EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio Autónomo de Caguas Certiorari Peticionario 2019 TSPR 10 v. 201 DPR ____ JRO Construction, Inc., et al.
Recurridos
Número del Caso: CC-2017-576
Fecha: 18 de enero de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas-Humacao, Panel X
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Eyck O. Lugo Rivera Lcda. Vilmarys M. Quiñones Cintrón
Abogados de la parte recurrida:
JRO Construction Lcdo. José M. Acevedo Álvarez
Enhancers, Inc. Lcdo. Iván Díaz López
Materia: Derecho Procesal Civil- Excepciones a la norma de revisión de órdenes o resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio Autónomo de Caguas
Peticionario
v. CC-2017-0576 Certiorari JRO Construction, Inc., et al.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 18 de enero de 2019.
En el presente caso nos corresponde determinar si
el Tribunal de Apelaciones erró al negarse a revisar
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia en la que el foro primario permitió cierta
sustitución de partes en un pleito donde el Municipio
de Caguas se oponía a dicho proceder por considerar
que esa nueva parte se traía al pleito con el propósito
de burlar las disposiciones de la Ley Especial de
Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-
2014, infra. Ello, tras el foro apelativo intermedio CC-2017-0576 2
razonar que se trataba aquí de un trámite rutinario
relacionado con el manejo del caso, no revisable de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, infra.
Tras un examen minucioso de los hechos y las
disposiciones legales aplicables, adelantamos que el
Tribunal de Apelaciones erró en su apreciación, pues estamos
ante un asunto revestido del más alto interés público, y en
el cual la negativa del foro apelativo intermedio a
intervenir podría resultar en un fracaso irremediable de la
justicia; ambos escenarios contemplados en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, infra, como instancias donde se le
permite a dicho foro ejercer su facultad revisora. Veamos.
I.
En el mes de noviembre de 2010, el Municipio Autónomo
de Caguas (en adelante, “Municipio”) suscribió un contrato
con la compañía JRO Construction, Inc. (en adelante, “JRO”)
para el diseño y construcción de tres viviendas con
aplicaciones de energía renovable. Lo anterior, por la suma
de $198,500.
Al año siguiente, el 2 de noviembre de 2011 para ser
específicos, el Municipio presentó una demanda sobre
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios en contra de JRO y su fiadora Newport Bonding &
Surety Co. En la misma, el Municipio alegó que en el mes de
noviembre de 2010 suscribió un contrato para el diseño y CC-2017-0576 3
construcción de un proyecto de viviendas de interés social
con JRO y que esta compañía, luego de la firma del contrato,
mantuvo paralizada la obra hasta que en abril del 2011
decidió unilateralmente dar por terminado el proyecto,
ocasionando así que los futuros residentes de las viviendas
quedaran desprovistos de un lugar adecuado donde vivir.1
Enterado de ello, oportunamente, JRO contestó la
demanda y reconvino contra el Municipio. En su reconvención,
sostuvo que el Municipio incumplió con sus obligaciones de
emitir permisos de construcción; gestionar en la Oficina
del Contralor órdenes de cambio indispensables para la
continuación de la obra; y pagar a JRO unas sumas
correspondientes a ciertas certificaciones. JRO sostuvo
que, ante el incumplimiento por parte del Municipio con sus
obligaciones contractuales, no estaba obligada a ejecutar
las suyas.2
Evaluados los planteamientos de las partes, y tras
varios incidentes procesales no necesarios aquí
pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó sumariamente
la demanda presentada por el Municipio y declaró con lugar
la reconvención de JRO. En consecuencia, ordenó al Municipio
a pagar a JRO la suma de $46,635.04.
1 Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 2.
2 Íd., pág. 3. CC-2017-0576 4
Inconforme con dicho dictamen, el Municipio recurrió
ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el foro
apelativo intermedio confirmó la Sentencia Parcial del foro
primario.
No satisfecho aún, el Municipio presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal y el mismo fue denegado, por
lo que la Sentencia Parcial emitida por el foro primario
advino final y firme. Así pues, confirmada la determinación
inicial del Tribunal de Primera Instancia, sólo quedaba por
dilucidar una reclamación de daños próximos hecha por JRO
en su reconvención.3
Unos meses más tarde, luego de haber advenido final y
firme la sentencia antes mencionada, y en lo relacionado a
la reclamación por daños próximos, el Municipio presentó
ante el foro primario una Moción urgente solicitando
suspensión de vista de daños, notificando acuerdo
transaccional y en solicitud de término.4 En dicho escrito,
se informó al tribunal que las partes habían llegado a un
acuerdo transaccional, en virtud del cual el Municipio se
comprometía a pagar a favor de JRO la cantidad de $46,635.04
más $9,646.96 en concepto de ganancias dejadas de percibir,
lo que sumaba una cantidad total de $56,282.00.
En la referida moción, el Municipio informó al foro
primario que las partes no habían finalizado el acuerdo,
3 Véase, Petición de Certiorari, pág. 4.
4 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 23-36. CC-2017-0576 5
pues JRO no había producido las certificaciones negativas
de deudas contributivas, según lo exige el Art. 28 de la
Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.
66-2014, infra. Según se indicó en el escrito, hasta tanto
JRO no produjera las referidas certificaciones negativas de
deuda, el Municipio estaba impedido, como cuestión de
derecho, de desembolsar los fondos objeto de la Sentencia
Parcial y del acuerdo transaccional.5 Además, en la referida
comparecencia se indicó que, en aras de dar cumplimiento a
lo ordenado por el tribunal, las partes habían intercambiado
varios borradores de estipulación. No obstante, JRO se había
rehusado a suscribir cualquier estipulación que hiciera
referencia a los requisitos de la Ley Núm. 66-2014, infra.6
Así las cosas, unos días más tarde, JRO y Enhancers,
Inc. (en adelante, “Enhancers”) presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia una Moción conjunta sobre
sustitución de partes. En dicha moción, informaron que
habían suscrito un contrato mediante el cual JRO le cedió
a Enhancers los créditos correspondientes al presente caso.7
Esta última, a su vez, presentó una moción en la cual
notificó su aceptación del acuerdo transaccional y se
5 Íd., pág. 24.
6 Íd. 7 El Municipio señala en su petición de certiorari que, tras una búsqueda en los récords electrónicos del Departamento de Estado, descubrió que la Sra. Yecenia Oliveras Tejeiro, presidenta de JRO, también era la presidenta, tesorera y agente residente de Enhancers. Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 41 y 57. CC-2017-0576 6
comprometió a suscribir el mismo, una vez el tribunal
aprobara la sustitución de parte.
Por su parte, el Municipio presentó una Oposición
urgente a moción conjunta sobre sustitución de parte, en la
que planteó que la cesión del crédito litigioso no se había
hecho de buena fe. Según argumentó el Municipio, la
transferencia de créditos en cuestión se había hecho con el
propósito de burlar las disposiciones de la Ley Núm. 66-
2014, infra, relacionadas a las certificaciones negativas
de deudas contributivas. En la alternativa, el Municipio
solicitó el precio pagado por Enhancers para ejercer su
derecho de retracto de crédito litigioso de forma oportuna.
JRO presentó su correspondiente contestación a la oposición
del Municipio.
Celebrada la vista de rigor, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución autorizando la sustitución
de parte. Oportunamente, el Municipio presentó una moción
de reconsideración. No obstante, la misma fue denegada.
Insatisfecho con la determinación del foro primario,
el Municipio presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, dicho foro denegó
expedir el auto solicitado, por entender que la
determinación de autorizar la sustitución de parte se
trataba de un trámite rutinario relacionado al manejo del
caso, no revisable de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra. En respuesta, el CC-2017-0576 7
Municipio presentó oportunamente una solicitud de
reconsideración, pero ésta fue declarada no ha lugar.
No conforme con el dictamen del foro apelativo
intermedio, el Municipio recurre ante este Tribunal
mediante recurso de certiorari. En su petición, el Municipio
señala que el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el
auto solicitado y rehusarse a atender los méritos de la
controversia planteada, toda vez que la misma está revestida
de un alto interés público.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Como es sabido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición reglamentaria que
regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y
resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto, la mencionada regla procesal establece que:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto CC-2017-0576 8
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis suplido y bastardillas en el original) 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Por su importancia para la correcta disposición de la
controversia ante nuestra consideración, conviene recordar
aquí que, al momento de su aprobación en el año 2009, la
mencionada Regla 52.1, supra, fijaba taxativamente una
serie de asuntos interlocutorios que serían revisables por
el foro apelativo intermedio mediante recurso de
certiorari. En aquel entonces, dicha revisión
interlocutoria se limitaba a aquellas instancias donde se
recurriera de una resolución u orden bajo las Reglas 56
(Remedios provisionales) y 57 (Injunctions) de
Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Véanse, R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 532; J. Cuevas Segarra, CC-2017-0576 9
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Ed.
Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1477.
Ahora bien, en aras de atender asuntos de particular
importancia no considerados hasta entonces por la referida
Regla 52.1, supra, la mencionada disposición legal fue
posteriormente enmendada por la Ley Núm. 220-2009 y la Ley
Núm. 177-2010. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
Véanse, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016); Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR
585 (2012). Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., págs.
1495-1496. Es así como se incorporaron en el texto de la
Regla en cuestión otros escenarios en los cuales el foro
apelativo intermedio podría revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia que, hasta ese momento, no podía revisar. Estos
escenarios fueron: “la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia”. (Énfasis suplido) 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, la enmienda
que permitió que el Tribunal de Apelaciones pudiera atender
determinaciones interlocutorias en casos revestidos de
interés público o en casos donde esperar a la apelación CC-2017-0576 10
implicase un fracaso irremediable de la justicia fue
introducida específicamente por la Ley Núm. 177-2010.
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1501. Véase, además, Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra. En la Exposición
de Motivos de la referida ley, se expresó que el listado
estricto de circunstancias que establecía la Regla 52.1 en
su versión original “no vislumbra[ba] situaciones
excepcionales que [requerían] la intervención
interlocutoria del Tribunal de Apelaciones para corregir
errores del Tribunal de Primera Instancia”. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 177-2010.
La inclusión de estas enmiendas implicó, pues, el
reconocimiento por parte de la Asamblea Legislativa de “que
ciertas determinaciones interlocutorias pueden afectar
sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos
limitativos para la defensa o reclamación de una parte o
conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que
deben estar sujetos a revisión inmediata”. Hernández Colón,
op. cit., pág. 533. En fin, determinaciones interlocutorias
que no pueden esperar a que el pleito finalice para éstas
ser revisadas.
B.
Establecido lo anterior, es preciso recordar que, si
bien el auto de certiorari -- el cual se utiliza para la
revisión de resoluciones como la que está aquí en
controversia -- es un vehículo procesal discrecional, la CC-2017-0576 11
discreción del tribunal revisor no debe hacer abstracción
del resto del derecho. IG Builders v. BBVAPR, supra; Pueblo
v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); García v. Padró, 165
DPR 324 (2005). Ello, pues, como ha expresado este Tribunal
en ocasiones anteriores, la “[d]iscreción es […] una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera […]”. Pueblo v. Sánchez
González, 90 DPR 197, 200 (1964). Véanse también, IG
Builders v. BBVAPR, supra; Pueblo v. Rivera Santiago, supra;
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra; García v.
Padró, supra.
La discreción judicial “no se da en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros”. IG Builders v. BBVAPR, supra,
pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580 (2011). Recordemos que, a fin de que el Tribunal de
Apelaciones pueda ejercer su discreción de manera prudente,
la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXIII-B, R. 40,
establece los criterios que dicho foro debe considerar al
determinar si procede o no expedir un auto de certiorari.
Los criterios esbozados en la referida Regla son los
siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. CC-2017-0576 12
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Dicho ello, y contando con los anteriores criterios como
guía en los trabajos que realiza, nos reiteramos, pues, en
que “[c]uando [el Tribunal de Apelaciones] determina, bajo
su facultad discrecional, no entender en los méritos de los
asuntos que le son planteados, debe ser sumamente
cuidadoso”, Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93
(2001), y consciente de la naturaleza de las controversias
que tiene ante su consideración.
III.
En esa dirección, precisa señalar que la Ley Especial
de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 66-2014, 3
LPRA sec. 9101 et seq., (en adelante “Ley Núm. 66-2014”)
fue aprobada por nuestra Asamblea Legislativa con el
propósito de permitirle al Estado Libre Asociado de Puerto CC-2017-0576 13
Rico contar con liquidez suficiente para pagar su nómina y
sufragar servicios esenciales, mediante la implementación
de medidas de reducción de gastos y estabilización fiscal.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 66-2014, supra.
En dicha ley, se declaró un estado de emergencia y se adoptó
un plan para manejar la amortización de la deuda y el
cumplimiento con los compromisos económicos del País que,
a su vez, garantizara la continuidad de la gestión pública
en la prestación de servicios esenciales a la ciudadanía.
Art. 2, Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA sec. 9101.
Como parte de sus medidas de estabilización fiscal, la
Ley Núm. 66-2014, supra, estableció como política pública
evitar el pago de sumas globales que puedan impactar
negativamente la estabilidad fiscal y operacional del
Estado, incluyendo los gobiernos municipales. Véase, Carta
Circular Núm. 2015-02 del Secretario de Justicia, pág. 2.
Con ello en mente, en el Art. 28 de la referida ley se
dispuso una serie de requisitos que se debían cumplir en
todo caso en el que, mediante sentencia final y firme, una
agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio
o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estuviese obligado
a realizar un desembolso de fondos con cargo al fondo
general del gobierno, el fondo de la corporación pública
que se trate, o al presupuesto municipal.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el inciso (i)
del referido artículo lee como sigue: CC-2017-0576 14
El Estado, la corporación pública o el municipio no realizará pago alguno a menos que el acreedor de la sentencia provea una certificación oficial emitida por la entidad pertinente, que indique la ausencia de deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores. En el caso de que el acreedor de la sentencia tenga deuda con alguna agencia, entidad o corporación pública del Estado o con el propio municipio, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar. En caso de que el acreedor de la sentencia haya solicitado alguna revisión administrativa de la deuda, el Gobierno del Estado Libre Asociado, la corporación pública o el municipio, según sea el caso, se abstendrá de emitir pago alguno hasta que el proceso de revisión haya culminado. De confirmarse la existencia de la deuda impugnada, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar. (Énfasis suplido) 3 LPRA sec. 9141.
Como se puede apreciar, y según se desprende de la
precitada disposición, existe una clara prohibición a todas
las agencias e instrumentalidades del Estado, las
corporaciones públicas y los municipios de realizar
cualquier tipo de desembolso monetario a favor de un
acreedor que falle en demostrar que no tiene deudas con las
entidades gubernamentales allí enumeradas. Ello es así
pues, de otro modo, el Estado, las corporaciones públicas,
o los municipios, continuarían emitiendo pagos sin
asegurarse de cobrar de forma efectiva sus propias
acreencias, ello en detrimento de su estabilidad fiscal y
operacional.
Es, precisamente, a la luz de la normativa antes
expuesta, que procedemos a disponer del caso que nos ocupa. CC-2017-0576 15
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el caso ante
nuestra consideración el Municipio sostiene que el Tribunal
de Primera Instancia erró al permitir la sustitución de
parte solicitada por JRO, la que a su juicio se hace para
burlar lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Núm. 66-2014,
supra, relacionado a las certificaciones negativas de
deudas contributivas. Asimismo, señala que el Tribunal de
Apelaciones también erró al no expedir el recurso de
certiorari solicitado y rehusarse a atender los méritos de
la controversia. Tiene razón el Municipio. Nos explicamos.
Según se puede colegir de la discusión previa, la Ley
Núm. 66-2014, supra, de forma diáfana dispone que el pago
de sentencias por parte del Estado, las corporaciones
públicas y los municipios, está sujeto a que el acreedor
provea las correspondientes certificaciones negativas de
deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) y la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Ello,
para asegurar que el Estado no haga desembolsos monetarios
sin cobrar sus propias acreencias, evitando así el pago de
sumas globales que afecten la estabilidad fiscal y
operacional del gobierno.
En el presente caso, conforme a lo dispuesto por la
Ley Núm. 66-2014, supra, el Municipio le requirió a JRO que
produjera las correspondientes certificaciones negativas de CC-2017-0576 16
deuda contributiva. No obstante, dicha parte no ha cumplido
con tales requerimientos, por lo que el Municipio está
impedido de hacer a su favor el desembolso objeto de la
Sentencia Parcial y el acuerdo transaccional pactado.
Consecuentemente, la cesión de crédito efectuada entre JRO
y Enhancers, y la posterior sustitución de partes autorizada
por el Tribunal de Primera Instancia, podría ser, como alega
el Municipio, un subterfugio para evadir el cumplimiento
con los requisitos impuestos por ley, que merece ser objeto
de revisión judicial. Ello es así, pues, sin duda alguna,
en el caso de epígrafe se configuran al menos dos (2) de
las excepciones a la norma de revisión de órdenes o
resoluciones interlocutorias.
En primer lugar, en la medida en que se trata de un
desembolso de fondos del erario, no cabe duda de que la
controversia planteada está revestida del más alto interés
público. Ello se hace aun más evidente al considerar la
difícil situación fiscal que enfrenta el País y que,
precisamente, intenta atajar el estatuto en cuestión.
En segundo lugar, en vista de que existe una alegación
sobre la posibilidad de que el mecanismo procesal de
sustitución de partes se esté utilizando para burlar
obligaciones establecidas por ley -- lo que traería consigo
un uso incorrecto de fondos públicos -- se hace necesaria
la intervención del foro apelativo intermedio de forma
inmediata, pues lo contrario podría resultar en un fracaso CC-2017-0576 17
irremediable de la justicia. Erró el Tribunal de Apelaciones
al así no hacerlo.
Procedía, pues, la expedición del auto de certiorari
solicitado por el Municipio al foro apelativo intermedio.
Se cometió, por tanto, el error señalado.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y
devolvemos el caso a dicho foro para que proceda de
conformidad con lo aquí dispuesto. Se instruye al foro
apelativo intermedio a que, para la correcta disposición
del presente caso, solicite a la brevedad posible al
Tribunal de Primera Instancia los autos originales del
mismo.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso a dicho foro para que proceda de conformidad con lo aquí dispuesto. Se instruye al foro apelativo intermedio a que, para la correcta disposición del presente caso, solicite a la brevedad posible al Tribunal de Primera Instancia los autos originales del mismo.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo