Morales Vallellanes, Angel David v. Lopez Rosa, Gabriela

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2025
DocketKLCE202500451
StatusPublished

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Morales Vallellanes, Angel David v. Lopez Rosa, Gabriela, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari ÁNGEL DAVID MORALES procedente del VALLELLANES Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario San Juan

KLCE202500451 Sobre: Vs. Daños y Perjuicios

GABRIELA LÓPEZ ROSA Caso Núm.: SJ2023CV08614 Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.

Comparecen el Sr. Ángel David Morales Vallellanes (en

adelante, “señor Morales Vallellanes”) y su esposa, la Sra. Verónica

Inés Góez Lozano (en adelante, “señora Góez Lozano”) (en conjunto,

“demandantes-peticionarios”) y nos solicitan que revoquemos la

Resolución emitida el 3 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia,1 Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI” o “foro de

instancia”).2 En esta el TPI declaró No Ha Lugar la moción de

sentencia sumaria parcial presentada por los demandantes, al

entender que no se encontraba en posición de resolver el caso

mediante sentencia sumaria. Asimismo, determinó que correspondía

la celebración de un juicio plenario.

Evaluados los planteamientos de las partes comparecientes,

denegamos el auto solicitado.

1 Notificada al día siguiente. 2 Apéndice de los peticionarios, Anejo IV, a las págs. 12-24.

Número Identificador SEN2025_____________ KLCE202500451 2

-I-

El presente caso se inició el 12 de septiembre de 2023,

cuando el señor Morales Vallellanes y la señora Góez Lozano incoaron

una Demanda en contra de la Sra. Gabriela López Rosa (en adelante,

“señora López Rosa” o “demandada-recurrida”) por daños y perjuicios

y difamación.3 El señor Morales Vallellanes reclamó que, como

consecuencia de una denuncia de hostigamiento sexual, realizada de

manera negligente y maliciosa por parte de la señora López Rosa, él

y su esposa sufrieron daños a ser resarcidos.

Por su parte, la señora López Rosa presentó el 13 de octubre

de 2023, una Moción de desestimación al amparo de la regla 10.2 y

10.5 de las de Procedimiento Civil.4

Evaluado los planteamientos de ambas partes, el 5 de

noviembre de 2023,5 el TPI emitió una Resolución en la cual declaró

No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por la señora

López Rosa.6

De modo que, el 11 de diciembre de 2023 la señora López

Rosa radicó la Contestación a demanda.7 En esencia, negó las

alegaciones de la demanda y solicitó la desestimación de esta.

Además, sometió ante la consideración del foro de instancia una

Moción de Desestimación: (1) Falta de Parte Indispensable (USPS) y (2)

falta de Agotamiento de Remedios (Federal Torts Claim Act).8

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023 los demandantes-

peticionarios presentaron una Moción Informativa en la cual

notificaron haber cursado a la demandada-recurrida un

3 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIX, a las págs. 111-115. 4 Véase, Entrada 6 del caso SJ2023CV08614, en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). 5 Notificada al día siguiente. 6 Véase, Entrada 11 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 7 Apéndice de los peticionarios, Anejo XX, a las págs. 116-119. 8 Véase, Entrada 20 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. KLCE202500451 3

requerimiento de admisiones en la misma fecha de presentación de

la moción.9

Así pues, el 2 de enero de 2024 la señora López Rosa presentó

una Solicitud Urgente de Orden en la cual solicitó que no se le obligara

a comenzar y/o responder el descubrimiento de prueba, hasta tanto

se atendiera la moción dispositiva previamente presentada.10

Además, solicitó una prórroga de 30 días, a partir de la determinación

del tribunal sobre la moción dispositiva.

En respuesta a ello, ese mismo día, el TPI notificó una Orden

en la cual concedió lo solicitado.11

A tales efectos, el 8 de enero de 2024 los demandantes-

peticionarios radicaron: Oposición a segunda solicitud de

desestimación.12

Luego de evaluados los escritos de ambas partes, más tarde

en el día, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar

la solicitud de desestimación presentada por la demandada-

recurrida.13 Asimismo, concedió a esta última un término de 30 días

para contestar el requerimiento de admisiones previamente cursado.

Transcurrido un mes, el 8 de febrero de 2024 los

demandantes-peticionarios presentaron una Moción informativa

sobre incumplimiento y solicitud para que se tenga por admitido el

requerimiento de admisiones.14 En síntesis, solicitaron que, ante la

ausencia de contestación alguna por parte de la demandada-

recurrida al requerimiento de admisiones, se tomaran por admitidos

todos los requerimientos de admisiones notificados, tal como si

hubiesen sido contestados afirmativamente.

9 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVIII, a la pág. 110. 10 Apéndice de los peticionarios, Anejo XVI, a la pág. 108. 11 Véase, Entrada 29 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 12 Apéndice de la recurrida, Anejo 1, a las págs. 1-2. Véase, Entrada 30 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 13 Véase, Entrada 31 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 14 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIV, a las págs. 105-106. KLCE202500451 4

Así las cosas, en la misma fecha, el TPI notificó una Orden en

la que concedió lo solicitado por los demandantes-peticionarios.15

Pasados los días, el 13 de febrero de 2024 los demandantes-

peticionarios sometieron una Moción Informativa, en la cual

notificaron haberle cursado a la demandada-recurrida, en esa misma

fecha, una solicitud de producción de documentos.16

De otro lado, surge de la Minuta correspondiente a la vista

celebrada el 21 de febrero de 2024, que el TPI concedió a la

demandada-recurrida un término de cinco (5) días para presentar el

Informe Para el Manejo de Caso, así como un término de quince (15)

días para contestar el Primer Pliego de Interrogatorios y Producción

de documentos cursados por los demandantes-peticionarios.17

Además, concedió un término de cinco (5) días para que las partes

confirmaran las fechas de las deposiciones, y estableció los términos

en que las partes habrían de rendir sus informes periciales.

De conformidad con lo ordenado, el 4 de marzo de 2024 los

sobre incumplimiento de orden y solicitud desacato contra la parte

demandada.18 En esencia, señalaron que, ante el incumplimiento de

la demandada-recurrida, procedía que el TPI le encontrara incursa

en desacato y le impusiera severas sanciones económicas.

Consecuentemente, el 4 de marzo de 2024, el foro de

instancia emitió una Orden mediante la cual le concedió a la

demandada-recurrida un término de cinco (5) días para que

presentara su posición.

A esos fines, el 7 de marzo de 2024, la demandada-recurrida

notificó mediante una Moción en cumplimiento de Orden haberle

remitido a los demandantes-peticionarios el informe para manejo del

15 Apéndice de los peticionarios, Anejo XIII, a la pág. 104. 16 Véase, Entrada 36 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 17 Véase, Entrada 41 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. 18 Véase, Entrada 42 del caso SJ2023CV08614, en SUMAC. KLCE202500451 5

caso, contestaciones a interrogatorios, requerimiento de producción

y requerimientos de admisiones juramentadas.19

No obstante, el 7 de marzo de 2024, el foro de instancia emitió

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