ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOSÉ A. MORLÁ CATALÁN Certiorari procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala de Fajardo v.
JUNTA DE DIRECTORES KLCE202400202 Civil Núm.: DE LA ASOCIACIÓN FA2023CV00956 DE PROPIETARIOS DE HACIENDA MARGARITA, INC., Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Peticionaria Injunction Preliminar y Permanente) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.
I.
Mediante un recurso de certiorari, presentado el 16 de febrero
de 2024, comparece la parte demandada y peticionaria, Junta de
Directores de la Asociación de Propietarios de Hacienda Margarita, Inc.
(Junta). Solicita nuestra intervención para revocar la Orden emitida y
notificada el 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Fajardo (TPI).1 En ésta, el TPI declaró sin lugar la Moción de
reconsideración y/o relevo de sentencia instada por la Junta el 22 de
diciembre de 2023, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
infra.2 Mediante la aludida petición, la Junta intimó al TPI a que la
relevara de la Sentencia notificada el 7 de diciembre de 2023,3 porque
1 Apéndice del recurso, pág. 86. 2 Apéndice del recurso, págs. 59-75. Surge del expediente que el recurrido había presentado una Solicitud de reconsideración de la Sentencia del 7 de diciembre de 2023, pero desistió de ésta y así lo aceptó el TPI. Véase, Apéndice del recurso, págs. 52-55, 56-57, 58. 3 Apéndice del recurso, págs. 38, 39-51. En síntesis, el TPI ordenó la restitución del
recurrido al puesto de director, según la elección de 7 de octubre de 2023. Así, pues, dejó sin efecto por nulidad la elección de oficiales llevada a cabo el 30 de octubre de 2023. De igual modo, ordenó la celebración de una reunión de la Junta de Directores para la elección de los oficiales del cuerpo rector.
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400202 2
el Sr. Enrique Bougeois Fernández (señor Bougeois Fernández), agente
residente del ente jurídico4 y quien fue debidamente emplazado el
15 de noviembre de 2023,5 desconocía que fungía como tal.6 Por
consiguiente, el señor Bougeois Fernández no remitió a los miembros
de la Junta la Demanda del epígrafe incoada por la parte demandante
y recurrida, Sr. José Morlá Catalán (señor Morlá Catalán),7 ni la
citación a la vista de interdicto preliminar y permanente, celebrada el
29 de noviembre de 2023.8 En cumplimiento de Orden,9 el señor Morlá
Catalán se opuso a la solicitud de relevo y rechazó que el alegado
desconocimiento constituyera un error o negligencia excusable.10 El TPI
le dio la razón y no relevó a la peticionaria.
En el recurso que nos ocupa, la Junta arguyó que el TPI erró y
abusó de su discreción al denegar el relevo de sentencia, ya que existían
fundamentos y prueba que justificaban su concesión. Expresó:11
. . . . . . . . Surge de los hechos de este caso, que el 15 de noviembre de 2023 el recurrido Sr. Morlá Catalán diligenció copia de la demanda y la citación al que aduce era el agente residente de la Asociación de Propietarios de Hacienda Margarita, según aparece en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, el Sr. Enrique Bougeois Fernández. Sin embargo, como éste mismo acredita en la declaración jurada que se presentó ante el TPI, el Sr. Bougeois desconocía que fue designado como agente residente de la corporación. Su única relación con la Asociación de Propietarios de Hacienda Margarita fue que trabajó para la Empresas Loyola quien fuera la desarrolladora del proyecto Hacienda Margarita. De hecho hace más de 12 años que se encuentra retirado.
Por ello, una vez el Sr. Bougeois recibió el emplazamiento y la copia de la demanda, éste no remitió los documentos a los miembros de la junta de directores y/o a los miembros corporación como lo
4 Refiérase al Apéndice del recurrido, Anejo 2. 5 Apéndice del recurso, págs. 17, 18, 19-22. La declaración jurada de la parte demandante y recurrida fue diligenciada el 28 de noviembre de 2023. Apéndice del recurso, págs. 23, 24-25, 26-27, 28-31. 6 Véase, Apéndice del recurso, pág. 66. 7 Apéndice del recurso, págs. 1-16. En esencia, el recurrido impugnó la elección de
los miembros de la Junta. A esos fines, solicitó un decreto de nulidad de la elección, así como que se ordenara una nueva elección bajo el Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3655. 8 Véase, Minuta, Apéndice del recurso, págs. 32-37. 9 Apéndice del recurso, pág. 76. 10 Apéndice del recurso, págs. 77-85. 11 Véase, Petición de certiorari, págs. 8-9. KLCE202400202 3
dispone el Artículo 7.15 de la Ley de Corporaciones, supra. Como el mismo Sr. Bougeois lo reconoce, los recibió y los guardó en una gaveta. Es por tal motivo que ninguno de los miembros de Junta de Directores de Hacienda Margarita, ni los oficiales de la corporación o algún otro representante de la misma advino en conocimiento de la demanda y de la celebración de la vista de injunction sino hasta el 11 de diciembre de 2023 a través de un correo electrónico remitido por la Sra. Glenda Liz Qquendo [sic], administradora, informando que se había recibido la Sentencia del caso de epígrafe por correo postal. Es entonces que varios miembros de la Junta de Directores de Hacienda Margarita procedieron a buscar información sobre el caso y se percataron que la demanda y el emplazamiento había sido diligenciado al Sr. Bougeois y no a ellos.
Por tanto, es claro que la inadvertencia u omisión por parte del Sr. Bougeois constituye un error o negligencia excusable conforme lo reconoce la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. No se trata de una negligencia crasa ya que existe una explicación válida para la incomparecencia de los miembros de la Junta de Directores de Hacienda Margarita. De hecho, el Sr. Morlá Catalán fue miembro de la Junta de Directores de Hacienda Margarita e incluso llegó a ser su presidente, y conocía que el Sr. Bougeois no fungía activamente como agente residente. Además, este tenía la información de contacto del actual presidente, el Sr. Gerald Bauer, y de los demás miembros de la Junta de Directores, sin embargo, convenientemente decidió no emplazarlos. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Ponderado el expediente ante nos y con el beneficio de la
comparecencia del señor Morlá Catalán, mediante su Oposición a
solicitud de expedición de auto de certiorari presentada el 6 de marzo de
2024, estamos en disposición de resolver.
II.
A.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, autoriza al
tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento
por varios fundamentos; a saber: (a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que,
a pesar de una debida diligencia, no pudo ser descubierta a tiempo para
solicitar un nuevo juicio; (c) fraude, falsa representación u otra
conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha o renunciada; y (f) cualquier otra KLCE202400202 4
razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de
una sentencia. Igualmente, la Regla 49.2 consigna que una moción bajo
esta norma no afecta la finalidad de una sentencia ni suspende sus
efectos.
En el examen sobre la procedencia o no de una moción de relevo,
el tribunal no dilucida los derechos de las partes ni las controversias
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOSÉ A. MORLÁ CATALÁN Certiorari procedente del Tribunal Recurrido de Primera Instancia, Sala de Fajardo v.
JUNTA DE DIRECTORES KLCE202400202 Civil Núm.: DE LA ASOCIACIÓN FA2023CV00956 DE PROPIETARIOS DE HACIENDA MARGARITA, INC., Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Peticionaria Injunction Preliminar y Permanente) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.
I.
Mediante un recurso de certiorari, presentado el 16 de febrero
de 2024, comparece la parte demandada y peticionaria, Junta de
Directores de la Asociación de Propietarios de Hacienda Margarita, Inc.
(Junta). Solicita nuestra intervención para revocar la Orden emitida y
notificada el 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Fajardo (TPI).1 En ésta, el TPI declaró sin lugar la Moción de
reconsideración y/o relevo de sentencia instada por la Junta el 22 de
diciembre de 2023, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
infra.2 Mediante la aludida petición, la Junta intimó al TPI a que la
relevara de la Sentencia notificada el 7 de diciembre de 2023,3 porque
1 Apéndice del recurso, pág. 86. 2 Apéndice del recurso, págs. 59-75. Surge del expediente que el recurrido había presentado una Solicitud de reconsideración de la Sentencia del 7 de diciembre de 2023, pero desistió de ésta y así lo aceptó el TPI. Véase, Apéndice del recurso, págs. 52-55, 56-57, 58. 3 Apéndice del recurso, págs. 38, 39-51. En síntesis, el TPI ordenó la restitución del
recurrido al puesto de director, según la elección de 7 de octubre de 2023. Así, pues, dejó sin efecto por nulidad la elección de oficiales llevada a cabo el 30 de octubre de 2023. De igual modo, ordenó la celebración de una reunión de la Junta de Directores para la elección de los oficiales del cuerpo rector.
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400202 2
el Sr. Enrique Bougeois Fernández (señor Bougeois Fernández), agente
residente del ente jurídico4 y quien fue debidamente emplazado el
15 de noviembre de 2023,5 desconocía que fungía como tal.6 Por
consiguiente, el señor Bougeois Fernández no remitió a los miembros
de la Junta la Demanda del epígrafe incoada por la parte demandante
y recurrida, Sr. José Morlá Catalán (señor Morlá Catalán),7 ni la
citación a la vista de interdicto preliminar y permanente, celebrada el
29 de noviembre de 2023.8 En cumplimiento de Orden,9 el señor Morlá
Catalán se opuso a la solicitud de relevo y rechazó que el alegado
desconocimiento constituyera un error o negligencia excusable.10 El TPI
le dio la razón y no relevó a la peticionaria.
En el recurso que nos ocupa, la Junta arguyó que el TPI erró y
abusó de su discreción al denegar el relevo de sentencia, ya que existían
fundamentos y prueba que justificaban su concesión. Expresó:11
. . . . . . . . Surge de los hechos de este caso, que el 15 de noviembre de 2023 el recurrido Sr. Morlá Catalán diligenció copia de la demanda y la citación al que aduce era el agente residente de la Asociación de Propietarios de Hacienda Margarita, según aparece en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, el Sr. Enrique Bougeois Fernández. Sin embargo, como éste mismo acredita en la declaración jurada que se presentó ante el TPI, el Sr. Bougeois desconocía que fue designado como agente residente de la corporación. Su única relación con la Asociación de Propietarios de Hacienda Margarita fue que trabajó para la Empresas Loyola quien fuera la desarrolladora del proyecto Hacienda Margarita. De hecho hace más de 12 años que se encuentra retirado.
Por ello, una vez el Sr. Bougeois recibió el emplazamiento y la copia de la demanda, éste no remitió los documentos a los miembros de la junta de directores y/o a los miembros corporación como lo
4 Refiérase al Apéndice del recurrido, Anejo 2. 5 Apéndice del recurso, págs. 17, 18, 19-22. La declaración jurada de la parte demandante y recurrida fue diligenciada el 28 de noviembre de 2023. Apéndice del recurso, págs. 23, 24-25, 26-27, 28-31. 6 Véase, Apéndice del recurso, pág. 66. 7 Apéndice del recurso, págs. 1-16. En esencia, el recurrido impugnó la elección de
los miembros de la Junta. A esos fines, solicitó un decreto de nulidad de la elección, así como que se ordenara una nueva elección bajo el Artículo 7.15 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3655. 8 Véase, Minuta, Apéndice del recurso, págs. 32-37. 9 Apéndice del recurso, pág. 76. 10 Apéndice del recurso, págs. 77-85. 11 Véase, Petición de certiorari, págs. 8-9. KLCE202400202 3
dispone el Artículo 7.15 de la Ley de Corporaciones, supra. Como el mismo Sr. Bougeois lo reconoce, los recibió y los guardó en una gaveta. Es por tal motivo que ninguno de los miembros de Junta de Directores de Hacienda Margarita, ni los oficiales de la corporación o algún otro representante de la misma advino en conocimiento de la demanda y de la celebración de la vista de injunction sino hasta el 11 de diciembre de 2023 a través de un correo electrónico remitido por la Sra. Glenda Liz Qquendo [sic], administradora, informando que se había recibido la Sentencia del caso de epígrafe por correo postal. Es entonces que varios miembros de la Junta de Directores de Hacienda Margarita procedieron a buscar información sobre el caso y se percataron que la demanda y el emplazamiento había sido diligenciado al Sr. Bougeois y no a ellos.
Por tanto, es claro que la inadvertencia u omisión por parte del Sr. Bougeois constituye un error o negligencia excusable conforme lo reconoce la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. No se trata de una negligencia crasa ya que existe una explicación válida para la incomparecencia de los miembros de la Junta de Directores de Hacienda Margarita. De hecho, el Sr. Morlá Catalán fue miembro de la Junta de Directores de Hacienda Margarita e incluso llegó a ser su presidente, y conocía que el Sr. Bougeois no fungía activamente como agente residente. Además, este tenía la información de contacto del actual presidente, el Sr. Gerald Bauer, y de los demás miembros de la Junta de Directores, sin embargo, convenientemente decidió no emplazarlos. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Ponderado el expediente ante nos y con el beneficio de la
comparecencia del señor Morlá Catalán, mediante su Oposición a
solicitud de expedición de auto de certiorari presentada el 6 de marzo de
2024, estamos en disposición de resolver.
II.
A.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, autoriza al
tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento
por varios fundamentos; a saber: (a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que,
a pesar de una debida diligencia, no pudo ser descubierta a tiempo para
solicitar un nuevo juicio; (c) fraude, falsa representación u otra
conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha o renunciada; y (f) cualquier otra KLCE202400202 4
razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de
una sentencia. Igualmente, la Regla 49.2 consigna que una moción bajo
esta norma no afecta la finalidad de una sentencia ni suspende sus
efectos.
En el examen sobre la procedencia o no de una moción de relevo,
el tribunal no dilucida los derechos de las partes ni las controversias
jurídicas de la demanda, solamente debe resolver si la parte
promovente satisface o no los requisitos estatuidos. El Tribunal
Supremo ha opinado que se debe examinar si el peticionario tiene
una defensa legítima en sus méritos; el tiempo que media entre la
sentencia y la solicitud del relevo; y el grado de perjuicio que pueda
ocasionar a la otra parte la concesión de la petición de relevo de
sentencia. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799, 809-810 (2001) y los casos
allí citados. Cuando se invoca el primer fundamento, el promovente
debe indicar los hechos y causas específicas de la omisión y demostrar
la existencia de una defensa meritoria. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 542 (2010). Asimismo, a pesar de que la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, se interpreta liberalmente, el alto
foro ha advertido que ésta no constituye una “llave maestra” para
reabrir controversias ni es sustituta de un recurso de revisión o una
moción de reconsideración. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726
(2003).
B.
Como se sabe, el ordenamiento jurídico procesal establece que el
emplazamiento personal se diligencia mediante la entrega física del
documento, unido a la demanda. Regla 4.4 de Proc. Civil, 32 LPRA Ap.
V. El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al. 207 DPR 994,
1005 (2021). En lo que atañe, cuando se trata de una corporación, el
diligenciamiento se efectúa al entregar “copia del emplazamiento y de
la demanda a un o una oficial, gerente administrativo, agente general KLCE202400202 5
o a cualquier otro u otra agente autorizado o autorizada por
nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos”. 32
LPRA Ap. V, R. 4.4 (e). En torno a lo anterior, el Artículo 3.02 de la Ley
General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3542, que versa sobre el
agente residente, dispone expresamente que toda corporación deberá
mantener un agente residente, función que puede recaer en un
individuo que resida en nuestra jurisdicción. Con relación al
emplazamiento, el Artículo 12.01 de la Ley General de Corporaciones,
Emplazamiento a corporaciones, 14 LPRA sec. 3781, establece que, en
aquellas instancias en que se requiere la comparecencia de la
corporación, ésta puede ser emplazada por lo menos seis (6) días
previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial, entre
otros, a través del agente inscrito. Asimismo, dispone que el emplazador
debe informar claramente la forma del diligenciamiento. Añade el
estatuto que, si la comparecencia ha de ser inmediata, el
emplazamiento debe entregarse en persona al oficial, director o al
agente residente. Id.
III.
En la presente causa, en atención a las disposiciones legales
referentes al emplazamiento de corporaciones, el 15 de noviembre de
2023 —catorce (14) días antes del señalamiento de la vista— el señor
Martín Isales Campos acreditó la entrega personal al señor Bougeois
Fernández de los documentos pertinentes al caso de autos. Es un
hecho irrefutable que el señor Bougeois Fernández figura como el
agente residente de la corporación desde su creación el 27 de abril de
2005.12 Éste admitió sin ambages que recibió los documentos y los
guardó en una gaveta, pues sostuvo que nunca se enteró ni fue
notificado de la designación. No obstante, en el ejercicio de su sana
discreción, el TPI denegó el relevo solicitado. Ello así, ya que es norma
12 Refiérase al Departamento de Estado, Certificado de Registro de la Asociación de
Propietarios de Hacienda Margarita, Inc. (47152). KLCE202400202 6
asentada que “relevar a una parte de los efectos de una sentencia es
una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha”. García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, pág. 542; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003); Garriga
Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823-824 (1980).
Del expediente ante nuestra consideración, no advertimos
evidencia tendente a demostrar que el TPI fue arbitrario al denegar el
relevo del dictamen pronunciado. La negativa no constituye un error en
la aplicación de la Regla 49.2, supra, ni del Derecho sustantivo sobre
emplazamiento, que justifique nuestra intervención. En virtud de lo
anterior, al amparo de los criterios que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en
ausencia de abuso de discreción, prejuicio parcialidad o error
manifiesto, nos abstenemos de intervenir en este asunto. Tampoco
identificamos fundamento alguno que justifique la expedición del auto
de certiorari en aras de evitar un fracaso de la justicia. En su
consecuencia, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones