Muller de Abudei v. Uribe

11 T.C.A. 255, 2005 DTA 94
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00551
StatusPublished

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Bluebook
Muller de Abudei v. Uribe, 11 T.C.A. 255, 2005 DTA 94 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Javier M. Uribe, Diana Anglada y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos solicitan la revisión de una resolución en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, les declaró sin lugar una moción para desestimar una demanda en cobro de dinero incoada en su contra.

Los peticionarios plantean que el tribunal recurrido erró al denegar su moción de desestimación, a pesar de que de las alegaciones de la demanda y de los documentos que la acompañan surge la novación extintiva de su obligación original por sustitución de deudor, y el nuevo deudor no es parte en el pleito, por lo que falta paite indispensable. Antes de dilucidar este señalamiento, hacemos un resumen del trámite procesal en que se suscita la cuestión planteada.

I

El 25 de junio de 2004, Erika Muller de Abudei y los miembros de la sucesión de Jorge Abudei individualmente presentaron una demanda sobre cobro de dinero contra Javier Uribe, Diana Anglada y su sociedad de gananciales. En la demanda se alega que el 1 de julio de 1989, Uribe suscribió un pagaré a la orden de Abudei en el cual se obligó a pagar la suma de $43,103 dólares más intereses desde esa fecha hasta el pago total de la obligación; que los codemandantes son los herederos de Abudei y los actuales titulares del pagaré; [263]*263que los codemandados han incumplido su obligación de pagar el principal y los intereses; que el 12 de abril de 2002, Uribe suscribió un documento titulado “Irrevocable Assignment’ en el cual, en calidad de presidente de la San Juan Capital Corporation, le asignó a Abudei la suma de $70,000 dólares de la compensación que esa corporación recibiera de Diamond Lodging and Real Estate Development, Inc.; que se desconoce si Diamond Lodging and Real Estate Development, Inc. le ha hecho algún pago a San Juan Capital Corporation; que se solicita que se ordene a la parte demandada a satisfacer la suma de $103,500 dólares, que se compone de $43,103 dólares de principal y $60,397 dólares en intereses, además de gastos, costas y honorarios de abogado.

Junto con la demanda, se incluyó el pagaré y una declaración jurada suscritos por Uribe, y el documento “Irrevocable Assignment” firmado por Uribe tanto en su carácter de presidente de San Juan Capital Corporation, como en su carácter personal. El documento, en parte, lee como sigue:

“For Value Received, San Juan Capital Corporation (hereinafter “SJCC”) hereby irrevocably transfers, assigns and endorses in favor of Jorge Abudei (hereinafter “Abudei”) the first Seventy Thousand Dollars ($70,000) of compensation and/or fees which SJCC is entitled to receive from Diamond Lodging & Real Estate Development, Inc. (hereinafter “Diamond”) for services rendered or to be rendered by SJCC [...]
Diamond is hereby irrevocably instructed by SJCC to remit all the aforesaid fees and/or commissions payable to SJCC, up to the maximum sum of Seventy Thousand Dollars ($70,000), directly to Abudei [...]
The instructions contained herein are irrevocable, and may only be amended in writing with the written consent of Abudei, which consent Abudei has no legal or moral obligation to grant. ”

En su contestación a la demanda, la parte demandada negó las alegaciones en su contra. Como defensas afirmativas planteó, entre otras, que en la demanda se alega que Uribe firmó el documento titulado “Irrevocable Assignment” en su calidad de presidente de San Juan Capital Corporation, por lo que se trataría de una deuda reconocida por una corporación que no es parte del pleito, no siendo responsable de la deuda Uribe en su carácter personal. Junto a la contestación de la demanda, la parte demandada presentó una moción de desestimación en la que citó el siguiente párrafo del documento “Irrevocable Assignment”:

“This Irrevocable Assignment shall inure to the benefit of Abudei and his successors and/or assignees and irrevocably binds SJCC, and has been freely and voluntarily executed by SJCC as source of payment for the complete cancellation of any and all amounts due or which may be due by Javier Uribe (hereinafter Uribe) and/or his spouse, sole stockholders of SJCC to Abudei. ”

En su moción de desestimación, los demandados plantean que del texto antes citado se desprende que la firma de ese documento tuvo el efecto de extinguir su obligación original, habiendo el demandante-, de manera voluntaria, sustituido a Uribe e identificado como deudor a San Juan Capital Corporation, por lo que procede que se desestime la demanda en su contra.

La parte demandante presentó su oposición a la moción de desestimación planteando que no existió novación y que Abudei nunca relevó a Uribe de su obligación, y que el documento titulado “Irrevocable Assignment” es meramente una orden de pago a un tercero para que le pague al demandante, lo que no produce ningún cambio de deudor.

El 7 de febrero de 2005, el tribunal recurrido celebró una vista sobre el estado de los procedimientos en la cual las paites presentaron sus posiciones en cuanto a la solicitud de desestimación. El 28 de febrero de 2005, notificada el 29 de marzo de 2005, el tribunal recurrido emitió resolución en la cual declaró sin lugar la moción de desestimación. Inconfoime, la parte demandada presentó moción de reconsideración levantando, en esencia, planteamientos similares a los expuestos en la moción de desestimación. El 12 de abril de 2005, el tribunal [264]*264recurrido declaró sin lugar la solicitud de reconsideración, por lo que la paite demandada presentó el recurso de certiorari que nos ocupa.

II

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite que un demandado le solicite al tribunal que desestime la demanda en su contra cuando se cumple alguno de los supuestos especificados en esa Regla.

A los fines de disponer de una moción de desestimación, tienen que presumirse como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). Los hechos aseverados no se ponen en duda, porque se cuestiona la procedencia de la demanda por razones inüinsecas a sus alegaciones. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, Michie de Puerto Rico, San Juan, 1997, pág. 200; Roldán v. Lutrón, 151 DPR 883 (2000). En este sentido, al atender una moción de desestimación, el tribunal debe dar por ciertas y buenas todas las alegaciones hechas en la demanda e interpretarlas en la forma más favorable a la parte demandante. Candal Vicente v. CT Radiology Office, Inc., 122 DPR 227 (1982). De tal forma, el tribunal debe desestimar- la demanda sólo si, luego de examinada a base de tales criterios, queda plenamente convencido de que en su etapa final el demandante no habrá de prevalecer en su reclamo. Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1 (1989).

El promovente de la moción de desestimación tiene el peso de demostrar que, tomando como ciertos para fines de argumentación los hechos bien alegados en la demanda, el derecho no le asiste, bajo ningún supuesto, al demandante.

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