Mrd LLC v. Pro Site Builders, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 4, 2024·No. KLAN202400235·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MRD, LLC APELACIÓN acogida como CERTIORARI

Peticionario procedente del Tribunal de Primera

vs. Instancia, Sala Superior de San

Pro Site Builders, LLC; KLAN202400235 Juan Deya Elevators Services, Inc.; Civil Núm.: Compañías A y B; SJ2023CV05311 Fulano de Tal y (504) Mengano de Tal; Fiadora X, Y, Z Sobre:

Incumplimiento de

Recurridos Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

Comparece ante nos, MRD, LLC (MRD o peticionario), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 1 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que la petición de reconsideración presentada por el peticionario no se notificó a todas las partes y, por tanto, no interrumpió los términos para recurrir ante este Tribunal de Apelaciones.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, la apelación presentada ante nuestra consideración será acogida como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, el “Alegato en Oposición a Apelación”, la totalidad del expediente y el estado de derecho 1 Notificada el 5 de diciembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ___________

aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 1 de octubre de 2020, MRD presentó una “Demanda” por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios contra Deya Elevators Services, Inc. (Deya o recurrido), y Pro Site Builders, LLC (Pro Site). En esencia, alegó que Deya contrató a Pro Site para la construcción de un almacén. Arguyó que, a tales efectos, Pro Site le solicitó una propuesta para la instalación de un sistema de pilas en el suelo donde se estaría construyendo el almacén. Aduce que, como su propuesta fue aceptada por Pro Site, procedió a realizar los trabajos. Empero, afirma que, culminadas las labores, Pro Site se negó a pagar la cantidad de $76,924.31. Ante ello, aseveró que procedió entonces a reclamar el dinero adeudado a Deya, quien también se negó a emitir el pago. Por entender que la deuda es líquida, vencida y exigible, reclamó el pago de los $76,924.31, más costas, gastos, intereses y honorarios de abogado.

Tras varias incidencias procesales, el 24 de enero de 2023,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia Parcial”, y desestimó la causa de acción contra Deya. Lo anterior, debido a que, el 29 de mayo de 2020, Deya pagó a Pro Site la cantidad de $123,745.16, cuantía que incluía el pago de los trabajos realizados por MRD. Por tal motivo, concluyó que, al momento en que se presentó el reclamo, no existía una deuda líquida y exigible contra Deya. Así, dispuso que el pleito debía continuar exclusivamente contra Pro Site.

Inconforme, el 7 de febrero de 2023, MRD presentó “Moción de Reconsideración”, y cuestionó el dictamen emitido por el foro primario. Con motivo de lo anterior, el 24 de abril de 2023, el foro 2 Notificada el 25 de enero de 2023.

a quo emitió una “Resolución” confusa, de la cual no surge con claridad determinación alguna sobre la petición de reconsideración presentada por el peticionario.

Así las cosas, el 19 de mayo de 2023, Deya presentó un escrito,3 y argumentó que nunca se le notificó la solicitud de reconsideración. Por entender que no hubo justa causa para omitir la notificación, esgrimió que la reconsideración no se perfeccionó y, consecuentemente, la “Sentencia Parcial” advino final y firme.

Esto provocó que ambas partes presentaran escritos en cuanto a la jurisdicción del tribunal para atender la “Moción de Reconsideración” presentada por MRD. Estando estos escritos ante la consideración del tribunal de instancia, el 24 de mayo de 2023, MRD recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante auto de Certiorari,4 y cuestionó la validez de la “Resolución” del 24 de abril de 2023.

Mediante “Resolución” emitida el 23 de junio de 2023,5 un panel hermano concluyó que el recurso resultaba prematuro, ya que el foro primario aun no había dilucidado la controversia planteada por Deya, sobre la presunta falta de notificación. Sin adjudicar el asunto, devolvió el caso al tribunal de instancia para que éste determinase si tenía o no jurisdicción para atender la “Moción de Reconsideración” presentada por el peticionario.

Tras el recibo del Mandato,6 el 1 de diciembre de 2023,7 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Resolución”, y determinó lo siguiente:

[A]un cuando SUMAC notifica automáticamente a las partes… la representación legal de las partes sostiene el deber de corroborar que la tecnología no defraude el

3 Véase, “Moción para que Permanezca en toda su Fuerza y Vigor la Sentencia

Parcial del 24 de enero de 2023, Notificada el 25 de enero de 2023”. 4 Véase, KLCE202300593. 5 Notificada el 26 de junio de 2023. 6 El Mandato fue recibido el 22 de septiembre de 2023. 7 Notificada el 5 de diciembre de 2023.

derecho de las partes al debido proceso de ley… Por ende, el o la representante legal sostiene la responsabilidad de asegurarse que la notificación automática, en efecto, se generó para todas las partes concernidas. En caso de que alguna de las partes promovidas no haya sido notificada por el SUMAC, la parte debe procurar la notificación inmediata a través de otro medio y tiene la responsabilidad de informarlo al Tribunal… para efectuar los ajustes correspondientes en el registro de notificaciones del caso a la brevedad posible.

Considerando que MRD únicamente descansó en la notificación del SUMAC, y que no notificó a Deya su petición de reconsideración mediante otro medio, concluyó que carecía de jurisdicción para atender la solicitud. Esto, pues, el defecto en la notificación tuvo el efecto de que no se interrumpieran los términos para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Por esta misma razón, determinó que la “Sentencia Parcial” advino final y firme.

En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2023, MRD presentó una “Moción de Reconsideración”, y reiteró que la presentación del documento constituye, a su vez, la notificación de éste. Examinada su solicitud, el 7 de febrero de 2024,8 el foro a quo emitió una “Resolución”, y la declaró No Ha Lugar.

Aún insatisfecha, MRD recurre ante esta segunda instancia judicial, y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no tenía jurisdicción para resolver la Moción de Reconsideración presentada por la parte demandante MRD al atribuirle culpa a ésta por error del Sistema SUMAC sin considerarlo como justa causa.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la regla de justa causa bajo la doctrina del cumplimiento estricto y al no dar por notificada tardíamente la Moción de Reconsideración a la fecha en que el apelado admitió que fue notificado.

II.

El debido proceso de ley, en su vertiente procesal, exige que las partes sean notificadas de los escritos que se producen durante 8 Notificada el 8 de febrero de 2024.

el trámite judicial. Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). Por consiguiente, una notificación defectuosa, o la ausencia de ésta, incide sobre los derechos de las partes, enervando así las garantías procesales que estamos llamados a proteger. Íd., pág. 184.

A esos efectos, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.1, dispone que:

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Mrd LLC v. Pro Site Builders, LLC, (prapp 2024).

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