ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HÉCTOR MORENO Apelación TIRADO; et al procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia KLAN202400814 Sala Superior de v. Aguadilla
DARLENE ACEVEDO Civil Núm. RUIZ; et al AU2022CV00442
Apelante Sobre: Retracto de Colindantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Darlene Acevedo
Ruiz (señora Acevedo o “la apelante”)1 y nos solicita
que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Aguada, notificada el 5 de
agosto de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por el
Sr. Héctor Moreno Tirado (señor Tirado o “el apelado”).2
Consecuentemente, ordenó a la apelante a que vendiera la
propiedad en controversia al apelado por el mismo precio
que había sido adquirida.
1 La parte demandada-apelante se compone de Darlene Acevedo Ruiz, Yaritza Acevedo Ruiz, la Sucesión José Adán Acevedo Medina; Sucesión “S” Desconocida, Sucesión “T” Desconocida, Jesús Morales Caro, Dinora Nazario Morales, y la Sociedad Legal de Gananciales que éstos componen, James Moreno, Wilfredo Moreno Cardona, Gilberto Moreno Rodríguez, Eduardo Acevedo Moreno, entre otros de nombres desconocidos. 2 La parte demandante-apelada se compone de Héctor Moreno Tirado,
por sí y las Sucesiones Eugenio Moreno Abadía y Etelbina Tirado Ruiz, compuesta por Nelson, Eugenio, Esther, Héctor, Josefa (todos de apellido Moreno Tirado), además de: Josefa Moreno Rodríguez, Gilberto Moreno Rodríguez, James Moreno, Wilfredo Moreno Cardona, Grisel Moreno Salteres, Gilberto Moreno Rodríguez, Ramón Muñiz Acevedo y Alexandra Muñiz Acevedo.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400814 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe.
I.
El 20 de julio de 2022, el apelado presentó una
Demanda sobre retracto de colindante contra la parte
apelante.3 El 11 de julio de 2023, presentaron una
Segunda Demanda Enmendada, para incluir las partes
adicionales cuyos nombres desconocían.4
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
agosto de 2024, el foro primario notificó la Sentencia
apelada. Mediante la cual, declaró Ha Lugar la demanda
y, en consecuencia, ordenó a la parte apelante a que
vendiera la propiedad en controversia a la parte apelada
por el mismo precio que había sido adquirida, más los
costos del trámite, y a que comparecieran a la escritura
de compraventa, para que la propiedad pudiera ser
inscrita en el Registro de la Propiedad.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, la señora
Acevedo recurrió ante este foro mediante el presente
recurso, por entender que, el foro primario cometió los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO A RETRACTO DE COLINDANTES EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR NO ESTAR PRESENTES TODOS LOS DUEÑOS DE LA PROPIEDAD QUE RECLAMA EL DERECHO AL RETRACTO DE COLINDANTES, ENTIÉNDASE TODOS LOS COMPONENTES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS ESTATUTARIO.
ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES SOBRE UNA FINCA NO AGRÍCOLA EN VIOLACIÓN AL LIBRE INTERCAMBIO DE BIENES.
Estando pendiente el recurso, el 13 de septiembre
de 2024, la parte apelada presentó una Solicitud de
3 Demanda, anejo III, págs. 24-32 del apéndice del recurso. 4 Segunda Demanda Enmendada, anejo IV, págs. 33-51 del apéndice del recurso. KLAN202400814 3
Desestimación al Amparo de la Regla 83 Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. En esta, indicó que la parte
apelante incumplió con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, al no notificarle el recurso al foro
primario dentro de las 72 horas siguientes a la
presentación del escrito. Por ello, solicitó que el
recurso fuera desestimado por incumplimiento de las
normas procesales establecidas en el Reglamento de este
Foro.
El 19 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución otorgándole un término de diez (10) días a la
parte apelante para que se expresara sobre la referida
moción.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, la
señora Acevedo presentó su Moción en Cumplimiento de
Orden. En esta, argumentó haber notificado a las partes
sobre el recurso el mismo día que fue presentado, por lo
que, no causó perjuicio a ninguna parte. Añadió que,
había tenido que salir de la jurisdicción por una
situación de salud de su madre, y su asistente, también
tuvo un incidente con su hijo, y al salir con urgencias,
olvidó subir la moción.
Evaluados los argumentos de las partes, disponemos
del asunto ante nuestra consideración.
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. Municipio de Aguada v. W. Construction,
LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de
2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para KLAN202400814 4
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de
Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción,
así como la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 500 (2019).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que, los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción, sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de
ello, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por
alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por estas, dicho foro examinará y evaluará,
con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de
su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.
-B-
Nuestro ordenamiento jurídico concede a todo
ciudadano el derecho estatutario a revisar las
decisiones de un organismo inferior. Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). KLAN202400814 5
Sin embargo, este derecho está sujeto a limitaciones
legales y reglamentarias, por ejemplo, su correcto
perfeccionamiento. Íd. Particularmente, la Regla 14
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 14, exige la oportuna presentación y
notificación del recurso al foro apelado. La citada
Regla 14 dispone, en lo pertinente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HÉCTOR MORENO Apelación TIRADO; et al procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia KLAN202400814 Sala Superior de v. Aguadilla
DARLENE ACEVEDO Civil Núm. RUIZ; et al AU2022CV00442
Apelante Sobre: Retracto de Colindantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Darlene Acevedo
Ruiz (señora Acevedo o “la apelante”)1 y nos solicita
que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Aguada, notificada el 5 de
agosto de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la demanda presentada por el
Sr. Héctor Moreno Tirado (señor Tirado o “el apelado”).2
Consecuentemente, ordenó a la apelante a que vendiera la
propiedad en controversia al apelado por el mismo precio
que había sido adquirida.
1 La parte demandada-apelante se compone de Darlene Acevedo Ruiz, Yaritza Acevedo Ruiz, la Sucesión José Adán Acevedo Medina; Sucesión “S” Desconocida, Sucesión “T” Desconocida, Jesús Morales Caro, Dinora Nazario Morales, y la Sociedad Legal de Gananciales que éstos componen, James Moreno, Wilfredo Moreno Cardona, Gilberto Moreno Rodríguez, Eduardo Acevedo Moreno, entre otros de nombres desconocidos. 2 La parte demandante-apelada se compone de Héctor Moreno Tirado,
por sí y las Sucesiones Eugenio Moreno Abadía y Etelbina Tirado Ruiz, compuesta por Nelson, Eugenio, Esther, Héctor, Josefa (todos de apellido Moreno Tirado), además de: Josefa Moreno Rodríguez, Gilberto Moreno Rodríguez, James Moreno, Wilfredo Moreno Cardona, Grisel Moreno Salteres, Gilberto Moreno Rodríguez, Ramón Muñiz Acevedo y Alexandra Muñiz Acevedo.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400814 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe.
I.
El 20 de julio de 2022, el apelado presentó una
Demanda sobre retracto de colindante contra la parte
apelante.3 El 11 de julio de 2023, presentaron una
Segunda Demanda Enmendada, para incluir las partes
adicionales cuyos nombres desconocían.4
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
agosto de 2024, el foro primario notificó la Sentencia
apelada. Mediante la cual, declaró Ha Lugar la demanda
y, en consecuencia, ordenó a la parte apelante a que
vendiera la propiedad en controversia a la parte apelada
por el mismo precio que había sido adquirida, más los
costos del trámite, y a que comparecieran a la escritura
de compraventa, para que la propiedad pudiera ser
inscrita en el Registro de la Propiedad.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, la señora
Acevedo recurrió ante este foro mediante el presente
recurso, por entender que, el foro primario cometió los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO A RETRACTO DE COLINDANTES EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR NO ESTAR PRESENTES TODOS LOS DUEÑOS DE LA PROPIEDAD QUE RECLAMA EL DERECHO AL RETRACTO DE COLINDANTES, ENTIÉNDASE TODOS LOS COMPONENTES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS ESTATUTARIO.
ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES SOBRE UNA FINCA NO AGRÍCOLA EN VIOLACIÓN AL LIBRE INTERCAMBIO DE BIENES.
Estando pendiente el recurso, el 13 de septiembre
de 2024, la parte apelada presentó una Solicitud de
3 Demanda, anejo III, págs. 24-32 del apéndice del recurso. 4 Segunda Demanda Enmendada, anejo IV, págs. 33-51 del apéndice del recurso. KLAN202400814 3
Desestimación al Amparo de la Regla 83 Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. En esta, indicó que la parte
apelante incumplió con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, al no notificarle el recurso al foro
primario dentro de las 72 horas siguientes a la
presentación del escrito. Por ello, solicitó que el
recurso fuera desestimado por incumplimiento de las
normas procesales establecidas en el Reglamento de este
Foro.
El 19 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución otorgándole un término de diez (10) días a la
parte apelante para que se expresara sobre la referida
moción.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, la
señora Acevedo presentó su Moción en Cumplimiento de
Orden. En esta, argumentó haber notificado a las partes
sobre el recurso el mismo día que fue presentado, por lo
que, no causó perjuicio a ninguna parte. Añadió que,
había tenido que salir de la jurisdicción por una
situación de salud de su madre, y su asistente, también
tuvo un incidente con su hijo, y al salir con urgencias,
olvidó subir la moción.
Evaluados los argumentos de las partes, disponemos
del asunto ante nuestra consideración.
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. Municipio de Aguada v. W. Construction,
LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de
2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para KLAN202400814 4
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de
Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción,
así como la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 500 (2019).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que, los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción, sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos, las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de
ello, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por
alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por estas, dicho foro examinará y evaluará,
con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de
su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.
-B-
Nuestro ordenamiento jurídico concede a todo
ciudadano el derecho estatutario a revisar las
decisiones de un organismo inferior. Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). KLAN202400814 5
Sin embargo, este derecho está sujeto a limitaciones
legales y reglamentarias, por ejemplo, su correcto
perfeccionamiento. Íd. Particularmente, la Regla 14
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 14, exige la oportuna presentación y
notificación del recurso al foro apelado. La citada
Regla 14 dispone, en lo pertinente:
(A) La apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y tres copias en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada.
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.
[…] (Énfasis Nuestro).
Además, la Regla 14(B) de nuestro Reglamento,
supra, exige notificar a la Secretaría del foro apelado,
copia de la cubierta de la apelación presentada ante el
Tribunal de Apelaciones, a modo de notificarle que su
dictamen ha sido apelado. Para tales fines, la referida
regla concede al apelante un término de setenta y dos
horas, de cumplimiento estricto, contados a partir de la
presentación del recurso. Íd. Es menester recalcar
que, la falta de notificación al foro inferior sobre la
presentación de un recurso apelativo, en el término de
cumplimiento estricto de setenta y dos horas concedido,
y sin acreditar justa causa, incide sobre la KLAN202400814 6
jurisdicción del tribunal revisor. Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 591.
Con respecto a la acreditación de justa causa, en
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013), el
Tribunal Supremo reiteró lo siguiente:
[…] La acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas y particulares —debidamente evidenciadas en el escrito— que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. (Énfasis suprimido).
En ese sentido, para que un Tribunal pueda eximir
a una parte del requisito de observar fielmente un
término de cumplimiento estricto, deben estar presentes
las siguientes condiciones: (1) que en efecto exista
justa causa para la dilación; y (2) que la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la
parte interesada acredite de manera adecuada la justa
causa aludida. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy,
196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, pág. 93.
Es norma reiterada que, la inobservancia de las
reglas de los foros apelativos puede imposibilitar la
revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson Santana,
198 DPR 543, 549-550 (2017), citando a Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). De manera que, las
disposiciones reglamentarias que gobiernan el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
acatarse rigurosamente. Metro Senior v. AFV, 209 DPR
203 (2022). Por eso, el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias establecidas para la
presentación y forma de los recursos puede dar lugar a KLAN202400814 7
la desestimación. Isleta v. Inversiones Isleta Marina,
supra.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “los
requisitos de notificación no constituyen una mera
formalidad procesal, sino que son parte integral del
debido proceso de ley.” Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). Es necesario enfatizar
que, la ausencia de una oportuna notificación a todas
las partes en el litigio y al foro apelado conlleva la
desestimación del recurso. González Pagán v. SLG Moret-
Brunet, 202 DPR 1062, 1071 (2019). A esos efectos, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo, ante la
ausencia de jurisdicción.
III.
En el caso de autos, el 4 de septiembre de 2024, la
señora Acevedo presentó el recurso de apelación, en el
cual certificó que notificó el recurso a la abogada de
los codemandantes, la Lcda. Sonia Enid Rivera a su correo
electrónico. A partir de esa fecha, tenía setenta y dos
(72) horas para notificarle el recurso a la sede del
Tribunal de Primera Instancia que emitió la Sentencia,
según lo exige la Regla 14(B) de nuestro Reglamento.
Por incumplir con el requisito de notificación, el 13 de
septiembre de 2024, la parte apelada solicitó la
desestimación del recurso.
El 30 de septiembre de 2024, la apelante nos informó
que le notificó a la parte apelada el recurso de
apelación, el mismo día que fue presentado, por lo que,
no causó perjuicio a ninguna parte. A su vez, esbozó
que luego de preparar el recurso, tuvo que salir de la KLAN202400814 8
jurisdicción por una situación de salud de su madre.
Por lo que, dejó en manos de su asistente enviar los
correos certificados a los abogados, sin embargo, indicó
que su asistente también tuvo un incidente con su hijo
autista y tuvo que salir con urgencia de la oficina y
No obstante, realizamos una búsqueda en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del Poder Judicial, en la cual pudimos constatar que la
apelante no acreditó la notificación al foro primario.
No fue hasta el 11 de septiembre de 2024, que la
Secretaría de este Foro fue quien informó al foro
primario que se había presentado el recurso de
apelación.
Lo antes expuesto es un menoscabo a la Regla 14(B)
de nuestro Reglamento, supra. La explicación que
ofreció la parte apelante sobre su omisión de notificar
al foro primario el recurso, no nos pareció que fue
justificada. Primeramente, no nos presentó ningún
documento o evidencia que acreditara su alegacion.
Segundo, luego de presentado el recurso ante este foro,
la señora Acevedo tenía setenta y dos horas, para
notificarle el recurso al foro de instancia. Según sus
alegaciones, al ella salir de la jurisdicción, su
asistente “olvidó subir la moción” al también tener un
incidente personal, y cuando advino en conocimiento, ya
la Resolución de este foro estaba en curso. Aun así, ha
transcurrido tiempo en exceso desde la presentación del
recurso ante nuestro foro, el 4 de septiembre de 2024,
sin que el recurso lo notificara al foro primario.
Por lo tanto, las explicaciones que proveyó la
parte apelante no fueron debidamente evidenciadas, como KLAN202400814 9
tampoco acreditó justa causa. En consecuencia, procede
la desestimación del recurso por falta de jurisdicción,
al incumplir con la Regla 14(B) de nuestro Reglamento.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DESESTIMA
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones