Moreno Tirado, Hector v. Acevedo Ruiz, Darlene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLAN202400814
StatusPublished

This text of Moreno Tirado, Hector v. Acevedo Ruiz, Darlene (Moreno Tirado, Hector v. Acevedo Ruiz, Darlene) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Moreno Tirado, Hector v. Acevedo Ruiz, Darlene, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

HÉCTOR MORENO Apelación TIRADO; et al procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia KLAN202400814 Sala Superior de v. Aguadilla

DARLENE ACEVEDO Civil Núm. RUIZ; et al AU2022CV00442

Apelante Sobre: Retracto de Colindantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro, la Sra. Darlene Acevedo

Ruiz (señora Acevedo o “la apelante”)1 y nos solicita

que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Aguada, notificada el 5 de

agosto de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por el

Sr. Héctor Moreno Tirado (señor Tirado o “el apelado”).2

Consecuentemente, ordenó a la apelante a que vendiera la

propiedad en controversia al apelado por el mismo precio

que había sido adquirida.

1 La parte demandada-apelante se compone de Darlene Acevedo Ruiz, Yaritza Acevedo Ruiz, la Sucesión José Adán Acevedo Medina; Sucesión “S” Desconocida, Sucesión “T” Desconocida, Jesús Morales Caro, Dinora Nazario Morales, y la Sociedad Legal de Gananciales que éstos componen, James Moreno, Wilfredo Moreno Cardona, Gilberto Moreno Rodríguez, Eduardo Acevedo Moreno, entre otros de nombres desconocidos. 2 La parte demandante-apelada se compone de Héctor Moreno Tirado,

por sí y las Sucesiones Eugenio Moreno Abadía y Etelbina Tirado Ruiz, compuesta por Nelson, Eugenio, Esther, Héctor, Josefa (todos de apellido Moreno Tirado), además de: Josefa Moreno Rodríguez, Gilberto Moreno Rodríguez, James Moreno, Wilfredo Moreno Cardona, Grisel Moreno Salteres, Gilberto Moreno Rodríguez, Ramón Muñiz Acevedo y Alexandra Muñiz Acevedo.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400814 2

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe.

I.

El 20 de julio de 2022, el apelado presentó una

Demanda sobre retracto de colindante contra la parte

apelante.3 El 11 de julio de 2023, presentaron una

Segunda Demanda Enmendada, para incluir las partes

adicionales cuyos nombres desconocían.4

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de

agosto de 2024, el foro primario notificó la Sentencia

apelada. Mediante la cual, declaró Ha Lugar la demanda

y, en consecuencia, ordenó a la parte apelante a que

vendiera la propiedad en controversia a la parte apelada

por el mismo precio que había sido adquirida, más los

costos del trámite, y a que comparecieran a la escritura

de compraventa, para que la propiedad pudiera ser

inscrita en el Registro de la Propiedad.

Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, la señora

Acevedo recurrió ante este foro mediante el presente

recurso, por entender que, el foro primario cometió los

siguientes errores:

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO A RETRACTO DE COLINDANTES EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR NO ESTAR PRESENTES TODOS LOS DUEÑOS DE LA PROPIEDAD QUE RECLAMA EL DERECHO AL RETRACTO DE COLINDANTES, ENTIÉNDASE TODOS LOS COMPONENTES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS ESTATUTARIO.

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES SOBRE UNA FINCA NO AGRÍCOLA EN VIOLACIÓN AL LIBRE INTERCAMBIO DE BIENES.

Estando pendiente el recurso, el 13 de septiembre

de 2024, la parte apelada presentó una Solicitud de

3 Demanda, anejo III, págs. 24-32 del apéndice del recurso. 4 Segunda Demanda Enmendada, anejo IV, págs. 33-51 del apéndice del recurso. KLAN202400814 3

Desestimación al Amparo de la Regla 83 Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. En esta, indicó que la parte

apelante incumplió con el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, al no notificarle el recurso al foro

primario dentro de las 72 horas siguientes a la

presentación del escrito. Por ello, solicitó que el

recurso fuera desestimado por incumplimiento de las

normas procesales establecidas en el Reglamento de este

Foro.

El 19 de septiembre de 2024, emitimos una

Resolución otorgándole un término de diez (10) días a la

parte apelante para que se expresara sobre la referida

moción.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, la

señora Acevedo presentó su Moción en Cumplimiento de

Orden. En esta, argumentó haber notificado a las partes

sobre el recurso el mismo día que fue presentado, por lo

que, no causó perjuicio a ninguna parte. Añadió que,

había tenido que salir de la jurisdicción por una

situación de salud de su madre, y su asistente, también

tuvo un incidente con su hijo, y al salir con urgencias,

olvidó subir la moción.

Evaluados los argumentos de las partes, disponemos

del asunto ante nuestra consideración.

II.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y

controversias. Municipio de Aguada v. W. Construction,

LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de

2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para KLAN202400814 4

adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Por consiguiente, el primer factor a considerar en

toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&B Power,

Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de

Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de

examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción,

así como la del foro de donde procede el recurso ante su

consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495, 500 (2019).

En ese sentido, en reiteradas ocasiones nuestro

Tribunal Supremo ha expresado que, los tribunales

tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción, sin

poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo

v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las

cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y

deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de

ello, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por

alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido

planteado por estas, dicho foro examinará y evaluará,

con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de

su deber ministerial, pues este incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.

-B-

Nuestro ordenamiento jurídico concede a todo

ciudadano el derecho estatutario a revisar las

decisiones de un organismo inferior. Isleta v.

Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). KLAN202400814 5

Sin embargo, este derecho está sujeto a limitaciones

legales y reglamentarias, por ejemplo, su correcto

perfeccionamiento. Íd. Particularmente, la Regla 14

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 14, exige la oportuna presentación y

notificación del recurso al foro apelado. La citada

Regla 14 dispone, en lo pertinente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Montañez Leduc v. Robinson Santana
198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Moreno Tirado, Hector v. Acevedo Ruiz, Darlene, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/moreno-tirado-hector-v-acevedo-ruiz-darlene-prapp-2024.