Municipio De Bayamon v. Los Compadres Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLAN202400762
StatusPublished

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Municipio De Bayamon v. Los Compadres Corp, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación procedente DE BAYAMÓN del Tribunal de Primera Instancia, Apelados Sala Superior de Bayamón v. KLAN202400762 Caso Núm.: LOS COMPADRES BY2023CV04986 CORP.; Y LUCAS HERNÁNDEZ COLÓN Sobre: Injunction Apelantes Estatutario al Amparo del Art. 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, Ley para la Reforma del Proceso de permisos de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Los Compadres Corp. (parte apelante) y

nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 9 de mayo de 2024

y notificada el 10 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante

dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Petición de Injunction

Estatutario que presentó el Municipio Autónomo de Bayamón (parte

apelada).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 8 de septiembre de 2023,

la parte apelada presentó una Petición de Injunction Estatutario al

amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de

2009 (23 LPRA sec. 9024), según enmendada, conocida como la Ley

para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. En ajustada

Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400762 2

síntesis, la parte apelada adujo que la parte apelante o sus

antecesores en derecho habían realizado trabajos de construcción

consistentes de una terraza en madera sin haber obtenido el

permiso de construcción. Consecuentemente, la parte apelada

solicitó el cese y desista de la operación del negocio y la demolición

de la estructura.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, la parte apelante

presentó una Moción para Asumir Representación Legal y

Desestimación. Posteriormente, el 3 de octubre de 2023, se llevó a

cabo una Vista en la cual el foro primario emitió un entredicho

provisional en torno a que la operación del negocio no invadiera la

acera. El 10 de noviembre de 2023, las partes presentaron una

Moción en Cumplimiento de Orden en la cual se incluyeron

estipulaciones de hechos, estipulaciones sobre la prueba y una

breve exposición del derecho aplicable.

Acto seguido, el 17 de noviembre de 2023, el foro primario

celebró una Vista Evidenciaría. Así, el 22 de diciembre de 2023, las

partes presentaron sus correspondientes Memorandos de Derecho.

Subsiguientemente, el 9 de mayo de 2024, el foro a quo emitió una

Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Petición de Injunction

Estatutario que presentó la parte apelada. Además, ordenó a la parte

apelante a cesar y desistir del uso de la estructura inmediatamente

y a acreditar el permiso de construcción para la estructura en un

término de sesenta (60) días. Dicho dictamen fue notificado a las

partes el 10 de mayo de 2024.

Oportunamente, el 27 de mayo de 2024, la parte apelante

presentó una Moción al Amparo de la Regla 43.1 de las de

Procedimiento Civil sobre Determinaciones Adicionales de Hechos y

Conclusiones de Derecho y Solicitud de Reconsideración Parcial. El 7

de junio de 2024, la parte apelada presentó una Moción en Oposición.

En vista de ello, el 10 de junio de 2024, el TPI emitió una Resolución KLAN202400762 3

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

que presentó la parte apelante. Dicha Resolución fue notificada a las

partes el 11 de junio de 2024.

Insatisfecho aun, el 12 de agosto de 2024, la parte apelante

presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal y alegó la

comisión del siguiente error:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR EL PERMISO DE USO DE LA TERRAZA DE MADERA MEDIANTE EL MECANISMO DEL ARTÍCULO 14.1 DE LA LEY NÚM. 161-2009, SEGÚN ENMENDADA, Y PERMITIR ATACAR COLATERALMENTE EL DICTAMEN DE LA DIVISIÓN DE REVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS, EL CUAL ES FINAL, FIRME E INAPELABLE.

El 20 de agosto de 2024, emitimos una Resolución mediante

la cual le concedimos a la parte apelada un término de veinte (20)

días para presentar su alegato. El 11 de septiembre de 2024, la parte

apelada presentó un Alegato de la Parte Apelada. Contando con la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

A. Ley 161-2009

La Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma

del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada (23 LPRA

sec. 9011 et seq.) (Ley Núm. 161-2009), establece que:

[t]odo uso, construcción, reconstrucción, alteración, demolición, traslado de edificios en Puerto Rico, instalación de facilidades, subdivisión, desarrollo, urbanización de terrenos, será previamente aprobado y autorizado por la Oficina de Gerencia, Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V o por un Profesional Autorizado, según aplique, en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables. Artículo 9.12 (a) de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9019k).

Asimismo, la Regla 1.6.7 del Reglamento Núm. 9473 de 16 de

junio de 2023, Reglamento Conjunto para la Evaluación y

Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos

y Operación de Negocios (Reglamento Conjunto), establece que: KLAN202400762 4 [s]e prohíbe expresamente realizar actividad alguna de desarrollo o uso del terreno, en cualquier propiedad bajo la jurisdicción del Reglamento, sin que se obtengan todos los permisos, autorizaciones y certificaciones aplicables de la OGPe, la Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, el PA, el IA o las entidades gubernamentales competentes autorizadas a expedir los mismos.

Cónsono con lo anterior, el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-

2009 (23 LPRA sec. 9024), dispone, entre otras cosas, que, un

Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III que haya

determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, podrá

presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia

declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: (1) la

revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se

haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la

paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones

y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones

y condiciones del permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no

autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso,

para la cual no se hayan realizados los pagos correspondientes a

aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; (4) la demolición de obras

construidas, que al momento de la presentación del recurso y al

momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de

construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha

sido revocado.

No obstante, lo anterior, el Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-

2009 (23 LPRA sec. 9019i) establece, entre otras cosas, que “[s]e

presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales

y de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos,

por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los

profesionales autorizados”. Sin embargo, cuando medie fraude,

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