Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari ÁNGEL DAVID MORALES procedente del VALLELLANES Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario San Juan
KLCE202500451 Sobre: Vs. Daños y Perjuicios
GABRIELA LÓPEZ ROSA Caso Núm.: SJ2023CV08614 Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Comparecen el Sr. Ángel David Morales Vallellanes (en
adelante, “señor Morales Vallellanes”) y su esposa, la Sra. Verónica
Inés Góez Lozano (en adelante, “señora Góez Lozano”) (en conjunto,
“demandantes-peticionarios”) y nos solicitan que revoquemos la
Resolución emitida el 3 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia,1 Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI” o “foro de
instancia”).2 En esta el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria parcial presentada por los demandantes, al
entender que no se encontraba en posición de resolver el caso
mediante sentencia sumaria. Asimismo, determinó que correspondía
la celebración de un juicio plenario.
Evaluados los planteamientos de las partes comparecientes,
denegamos el auto solicitado.
1 Notificada al día siguiente. 2 Apéndice de los peticionarios, Anejo IV, a las págs. 12-24.
Número Identificador SEN2025_____________ KLCE202500451 2
-I-
El presente caso se inició el 12 de septiembre de 2023,
cuando el señor Morales Vallellanes y la señora Góez Lozano incoaron
una Demanda en contra de la Sra. Gabriela López Rosa (en adelante,
“señora López Rosa” o “demandada-recurrida”) por daños y perjuicios
y difamación.3 El señor Morales Vallellanes reclamó que, como
consecuencia de una denuncia de hostigamiento sexual, realizada de
manera negligente y maliciosa por parte de la señora López Rosa, él
y su esposa sufrieron daños a ser resarcidos.
Por su parte, la señora López Rosa presentó el 13 de octubre
de 2023, una Moción de desestimación al amparo de la regla 10.2 y
10.5 de las de Procedimiento Civil.4
Evaluado los planteamientos de ambas partes, el 5 de
noviembre de 2023,5 el TPI emitió una Resolución en la cual declaró
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por la señora
López Rosa.6
De modo que, el 11 de diciembre de 2023 la señora López
Rosa radicó la Contestación a demanda.7 En esencia, negó las
alegaciones de la demanda y solicitó la desestimación de esta.
Además, sometió ante la consideración del foro de instancia una
Moción de Desestimación: (1) Falta de Parte Indispensable (USPS) y (2)
falta de Agotamiento de Remedios (Federal Torts Claim Act).8
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023 los demandantes-
peticionarios presentaron una Moción Informativa en la cual
notificaron haber cursado a la demandada-recurrida un
3 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIX, a las págs. 111-115. 4 Véase, Entrada 6 del caso SJ2023CV08614, en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). 5 Notificada al día siguiente. 6 Véase, Entrada 11 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 7 Apéndice de los peticionarios, Anejo XX, a las págs. 116-119. 8 Véase, Entrada 20 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. KLCE202500451 3
requerimiento de admisiones en la misma fecha de presentación de
la moción.9
Así pues, el 2 de enero de 2024 la señora López Rosa presentó
una Solicitud Urgente de Orden en la cual solicitó que no se le obligara
a comenzar y/o responder el descubrimiento de prueba, hasta tanto
se atendiera la moción dispositiva previamente presentada.10
Además, solicitó una prórroga de 30 días, a partir de la determinación
del tribunal sobre la moción dispositiva.
En respuesta a ello, ese mismo día, el TPI notificó una Orden
en la cual concedió lo solicitado.11
A tales efectos, el 8 de enero de 2024 los demandantes-
peticionarios radicaron: Oposición a segunda solicitud de
desestimación.12
Luego de evaluados los escritos de ambas partes, más tarde
en el día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la solicitud de desestimación presentada por la demandada-
recurrida.13 Asimismo, concedió a esta última un término de 30 días
para contestar el requerimiento de admisiones previamente cursado.
Transcurrido un mes, el 8 de febrero de 2024 los
demandantes-peticionarios presentaron una Moción informativa
sobre incumplimiento y solicitud para que se tenga por admitido el
requerimiento de admisiones.14 En síntesis, solicitaron que, ante la
ausencia de contestación alguna por parte de la demandada-
recurrida al requerimiento de admisiones, se tomaran por admitidos
todos los requerimientos de admisiones notificados, tal como si
hubiesen sido contestados afirmativamente.
9 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVIII, a la pág. 110. 10 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVI, a la pág. 108. 11 Véase, Entrada 29 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 12 Apéndice de la recurrida, Anejo 1, a las págs. 1-2. Véase, Entrada 30 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 13 Véase, Entrada 31 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 14 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIV, a las págs. 105-106. KLCE202500451 4
Así las cosas, en la misma fecha, el TPI notificó una Orden en
la que concedió lo solicitado por los demandantes-peticionarios.15
Pasados los días, el 13 de febrero de 2024 los demandantes-
peticionarios sometieron una Moción Informativa, en la cual
notificaron haberle cursado a la demandada-recurrida, en esa misma
fecha, una solicitud de producción de documentos.16
De otro lado, surge de la Minuta correspondiente a la vista
celebrada el 21 de febrero de 2024, que el TPI concedió a la
demandada-recurrida un término de cinco (5) días para presentar el
Informe Para el Manejo de Caso, así como un término de quince (15)
días para contestar el Primer Pliego de Interrogatorios y Producción
de documentos cursados por los demandantes-peticionarios.17
Además, concedió un término de cinco (5) días para que las partes
confirmaran las fechas de las deposiciones, y estableció los términos
en que las partes habrían de rendir sus informes periciales.
De conformidad con lo ordenado, el 4 de marzo de 2024 los
sobre incumplimiento de orden y solicitud desacato contra la parte
demandada.18 En esencia, señalaron que, ante el incumplimiento de
la demandada-recurrida, procedía que el TPI le encontrara incursa
en desacato y le impusiera severas sanciones económicas.
Consecuentemente, el 4 de marzo de 2024, el foro de
instancia emitió una Orden mediante la cual le concedió a la
demandada-recurrida un término de cinco (5) días para que
presentara su posición.
A esos fines, el 7 de marzo de 2024, la demandada-recurrida
notificó mediante una Moción en cumplimiento de Orden haberle
remitido a los demandantes-peticionarios el informe para manejo del
15 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIII, a la pág. 104. 16 Véase, Entrada 36 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 17 Véase, Entrada 41 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 18 Véase, Entrada 42 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. KLCE202500451 5
caso, contestaciones a interrogatorios, requerimiento de producción
y requerimientos de admisiones juramentadas.19
No obstante, el 7 de marzo de 2024, el foro de instancia emitió
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari ÁNGEL DAVID MORALES procedente del VALLELLANES Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario San Juan
KLCE202500451 Sobre: Vs. Daños y Perjuicios
GABRIELA LÓPEZ ROSA Caso Núm.: SJ2023CV08614 Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Comparecen el Sr. Ángel David Morales Vallellanes (en
adelante, “señor Morales Vallellanes”) y su esposa, la Sra. Verónica
Inés Góez Lozano (en adelante, “señora Góez Lozano”) (en conjunto,
“demandantes-peticionarios”) y nos solicitan que revoquemos la
Resolución emitida el 3 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia,1 Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI” o “foro de
instancia”).2 En esta el TPI declaró No Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria parcial presentada por los demandantes, al
entender que no se encontraba en posición de resolver el caso
mediante sentencia sumaria. Asimismo, determinó que correspondía
la celebración de un juicio plenario.
Evaluados los planteamientos de las partes comparecientes,
denegamos el auto solicitado.
1 Notificada al día siguiente. 2 Apéndice de los peticionarios, Anejo IV, a las págs. 12-24.
Número Identificador SEN2025_____________ KLCE202500451 2
-I-
El presente caso se inició el 12 de septiembre de 2023,
cuando el señor Morales Vallellanes y la señora Góez Lozano incoaron
una Demanda en contra de la Sra. Gabriela López Rosa (en adelante,
“señora López Rosa” o “demandada-recurrida”) por daños y perjuicios
y difamación.3 El señor Morales Vallellanes reclamó que, como
consecuencia de una denuncia de hostigamiento sexual, realizada de
manera negligente y maliciosa por parte de la señora López Rosa, él
y su esposa sufrieron daños a ser resarcidos.
Por su parte, la señora López Rosa presentó el 13 de octubre
de 2023, una Moción de desestimación al amparo de la regla 10.2 y
10.5 de las de Procedimiento Civil.4
Evaluado los planteamientos de ambas partes, el 5 de
noviembre de 2023,5 el TPI emitió una Resolución en la cual declaró
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por la señora
López Rosa.6
De modo que, el 11 de diciembre de 2023 la señora López
Rosa radicó la Contestación a demanda.7 En esencia, negó las
alegaciones de la demanda y solicitó la desestimación de esta.
Además, sometió ante la consideración del foro de instancia una
Moción de Desestimación: (1) Falta de Parte Indispensable (USPS) y (2)
falta de Agotamiento de Remedios (Federal Torts Claim Act).8
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023 los demandantes-
peticionarios presentaron una Moción Informativa en la cual
notificaron haber cursado a la demandada-recurrida un
3 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIX, a las págs. 111-115. 4 Véase, Entrada 6 del caso SJ2023CV08614, en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). 5 Notificada al día siguiente. 6 Véase, Entrada 11 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 7 Apéndice de los peticionarios, Anejo XX, a las págs. 116-119. 8 Véase, Entrada 20 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. KLCE202500451 3
requerimiento de admisiones en la misma fecha de presentación de
la moción.9
Así pues, el 2 de enero de 2024 la señora López Rosa presentó
una Solicitud Urgente de Orden en la cual solicitó que no se le obligara
a comenzar y/o responder el descubrimiento de prueba, hasta tanto
se atendiera la moción dispositiva previamente presentada.10
Además, solicitó una prórroga de 30 días, a partir de la determinación
del tribunal sobre la moción dispositiva.
En respuesta a ello, ese mismo día, el TPI notificó una Orden
en la cual concedió lo solicitado.11
A tales efectos, el 8 de enero de 2024 los demandantes-
peticionarios radicaron: Oposición a segunda solicitud de
desestimación.12
Luego de evaluados los escritos de ambas partes, más tarde
en el día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la solicitud de desestimación presentada por la demandada-
recurrida.13 Asimismo, concedió a esta última un término de 30 días
para contestar el requerimiento de admisiones previamente cursado.
Transcurrido un mes, el 8 de febrero de 2024 los
demandantes-peticionarios presentaron una Moción informativa
sobre incumplimiento y solicitud para que se tenga por admitido el
requerimiento de admisiones.14 En síntesis, solicitaron que, ante la
ausencia de contestación alguna por parte de la demandada-
recurrida al requerimiento de admisiones, se tomaran por admitidos
todos los requerimientos de admisiones notificados, tal como si
hubiesen sido contestados afirmativamente.
9 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVIII, a la pág. 110. 10 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVI, a la pág. 108. 11 Véase, Entrada 29 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 12 Apéndice de la recurrida, Anejo 1, a las págs. 1-2. Véase, Entrada 30 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 13 Véase, Entrada 31 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 14 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIV, a las págs. 105-106. KLCE202500451 4
Así las cosas, en la misma fecha, el TPI notificó una Orden en
la que concedió lo solicitado por los demandantes-peticionarios.15
Pasados los días, el 13 de febrero de 2024 los demandantes-
peticionarios sometieron una Moción Informativa, en la cual
notificaron haberle cursado a la demandada-recurrida, en esa misma
fecha, una solicitud de producción de documentos.16
De otro lado, surge de la Minuta correspondiente a la vista
celebrada el 21 de febrero de 2024, que el TPI concedió a la
demandada-recurrida un término de cinco (5) días para presentar el
Informe Para el Manejo de Caso, así como un término de quince (15)
días para contestar el Primer Pliego de Interrogatorios y Producción
de documentos cursados por los demandantes-peticionarios.17
Además, concedió un término de cinco (5) días para que las partes
confirmaran las fechas de las deposiciones, y estableció los términos
en que las partes habrían de rendir sus informes periciales.
De conformidad con lo ordenado, el 4 de marzo de 2024 los
sobre incumplimiento de orden y solicitud desacato contra la parte
demandada.18 En esencia, señalaron que, ante el incumplimiento de
la demandada-recurrida, procedía que el TPI le encontrara incursa
en desacato y le impusiera severas sanciones económicas.
Consecuentemente, el 4 de marzo de 2024, el foro de
instancia emitió una Orden mediante la cual le concedió a la
demandada-recurrida un término de cinco (5) días para que
presentara su posición.
A esos fines, el 7 de marzo de 2024, la demandada-recurrida
notificó mediante una Moción en cumplimiento de Orden haberle
remitido a los demandantes-peticionarios el informe para manejo del
15 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIII, a la pág. 104. 16 Véase, Entrada 36 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 17 Véase, Entrada 41 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 18 Véase, Entrada 42 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. KLCE202500451 5
caso, contestaciones a interrogatorios, requerimiento de producción
y requerimientos de admisiones juramentadas.19
No obstante, el 7 de marzo de 2024, el foro de instancia emitió
una Orden en la que determinó que la demandada-recurrida no
cumplió con lo ordenado el 4 de marzo de 2024.20
En vista de ello, el 8 de marzo de 2024 la demandada-
recurrida radicó una Moción en Cumplimiento de Orden.21 En esencia,
argumentó que no procedía la solicitud de desacato, porque los
demandantes-peticionarios no cumplieron con la Regla 34 de
Procedimiento Civil y porque la solicitud se había tornado académica
al presentar sus contestaciones y su parte del Informe Para el Manejo
del Caso.
Atendida la moción presentada por la demandada-recurrida, el
TPI notificó -el mismo día- una Orden en la cual expresó lo
siguiente:22
En estos momentos nada que proveer. Tome nota parte demandada que la parte demandante no tenía que cumplir con lo dispuesto en la Regla 34 pues el incumplimiento de las partes fue con lo ordenado por el Tribunal en su orden de calendarización. Ciertamente, de los autos surge que las partes no cumplieron con el término provisto por el Tribunal.
Posterior a ello, el 11 de marzo de 2024 el foro de instancia
aclaró que quien incumplió con lo ordenado por el tribunal fue la
demandada-recurrida.23
Consecuentemente, el 13 de marzo de 2024 el TPI emitió una
Orden en la cual le concedió a la demandada-recurrida hasta el 18 de
marzo de 2024, como último término para cumplir con lo ordenado
por el Tribunal y presentar el Informe Para el Manejo de Caso, so pena
de sanciones.24
19 Véase, Entrada 44 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 20 Véase, Entrada 45 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 21 Véase, Entrada 46 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 22 Véase, Entrada 47 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 23 Véase, Entrada 49 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 24 Véase, Entrada 51 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. KLCE202500451 6
Llegado el 19 de marzo de 2024, los demandantes-
peticionarios sometieron una Moción Informativa en la cual arguyeron
que la demandada-recurrida no cumplió con lo ordenado.25 No
obstante, la señora López Rosa presentó una Moción Informando
Incumplimiento del Demandante y Respuesta a “Moción Informativa” y
alegó que no incumplió con lo ordenado por el tribunal.26 Por el
contrario, indicó que le había remitido su parte del Informe Para el
Manejo del Caso a los demandantes-peticionarios desde el 7 de marzo
de 2024, pero que estos no lo integraron al suyo de modo que se
pudiese radicar.
A modo de réplica, el 19 de marzo de 2024 los demandantes-
peticionarios radicaron una Réplica a moción informando
incumplimiento para negar lo aseverado por la señora López Rosa y,
además, solicitar al TPI que le impusiera severas sanciones
económicas.
No obstante lo anterior, el 20 de marzo de 2024, el TPI notificó
una Orden en la cual determinó que no le impondría sanciones a la
señora López Rosa.27
Eventualmente, el 12 de julio de 2024 la demandada-
recurrida presentó una Moción Informativa sobre Representación
Legal Deficiente y en Solicitud de Remedio.28 En esencia, solicitó al
tribunal que dada a la inefectiva representación legal que recibió,
reconsiderara la decisión del 8 de febrero de 2024 y le permitiera
presentar las contestaciones al Requerimiento de Admisiones.
Posteriormente, el 23 de julio de 2024 el TPI emitió una Orden
de Calendarización. En esta mantuvo su determinación en cuanto al
requerimiento de admisiones cursado por los demandantes-
peticionarios a la señora López Rosa.29
25 Véase, Entrada 52 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 26 Véase, Entrada 53 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 27 Véase, Entrada 56 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 28 Apéndice de los peticionarios, Anejo XII, a las págs. 83-103. 29 Apéndice de los peticionarios, Anejo XI, a las págs. 79-82. KLCE202500451 7
Transcurridos varios trámites procesales, el 17 de octubre de
2024, los demandantes-peticionarios presentaron una Moción de
sentencia sumaria parcial.30 En esencia, solicitaron que se declarara
a la señora López Rosa responsable de difamar al señor Morales
Vallellanes.
Así pues, el 26 de noviembre de 2024 la demandada-
recurrida sometió su Oposición a solicitud de sentencia sumaria
parcial presentada por la parte demandante. Alegó que no procedía se
dictara sentencia sumaria dada que no se había culminado el
descubrimiento de prueba, o en la alternativa, por existir
controversias de hechos.
Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 27 de
noviembre de 2024,31 el TPI emitió una Orden en la cual determinó
lo siguiente:
Con el presente escrito queda sometida a la consideración del Tribunal solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la parte demandante. Absténganse las partes de presentar escritos adicionales, salvo así se los requiera el Tribunal.
Más adelante, el 3 de marzo de 2025,32 el TPI emitió la
Resolución recurrida,33 en la que hizo las siguientes determinaciones
de hechos incontrovertidas:
1. El 6 de marzo de 2023, López Rosa presentó una querella en contra de Morales Vallellanes por acoso u hostigamiento sexual, ambiente laboral hostil y abuso emocional. 2. Mediante la querella, López Rosa solicitó que removieran a Morales Vallellanes de su puesto en la Estación de Plaza las Américas del USPS y que lo colocaran en una asignación donde no tuviera interacción con otros empleados. 3. De la querella no surge que la parte demandada tildó a Morales Vallellanes como depredador sexual (“sexual predator”). 4. Entre los ejemplos de situaciones relacionadas a Morales Vallellanes, la parte demandada expuso que: I don’t have a date, but on two occasions about a year ago, he told me that I had a stain on my pants (on my buttocks) to please look. The undertone of his
30 Apéndice de los peticionarios, Anejo X, a las págs. 52-78. 31 Apéndice de los peticionarios, Anejo V, a la pág. 25. 32 Notificada al día siguiente. 33 Apéndice de los peticionarios, Anejo IV, a las págs. 12-24. KLCE202500451 8
statement was sexual. On November 23 and 29, 2022, while I was at the retail window, Mr. Morales went into the cubicle of the retail window, invading my personal space. This cubicle has enough space for one person. I told him to let me out before he got in, but he did not. (I told this to Celines Cautiño). On December 29, 2022, I sat down at the office computer to look for a USPS tracking number, and Mr. Morales came up to me and told me to get out and that he would look for the tracking number. My coworker, Jesús Cruz, even asked me jokingly if I had a bodyguard, as Mr. Morales was so close that it was how he saw it. On March 2, 2023, he stood about five paces away from the time clock at 5:15 PM (he clocks out at 5:30 PM) to watch me. Again, I felt sexually harassed because what was he doing standing there? Is he looking at my buttocks? This was my perception of the incident as I stood uncomfortable, waiting to clock out. On March 3, 2023, when I walked into the station with Jesús Cruz at 8:45 AM, Jesús saw Mr. Morales looking through the cameras. He spends all day with the door closed in the office where the cameras are; if he opens the door, it is like ¼ open. I feel him watching me through the cameras. I know this because the supervisors come to the station to address different issues. They can only know if Mr. Morales saw through the cameras. The supervisors also let us know that Mr. Morales informed them. It is not a secret that he constantly tells on us, and the supervisors are afraid of him, so they do his bidding. 5. Como consecuencia de la querella en contra de Morales Vallellanes, se llevó a cabo una investigación donde López Rosa y otras personas fueron entrevistadas. 6. Morales Vallellanes fue removido de la estación por un espacio aproximado de dos (2) meses, como consecuencia de la denuncia de López Rosa.34
De igual modo, el TPI hizo las siguientes determinaciones de
hechos que están en controversia:
1. Si la querella que hizo la parte demandada se basó en alegaciones falsas o en alegaciones insuficientes para establecer un caso de acoso laboral o acoso sexual. 2. Si el resultado de la investigación demostró que las alegaciones de la querella eran falsas o insuficientes. 3. Si la parte demandada presentó la querella en contra de Morales Vallellanes como una represalia en contra de este debido a que le amonestaba e informaba de su conducta al patrono. 4. Si las partes que fueron notificadas de la querella de la parte demandada eran ajenas al proceso investigativo o si eran parte de este. 5. Si la parte demandada incurrió en actos constitutivos de difamación. 6. Si la parte demandante efectivamente sufrió daños por la querella.
34 Notas al calce omitidas. KLCE202500451 9
Por lo que concluyó, entre otros, que la aplicación estricta del
mandato de la Regla 33 de Procedimiento Civil implicaría que
consideraciones técnicas prevalecieran en detrimento de la justicia
sustancial.35 En vista de ello y dada las controversias de hechos
sustanciales antes dicha, determinó que no se encontraba en
posición de resolver el caso mediante la vía sumaria. Por lo que,
declaró No Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria parcial
presentada por los demandantes-peticionarios el 17 de octubre de
2024 y ordenó la continuación de los procedimientos.
Oportunamente, el 18 de marzo de 2025 los demandantes-
peticionarios presentaron una Moción de reconsideración.36
Solicitaron que se dejara sin efecto la Resolución y que se brindara
todo el valor probatorio que dispone la Regla 33 de Procedimiento
Civil en cuanto a la aceptación del requerimiento de admisiones.
De igual forma, el 25 de marzo de 2025 la señora López Rosa
presentó: Réplica a moción de reconsideración.37 En esta solicitó que
se declarara No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada
por los demandantes-peticionarios y que se sostuviese la
determinación previa del tribunal.
En consecuencia, el 26 de marzo de 2025 el TPI emitió una
Resolución en la cual atendió los escritos de las partes y declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por los
demandantes-peticionarios.38
Inconformes, el 25 de abril de 2025 el señor Morales
Vallellanes y la señora Góez Lozano incoaron ante este tribunal una
Petición de certiorari. Señalaron los siguientes errores:
PRIMER ERROR: EL TPI INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN Y ERROR MANIFIESTO AL DESCARTAR Y/O LEVANTAR Y/O ELIMINAR Y/O ENMENDAR LOS HECHOS Y/U OPINIONES DE HECHOS QUE FUERAN ADMITIDOS EN DOS (2) OCASIONES CORRESPONDIENTES AL
35 32 LPRA Ap. V, R. 33; Íd., a la pág. 23. 36 Apéndice de los peticionarios, Anejo III, a las págs. 7-11. 37 Apéndice de los peticionarios, Anejo II, a las págs. 3-6. 38 Apéndice de los peticionarios, Anejo I, a las págs. 1-2. KLCE202500451 10
REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CURSADO POR LA PARTE DEMANDANTE A LA DEMANDADA.
SEGUNDO ERROR: EL TPI INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN Y ERROR MANIFIESTO AL PERMITIR QUE LA PARTE DEMANDADA CONTESTARA TARDÍAMENTE DE FACTO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES QUE FUERA DADO POR ACEPTADO Y/O ADMITIDO EN DOS (2) OCASIONES ADOPTANDO LO CONTROVERTIDO PARA RECHAZAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DE LA DEMANDANTE A BASE DE CONSIDERACIONES TÉCNICAS EN DETRIMENTO DE LA JUSTICIA SOCIAL.
A modo de réplica, el 2 de junio de 2025 la señora López Rosa
presentó su Oposición a la petición de certiorari. Así, con el beneficio
de la comparecencia ambas partes, dimos por sometido el asunto.
-II-
El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.39 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.40
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].41
Todavía más, bajo el carácter de discrecionalidad la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los
39 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337–338 (2012). 40 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 41 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. KLCE202500451 11
siguientes criterios para mostrar causa o para la expedición del auto
de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 42
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.43
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a
quien le corresponde la dirección del proceso.44
-III-
En síntesis, los demandantes-peticionarios argumentan que el
TPI erró al excluir de las determinaciones de hechos no
controvertidos, el requerimiento admitido y al permitir la
contestación de facto al requerimiento de admisiones al acoger los
argumentos de la recurrida impugnando las admisiones.
Luego de examinar la totalidad del expediente, así como la
Resolución recurrida, y el derecho aplicable, concluimos que la
42 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62, 215 DPR __ (2025). 43 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 44 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). KLCE202500451 12
determinación constituye una decisión correcta y razonable dentro
del claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de
instancia y a su facultad para manejar los casos de la manera que
entiendan más adecuada.
Por lo cual resolvemos que, aun cuando estamos ante una
moción dispositiva contemplada en la referida Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, del presente caso no surge prueba en el
expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su discreción
o actuó con prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Así, en el
ejercicio de la sana discreción que nos permite la Regla 40 del
Tribunal Apelaciones, no es irrazonable la continuación de los
procesos para que se proceda a dilucidar en un juicio plenario
aquellas cuestiones de credibilidad sobre los asuntos en
controversia.
En consecuencia, la Resolución recurrida merece nuestra
deferencia, de modo que no variaremos el dictamen.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones