Mrd LLC v. Pro Site Builders, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLAN202400235
StatusPublished

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Mrd LLC v. Pro Site Builders, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MRD, LLC APELACIÓN acogida como CERTIORARI Peticionario procedente del Tribunal de Primera vs. Instancia, Sala Superior de San Pro Site Builders, LLC; KLAN202400235 Juan Deya Elevators Services, Inc.; Civil Núm.: Compañías A y B; SJ2023CV05311 Fulano de Tal y (504) Mengano de Tal; Fiadora X, Y, Z Sobre: Incumplimiento de Recurridos Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

Comparece ante nos, MRD, LLC (MRD o peticionario), quien

presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la

“Resolución” emitida el 1 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho

dictamen, el foro primario determinó que la petición de

reconsideración presentada por el peticionario no se notificó a

todas las partes y, por tanto, no interrumpió los términos para

recurrir ante este Tribunal de Apelaciones.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,

la apelación presentada ante nuestra consideración será acogida

como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación

alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, el “Alegato en Oposición a

Apelación”, la totalidad del expediente y el estado de derecho

1 Notificada el 5 de diciembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400235 2

aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 1 de octubre de 2020, MRD presentó una “Demanda” por

incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios

contra Deya Elevators Services, Inc. (Deya o recurrido), y Pro Site

Builders, LLC (Pro Site). En esencia, alegó que Deya contrató a Pro

Site para la construcción de un almacén. Arguyó que, a tales

efectos, Pro Site le solicitó una propuesta para la instalación de un

sistema de pilas en el suelo donde se estaría construyendo el

almacén. Aduce que, como su propuesta fue aceptada por Pro

Site, procedió a realizar los trabajos. Empero, afirma que,

culminadas las labores, Pro Site se negó a pagar la cantidad de

$76,924.31. Ante ello, aseveró que procedió entonces a reclamar el

dinero adeudado a Deya, quien también se negó a emitir el pago.

Por entender que la deuda es líquida, vencida y exigible, reclamó el

pago de los $76,924.31, más costas, gastos, intereses y honorarios

de abogado.

Tras varias incidencias procesales, el 24 de enero de 2023,2

el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia Parcial”, y

desestimó la causa de acción contra Deya. Lo anterior, debido a

que, el 29 de mayo de 2020, Deya pagó a Pro Site la cantidad de

$123,745.16, cuantía que incluía el pago de los trabajos realizados

por MRD. Por tal motivo, concluyó que, al momento en que se

presentó el reclamo, no existía una deuda líquida y exigible contra

Deya. Así, dispuso que el pleito debía continuar exclusivamente

contra Pro Site.

Inconforme, el 7 de febrero de 2023, MRD presentó “Moción

de Reconsideración”, y cuestionó el dictamen emitido por el foro

primario. Con motivo de lo anterior, el 24 de abril de 2023, el foro

2 Notificada el 25 de enero de 2023. KLAN202400235 3

a quo emitió una “Resolución” confusa, de la cual no surge con

claridad determinación alguna sobre la petición de reconsideración

presentada por el peticionario.

Así las cosas, el 19 de mayo de 2023, Deya presentó un

escrito,3 y argumentó que nunca se le notificó la solicitud de

reconsideración. Por entender que no hubo justa causa para

omitir la notificación, esgrimió que la reconsideración no se

perfeccionó y, consecuentemente, la “Sentencia Parcial” advino

final y firme.

Esto provocó que ambas partes presentaran escritos en

cuanto a la jurisdicción del tribunal para atender la “Moción de

Reconsideración” presentada por MRD. Estando estos escritos

ante la consideración del tribunal de instancia, el 24 de mayo de

2023, MRD recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante

auto de Certiorari,4 y cuestionó la validez de la “Resolución” del 24

de abril de 2023.

Mediante “Resolución” emitida el 23 de junio de 2023,5 un

panel hermano concluyó que el recurso resultaba prematuro, ya

que el foro primario aun no había dilucidado la controversia

planteada por Deya, sobre la presunta falta de notificación. Sin

adjudicar el asunto, devolvió el caso al tribunal de instancia para

que éste determinase si tenía o no jurisdicción para atender la

“Moción de Reconsideración” presentada por el peticionario.

Tras el recibo del Mandato,6 el 1 de diciembre de 2023,7 el

Tribunal de Primera Instancia emitió “Resolución”, y determinó lo

siguiente:

[A]un cuando SUMAC notifica automáticamente a las partes… la representación legal de las partes sostiene el deber de corroborar que la tecnología no defraude el

3 Véase, “Moción para que Permanezca en toda su Fuerza y Vigor la Sentencia

Parcial del 24 de enero de 2023, Notificada el 25 de enero de 2023”. 4 Véase, KLCE202300593. 5 Notificada el 26 de junio de 2023. 6 El Mandato fue recibido el 22 de septiembre de 2023. 7 Notificada el 5 de diciembre de 2023. KLAN202400235 4

derecho de las partes al debido proceso de ley… Por ende, el o la representante legal sostiene la responsabilidad de asegurarse que la notificación automática, en efecto, se generó para todas las partes concernidas. En caso de que alguna de las partes promovidas no haya sido notificada por el SUMAC, la parte debe procurar la notificación inmediata a través de otro medio y tiene la responsabilidad de informarlo al Tribunal… para efectuar los ajustes correspondientes en el registro de notificaciones del caso a la brevedad posible.

Considerando que MRD únicamente descansó en la

notificación del SUMAC, y que no notificó a Deya su petición de

reconsideración mediante otro medio, concluyó que carecía de

jurisdicción para atender la solicitud. Esto, pues, el defecto en la

notificación tuvo el efecto de que no se interrumpieran los términos

para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Por esta misma

razón, determinó que la “Sentencia Parcial” advino final y firme.

En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2023, MRD presentó

una “Moción de Reconsideración”, y reiteró que la presentación del

documento constituye, a su vez, la notificación de éste.

Examinada su solicitud, el 7 de febrero de 2024,8 el foro a quo

emitió una “Resolución”, y la declaró No Ha Lugar.

Aún insatisfecha, MRD recurre ante esta segunda instancia

judicial, y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no tenía jurisdicción para resolver la Moción de Reconsideración presentada por la parte demandante MRD al atribuirle culpa a ésta por error del Sistema SUMAC sin considerarlo como justa causa.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la regla de justa causa bajo la doctrina del cumplimiento estricto y al no dar por notificada tardíamente la Moción de Reconsideración a la fecha en que el apelado admitió que fue notificado.

II.

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