Artículo 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009, supra, para darle cumplimiento a la ley. Así,
coincidimos con el foro a quo de que toda construcción en nuestra
jurisdicción debe contar con un permiso de construcción, máxime
en aquellos casos donde la estructura representa un riesgo a la
salud o a la seguridad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones