Morales Vallellanes, Angel David v. Lopez Rosa, Gabriela

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 22, 2025·No. KLCE202500451·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Certiorari

ÁNGEL DAVID MORALES procedente del VALLELLANES Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Peticionario San Juan

KLCE202500451 Sobre:

Vs. Daños y Perjuicios

GABRIELA LÓPEZ ROSA Caso Núm.:

SJ2023CV08614

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.

Comparecen el Sr. Ángel David Morales Vallellanes (en adelante, “señor Morales Vallellanes”) y su esposa, la Sra. Verónica Inés Góez Lozano (en adelante, “señora Góez Lozano”) (en conjunto, “demandantes-peticionarios”) y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 3 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,1 Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI” o “foro de instancia”).2 En esta el TPI declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria parcial presentada por los demandantes, al entender que no se encontraba en posición de resolver el caso mediante sentencia sumaria. Asimismo, determinó que correspondía la celebración de un juicio plenario.

Evaluados los planteamientos de las partes comparecientes, denegamos el auto solicitado.

1 Notificada al día siguiente. 2 Apéndice de los peticionarios, Anejo IV, a las págs. 12-24.

Número Identificador SEN2025_____________

-I-

El presente caso se inició el 12 de septiembre de 2023, cuando el señor Morales Vallellanes y la señora Góez Lozano incoaron una Demanda en contra de la Sra. Gabriela López Rosa (en adelante, “señora López Rosa” o “demandada-recurrida”) por daños y perjuicios y difamación.3 El señor Morales Vallellanes reclamó que, como consecuencia de una denuncia de hostigamiento sexual, realizada de manera negligente y maliciosa por parte de la señora López Rosa, él y su esposa sufrieron daños a ser resarcidos.

Por su parte, la señora López Rosa presentó el 13 de octubre de 2023, una Moción de desestimación al amparo de la regla 10.2 y 10.5 de las de Procedimiento Civil.4 Evaluado los planteamientos de ambas partes, el 5 de noviembre de 2023,5 el TPI emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por la señora López Rosa.6 De modo que, el 11 de diciembre de 2023 la señora López Rosa radicó la Contestación a demanda.7 En esencia, negó las alegaciones de la demanda y solicitó la desestimación de esta. Además, sometió ante la consideración del foro de instancia una Moción de Desestimación: (1) Falta de Parte Indispensable (USPS) y (2) falta de Agotamiento de Remedios (Federal Torts Claim Act).8 Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023 los demandantes-

peticionarios presentaron una Moción Informativa en la cual notificaron haber cursado a la demandada-recurrida un

3 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIX, a las págs. 111-115. 4 Véase, Entrada 6 del caso SJ2023CV08614, en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). 5 Notificada al día siguiente. 6 Véase, Entrada 11 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 7 Apéndice de los peticionarios, Anejo XX, a las págs. 116-119. 8 Véase, Entrada 20 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC.

requerimiento de admisiones en la misma fecha de presentación de la moción.9 Así pues, el 2 de enero de 2024 la señora López Rosa presentó una Solicitud Urgente de Orden en la cual solicitó que no se le obligara a comenzar y/o responder el descubrimiento de prueba, hasta tanto se atendiera la moción dispositiva previamente presentada.10 Además, solicitó una prórroga de 30 días, a partir de la determinación del tribunal sobre la moción dispositiva.

En respuesta a ello, ese mismo día, el TPI notificó una Orden en la cual concedió lo solicitado.11 A tales efectos, el 8 de enero de 2024 los demandantes-

peticionarios radicaron: Oposición a segunda solicitud de desestimación.12 Luego de evaluados los escritos de ambas partes, más tarde en el día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la demandada- recurrida.13 Asimismo, concedió a esta última un término de 30 días para contestar el requerimiento de admisiones previamente cursado.

Transcurrido un mes, el 8 de febrero de 2024 los demandantes-peticionarios presentaron una Moción informativa sobre incumplimiento y solicitud para que se tenga por admitido el requerimiento de admisiones.14 En síntesis, solicitaron que, ante la ausencia de contestación alguna por parte de la demandada- recurrida al requerimiento de admisiones, se tomaran por admitidos todos los requerimientos de admisiones notificados, tal como si hubiesen sido contestados afirmativamente.

9 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVIII, a la pág. 110. 10 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVI, a la pág. 108. 11 Véase, Entrada 29 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 12 Apéndice de la recurrida, Anejo 1, a las págs. 1-2. Véase, Entrada 30 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 13 Véase, Entrada 31 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 14 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIV, a las págs. 105-106.

Así las cosas, en la misma fecha, el TPI notificó una Orden en la que concedió lo solicitado por los demandantes-peticionarios.15 Pasados los días, el 13 de febrero de 2024 los demandantes-

peticionarios sometieron una Moción Informativa, en la cual notificaron haberle cursado a la demandada-recurrida, en esa misma fecha, una solicitud de producción de documentos.16 De otro lado, surge de la Minuta correspondiente a la vista celebrada el 21 de febrero de 2024, que el TPI concedió a la demandada-recurrida un término de cinco (5) días para presentar el Informe Para el Manejo de Caso, así como un término de quince (15) días para contestar el Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de documentos cursados por los demandantes-peticionarios.17 Además, concedió un término de cinco (5) días para que las partes confirmaran las fechas de las deposiciones, y estableció los términos en que las partes habrían de rendir sus informes periciales.

De conformidad con lo ordenado, el 4 de marzo de 2024 los demandantes-peticionarios presentaron una Moción informativa sobre incumplimiento de orden y solicitud desacato contra la parte demandada.18 En esencia, señalaron que, ante el incumplimiento de la demandada-recurrida, procedía que el TPI le encontrara incursa en desacato y le impusiera severas sanciones económicas.

Consecuentemente, el 4 de marzo de 2024, el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual le concedió a la demandada-recurrida un término de cinco (5) días para que presentara su posición.

A esos fines, el 7 de marzo de 2024, la demandada-recurrida notificó mediante una Moción en cumplimiento de Orden haberle remitido a los demandantes-peticionarios el informe para manejo del

15 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIII, a la pág. 104. 16 Véase, Entrada 36 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 17 Véase, Entrada 41 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 18 Véase, Entrada 42 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC.

caso, contestaciones a interrogatorios, requerimiento de producción y requerimientos de admisiones juramentadas.19 No obstante, el 7 de marzo de 2024, el foro de instancia emitió una Orden en la que determinó que la demandada-recurrida no cumplió con lo ordenado el 4 de marzo de 2024.20 En vista de ello, el 8 de marzo de 2024 la demandada-

recurrida radicó una Moción en Cumplimiento de Orden.21 En esencia, argumentó que no procedía la solicitud de desacato, porque los demandantes-peticionarios no cumplieron con la Regla 34 de Procedimiento Civil y porque la solicitud se había tornado académica al presentar sus contestaciones y su parte del Informe Para el Manejo del Caso.

Atendida la moción presentada por la demandada-recurrida, el TPI notificó -el mismo día- una Orden en la cual expresó lo siguiente:22

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Morales Vallellanes, Angel David v. Lopez Rosa, Gabriela, (prapp 2025).

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