Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ÁNGEL DAVID Certiorari procedente MORALES del Tribunal de VALLELLANES Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios San Juan
V. KLCE202401002 Caso Núm.: GABRIELA LÓPEZ ROSA SJ2023CV08614
Recurrida Sobre: Certiorari Interlocutorio Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparecen el señor Ángel David Morales Vallellanes y la
señora Verónica Inés Góez Lozano (matrimonio Morales-Góez o parte
peticionaria) y nos solicitan que revoquemos una Orden de
Calendarización emitida el 23 de julio de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o Foro Primario).1
Por virtud de la referida Orden, el TPI estableció el calendario para el
manejo del caso incoado por la parte peticionaria en contra de la
señora Gabriela López Rosa (señora López Rosa o parte recurrida).
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), prescindiremos de la
comparecencia de la parte recurrida con el propósito de lograr el más
justo y eficiente despacho de asunto ante nuestra consideración.
Tras evaluar el expediente del caso, se adelanta la denegatoria
a la expedición del auto de certiorari solicitado por el matrimonio
Morales-Góez.
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo IV, págs. 18-20. Archivada y notificada el
23 de julio de 2024.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401002 2
I.
El caso ante nuestra consideración tiene su origen en una
demanda presentada el 12 de septiembre de 2023 por el matrimonio
Morales-Góez en contra de la señora López Rosa por difamación y
daños y perjuicios.2
Tras varios trámites procesales, el 21 de febrero de 2024, el TPI
emitió una Orden de calendarización, en la que precisó las fechas
para descubrir prueba, finalizar dicha etapa de descubrimiento de la
prueba, presentar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y
celebrar dicha conferencia.3 A tenor con la referida Orden, la etapa de
descubrimiento de prueba de este caso finalizaba el 8 de julio de
2024.
El 24 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una
Urgente moción informativa y solicitud de orden.4 En esta, solicitó
trasladar las fechas para la toma de deposición a un periodo posterior
al pautado en la Orden de calendarización del 21 de febrero de 2024,
dada la dilación de la señora López Rosa en contestar el interrogatorio
y producir documentos. En igual fecha, el TPI emitió y notificó una
Orden en la que concedió el petitorio del matrimonio Morales-Góez.5
El 31 de mayo de 2023, el Foro Primario emitió y notificó una
Orden en la que le concedió diez (10) días a la parte recurrida para
contestar el primer pliego de interrogatorios y la producción de
documentos, más le advirtió que estaría expuesta a sanciones severas
de incumplir nuevamente con la etapa de descubrimiento de prueba.6
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, la representación legal
de la señora López Rosa presentó una Moción urgente solicitando
relevo de representación.7 En esta, solicitó la renuncia de la
2 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso SJ2023CV08614 en SUMAC. 3 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo X, págs. 33-36. 4 Entrada Núm. 80 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 81 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 82 en SUMAC. 7 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo IX, pág. 32. KLCE202401002 3
representación legal, toda vez que existían diferencias irreconciliables
con su cliente. Además, peticionó que se prorrogara cualquier
término y se le concediera a la parte recurrida treinta (30) días para
notificar su nueva representación legal.
El 7 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden en la
que aceptó la renuncia de la representación legal de la señora López
Rosa y le concedió a dicha parte hasta el 5 de julio de 2024 para
anunciar su nueva representación legal.8 El Foro Primario consignó
que, una vez anunciada la nueva representación legal, se le
concedería un término para cumplir con lo ordenado el 24 de mayo
de 2024, relacionado a la toma de deposición.
En cumplimiento con lo anterior, el 5 de julio de 2024, la parte
recurrida presentó una Moción asumiendo representación legal.9 En
respuesta a lo anterior, el 8 de julio de 2024, el Foro Primario emitió
una Orden en la que le concedió a la señora López Rosa un término
de diez (10) días para contestar el primer pliego de interrogatorios y
producir los documentos.10
El 12 de julio de 2024, la señora López Rosa presentó una
Moción informativa sobre representación legal deficiente y en solicitud
de remedio, en la que solicitó al TPI reconsiderar su determinación de
dar por admitidas las aseveraciones del requerimiento de
admisiones.11 La parte recurrente alegó justa causa para su
incumplimiento por una deficiente representación legal, dado que
quien la representaba le omitió información sobre los términos. En
igual fecha, dicha parte presentó una moción a los fines de que el TPI
expida una Orden de Producción de Documentos a su patrono.12
El 17 de julio de 2024, el matrimonio Morales-Góez presentó
una Moción en reconsideración y/u oposición al descubrimiento de
8 Íd., Anejo VIII, pág. 31. 9 Íd., Anejo VII, pág. 30. 10 Íd., Anejo VI, pág. 29. 11 Entrada Núm. 90 en SUMAC. 12 Entrada Núm. 89 en SUMAC. KLCE202401002 4
prueba cursada por la parte demandada Gabriela López Rosa.13 En
esta, expresó su oposición al descubrimiento de prueba solicitado por
la parte recurrida en contravención con la Orden de calendarización
del 21 de febrero de 2024, ya que habían transcurrido diez (10) meses
desde el comienzo del caso y el tercer cambio de representación legal
de la señora López Rosa.
Tras varios trámites procesales, incluyendo la celebración de
una conferencia sobre el estado de los procedimientos, el 23 de julio
de 2024, el TPI emitió una nueva Orden de calendarización con la
actualización de las fechas para descubrir prueba, finalizar la etapa
de descubrimiento de la prueba, presentar el Informe de conferencia
con antelación a juicio y celebrar dicha conferencia.14 En la misma, el
Foro Primario extendió el periodo de descubrimiento de prueba hasta
el 8 de octubre de 2024.
El 7 de agosto de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción de reconsideración, en la que le solicitó al TPI dejar sin efecto
la Orden de calendarización del 23 de julio de 2024, por contravenir
los términos dispuestos con la orden del 21 de febrero de 2024 que,
alegó que constituyó la ley del caso.15 El 15 de agosto de 2024, la
señora López Rosa presentó su oposición, alegando que la conducta
del matrimonio Morales-Góez en cumplir con la Orden de
calendarización del 23 de julio de 2024 generó confianza en que se
superaron las controversias en torno al descubrimiento de prueba.16
Ante ello, el 20 de agosto de 2023, la parte peticionaria replicó a la
oposición de la señora López Rosa en la que reiteró su solicitud de
dejar sin efecto la nueva orden de calendarización por el
incumplimiento de la parte recurrida.17
13 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo V, págs. 21-28.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ÁNGEL DAVID Certiorari procedente MORALES del Tribunal de VALLELLANES Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios San Juan
V. KLCE202401002 Caso Núm.: GABRIELA LÓPEZ ROSA SJ2023CV08614
Recurrida Sobre: Certiorari Interlocutorio Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparecen el señor Ángel David Morales Vallellanes y la
señora Verónica Inés Góez Lozano (matrimonio Morales-Góez o parte
peticionaria) y nos solicitan que revoquemos una Orden de
Calendarización emitida el 23 de julio de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o Foro Primario).1
Por virtud de la referida Orden, el TPI estableció el calendario para el
manejo del caso incoado por la parte peticionaria en contra de la
señora Gabriela López Rosa (señora López Rosa o parte recurrida).
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), prescindiremos de la
comparecencia de la parte recurrida con el propósito de lograr el más
justo y eficiente despacho de asunto ante nuestra consideración.
Tras evaluar el expediente del caso, se adelanta la denegatoria
a la expedición del auto de certiorari solicitado por el matrimonio
Morales-Góez.
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo IV, págs. 18-20. Archivada y notificada el
23 de julio de 2024.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202401002 2
I.
El caso ante nuestra consideración tiene su origen en una
demanda presentada el 12 de septiembre de 2023 por el matrimonio
Morales-Góez en contra de la señora López Rosa por difamación y
daños y perjuicios.2
Tras varios trámites procesales, el 21 de febrero de 2024, el TPI
emitió una Orden de calendarización, en la que precisó las fechas
para descubrir prueba, finalizar dicha etapa de descubrimiento de la
prueba, presentar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y
celebrar dicha conferencia.3 A tenor con la referida Orden, la etapa de
descubrimiento de prueba de este caso finalizaba el 8 de julio de
2024.
El 24 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una
Urgente moción informativa y solicitud de orden.4 En esta, solicitó
trasladar las fechas para la toma de deposición a un periodo posterior
al pautado en la Orden de calendarización del 21 de febrero de 2024,
dada la dilación de la señora López Rosa en contestar el interrogatorio
y producir documentos. En igual fecha, el TPI emitió y notificó una
Orden en la que concedió el petitorio del matrimonio Morales-Góez.5
El 31 de mayo de 2023, el Foro Primario emitió y notificó una
Orden en la que le concedió diez (10) días a la parte recurrida para
contestar el primer pliego de interrogatorios y la producción de
documentos, más le advirtió que estaría expuesta a sanciones severas
de incumplir nuevamente con la etapa de descubrimiento de prueba.6
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, la representación legal
de la señora López Rosa presentó una Moción urgente solicitando
relevo de representación.7 En esta, solicitó la renuncia de la
2 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso SJ2023CV08614 en SUMAC. 3 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo X, págs. 33-36. 4 Entrada Núm. 80 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 81 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 82 en SUMAC. 7 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo IX, pág. 32. KLCE202401002 3
representación legal, toda vez que existían diferencias irreconciliables
con su cliente. Además, peticionó que se prorrogara cualquier
término y se le concediera a la parte recurrida treinta (30) días para
notificar su nueva representación legal.
El 7 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden en la
que aceptó la renuncia de la representación legal de la señora López
Rosa y le concedió a dicha parte hasta el 5 de julio de 2024 para
anunciar su nueva representación legal.8 El Foro Primario consignó
que, una vez anunciada la nueva representación legal, se le
concedería un término para cumplir con lo ordenado el 24 de mayo
de 2024, relacionado a la toma de deposición.
En cumplimiento con lo anterior, el 5 de julio de 2024, la parte
recurrida presentó una Moción asumiendo representación legal.9 En
respuesta a lo anterior, el 8 de julio de 2024, el Foro Primario emitió
una Orden en la que le concedió a la señora López Rosa un término
de diez (10) días para contestar el primer pliego de interrogatorios y
producir los documentos.10
El 12 de julio de 2024, la señora López Rosa presentó una
Moción informativa sobre representación legal deficiente y en solicitud
de remedio, en la que solicitó al TPI reconsiderar su determinación de
dar por admitidas las aseveraciones del requerimiento de
admisiones.11 La parte recurrente alegó justa causa para su
incumplimiento por una deficiente representación legal, dado que
quien la representaba le omitió información sobre los términos. En
igual fecha, dicha parte presentó una moción a los fines de que el TPI
expida una Orden de Producción de Documentos a su patrono.12
El 17 de julio de 2024, el matrimonio Morales-Góez presentó
una Moción en reconsideración y/u oposición al descubrimiento de
8 Íd., Anejo VIII, pág. 31. 9 Íd., Anejo VII, pág. 30. 10 Íd., Anejo VI, pág. 29. 11 Entrada Núm. 90 en SUMAC. 12 Entrada Núm. 89 en SUMAC. KLCE202401002 4
prueba cursada por la parte demandada Gabriela López Rosa.13 En
esta, expresó su oposición al descubrimiento de prueba solicitado por
la parte recurrida en contravención con la Orden de calendarización
del 21 de febrero de 2024, ya que habían transcurrido diez (10) meses
desde el comienzo del caso y el tercer cambio de representación legal
de la señora López Rosa.
Tras varios trámites procesales, incluyendo la celebración de
una conferencia sobre el estado de los procedimientos, el 23 de julio
de 2024, el TPI emitió una nueva Orden de calendarización con la
actualización de las fechas para descubrir prueba, finalizar la etapa
de descubrimiento de la prueba, presentar el Informe de conferencia
con antelación a juicio y celebrar dicha conferencia.14 En la misma, el
Foro Primario extendió el periodo de descubrimiento de prueba hasta
el 8 de octubre de 2024.
El 7 de agosto de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción de reconsideración, en la que le solicitó al TPI dejar sin efecto
la Orden de calendarización del 23 de julio de 2024, por contravenir
los términos dispuestos con la orden del 21 de febrero de 2024 que,
alegó que constituyó la ley del caso.15 El 15 de agosto de 2024, la
señora López Rosa presentó su oposición, alegando que la conducta
del matrimonio Morales-Góez en cumplir con la Orden de
calendarización del 23 de julio de 2024 generó confianza en que se
superaron las controversias en torno al descubrimiento de prueba.16
Ante ello, el 20 de agosto de 2023, la parte peticionaria replicó a la
oposición de la señora López Rosa en la que reiteró su solicitud de
dejar sin efecto la nueva orden de calendarización por el
incumplimiento de la parte recurrida.17
13 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo V, págs. 21-28. 14 Íd., Anejo IV, págs. 18-20. 15 Entrada Núm. 109 en SUMAC. 16 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo III, págs. 9-17. 17 Íd., Anejo II, págs. 2-8. KLCE202401002 5
Sometido el asunto ante su consideración, el 27 de agosto de
2024, el TPI emitió y notificó una Resolución en la que declaró No Ha
Lugar a la solicitud de reconsideración de la parte peticionaria.18
Inconforme, el matrimonio Morales-Góez presentó una petición
de certiorari ante este Tribunal, en la que planteó que señaló que el
Foro Primario cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: EL TPI INCURRIÓ EN ERROR AL REABRIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA AL EMITIR UNA SEGUNDA ORDEN DE CALENDARIZACIÓN A TALES EFECTOS EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA REGLA 37 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE EL “MANEJO DEL CASO”.
SEGUNDO ERROR: EL TPI INCURRIÓ EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN AL REABRIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL MISMO SEGÚN FUERA PREVIAMENTE FIJADO EN LA ORDEN DE CALENDARIZACIÓN NOTIFICADA EL 21 DE FEBRERO DE 2024 LA CUAL ES FINAL Y FIRME SIENDO LA LEY DEL CASO.
TERCER ERROR: EL TPI ERRÓ INCURRIENDO EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN AL ORDENAR EL INICIO Y/O REAPERTURA DE LA ETAPA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA TRANSCURRIDOS 315 DÍAS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
En atención a los errores planteados por la parte peticionaria,
procedemos a exponer la normativa jurídica atinente a este recurso
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía poder revisar determinaciones de un tribunal
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). En esencia, es un recurso extraordinario por el cual se solicita
a un tribunal de mayor jerarquía la corrección de un error cometido
por un foro inferior. Distinto al recurso de apelación, el tribunal tiene
la facultad para expedir el recurso de manera discrecional por, de
ordinario, tratarse de asuntos interlocutorios.
18 Íd., Anejo I, pág. 1. KLCE202401002 6
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente las instancias en las que el Tribunal de
Apelaciones posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre
un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De
Las Piedras, 206 DPR 391, 404 (2021); Scotiabank de Puerto Rico v.
ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). A saber, si el asunto
interlocutorio planteado ante este Tribunal no se encuentra dentro
de las instancias que el ordenamiento jurídico nos otorga autoridad
para intervenir, no podremos atender la controversia. El referido
artículo dispone que este foro apelativo intermedio solamente
expedirá un recurso de certiorari relacionado a una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, o de la
denegación de una moción de carácter dispositivo. Véase Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. A su vez, a modo de excepción,
este tribunal puede revisar revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos
de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
El propósito de esta regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que podrían ser planteadas en
un recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., supra, pág. 486. El Tribunal Supremo ha
expresado que, al atender un auto de certiorari se descansa en la
premisa de que el foro primario es quien está en mejor posición de
resolver controversias interlocutorias. Parte del análisis comprendido
al momento de decidir si se debe expedir el certiorari es no
interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los pleitos que
se están ventilando en el TPI. En adición, "el hecho de que un asunto KLCE202401002 7
esté comprendido dentro de las materias susceptibles a revisión no
justifica la expedición del auto sin más". Medina Nazario v. McNeill
Healthcare LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al momento de
atender una petición de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
B. Manejo del caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
y las juezas del Tribunal de Primera Instancia gocen de gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo del caso. BRRP v.
SLG Gómez López, 2023 TSPR 145. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). A saber, el Foro Primario posee autoridad suficiente para
conducir los asuntos litigiosos en la forma que su buen juicio les
indique. Íd., Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187,193-194 (1965). En
tal sentido, la Regla 37 de Procedimiento Civil, supra, R. 37, rige lo
concerniente al manejo del caso con el objetivo de controlar los
procedimientos y darle mayor fluidez al movimiento del caso. Esto,
sin que sea necesario la intervención de un foro apelativo. In re
Collazo I, supra, pág. 151. Sobre el respecto, el máximo foro judicial
resolvió que:
La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar KLCE202401002 8
el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final. Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 306-307 (2012)(Énfasis nuestro).
Como parte de su discrecionalidad en el manejo del caso, los
tribunales de instancia poseen amplia discreción para regular el
ámbito del descubrimiento de prueba, con el fin de que se garantice
una solución justa, rápida y económica del caso. Rivera et al., v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 203; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
210 DPR 465, 496 (2022). “El término límite para utilizar los medios
de descubrimiento de prueba se determinará en la orden de
calendarización que el juez tenga a bien adoptar conforme con la
complejidad de las controversias y la cantidad de partes involucradas
en el pleito”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta edición, 2017, Ed. LexisNexis, San Juan,
Puerto Rico, 335. La orden de calendarización, regida por la Regla
37.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 37.3, “es el mandato emitido o
adoptado por el juez que gobierna los trámites e instancias procesales
del caso”. Íd., pág. 384. Mediante la orden de calendarización se
permite la intervención temprana del tribunal para establecer de
manera clara el calendario de todos los eventos procesales hasta la
fecha de la celebración del juicio. Íd.; Rivera et al., v. Arcos Dorados
et al., supra, pág. 204. Importante es que, los términos y los
señalamientos fijados en la orden de calendarización del caso son de
estricto cumplimiento, sujeto a la imposición de sanciones por
incumplir con el manejo del caso. Íd., pág. 205; véase Regla 37.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 37.3.
III.
En sus tres (3) señalamientos de error, el matrimonio Morales-
Góez plantea que el Foro Primario erró al emitir una segunda Orden
de Calendarización que permitió la continuación del descubrimiento KLCE202401002 9
de prueba que, de otro modo, hubiese culminado. A saber, la parte
peticionaria nos instó a revisar un asunto interlocutorio relacionado
con el manejo del caso.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de la petición de
certiorari, a la luz de los criterios expuestos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, y en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, determinamos que
debemos abstenernos de ejercer nuestra función revisora en este
caso. Es norma reiterada que este Tribunal le debe otorgar deferencia
al juicio y a la discreción del TPI en el manejo de los asuntos ante su
consideración. En este asunto, no divisamos error o abuso de derecho
en el manejo del caso por el TPI. Al contrario, encontramos que la
determinación recurrida es correcta en derecho, basada en la amplia
discrecionalidad que posee el Foro Primario para regular el ámbito
del descubrimiento de prueba, con el fin de garantizar una solución
justa del pleito. Debido a que no consideramos necesario intervenir
en el manejo del caso delimitado por el TPI, declinamos la invitación
del peticionario a intervenir con lo actuado por dicho foro. La parte
peticionaria no nos persuadió de que se hubiese cometido error
alguno, mucho menos uno que justifique nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones