Morales Rosario, Marisol v. Ex-Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 23, 2024·No. KLCE202400683·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Recurso de Certiorari

MARISOL MORALES procedente del Tribunal ROSARIO de Primera Instancia, Sala Superior de

Peticionaria Mayagüez

KLCE202400683 Caso Núm.:

SG2023CV00614 (307)

EX PARTE Sobre:

Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

Comparece la Sra. Marisol Morales Rosario (en adelante, señora Morales Rosario o peticionaria) y solicita que revisemos una Resolución emitida 17 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó la Petición sobre Expediente de Dominio por ser improcedente en derecho.1 Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración, adelantamos que denegamos la solicitud de certiorari. Explicamos.

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 2 de octubre de 2023, cuando la peticionaria presentó una Petición Sobre Expediente de Dominio ex parte. En la misma, alegó haber adquirido una propiedad en el Barrio Sana Yaguas del municipio de Lajas, Puerto Rico, mediante compraventa el 20 de julio de 2023.2

1 Apéndice del recurso, Anejo XLVIII, págs. 490-493. Archivada y notificada en

autos el 21 de mayo de 2024. El 3 de junio de 2024 el TPI declaró no ha lugar una solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria. Anejo L, pág. 507 del Apéndice. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-29.

Número Identificador RES2024________________

El 10 de octubre de 2023, el Registro de la Propiedad expidió una Certificación de Propiedad Inmueble. De esta surge que no resulta inscrito el solar identificado de acuerdo al plano catastral con el número 358-073-167-01-000.3 Luego, el 23 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden en Solicitud de Documentos.4 La peticionaria presentó los documentos solicitados entre el 30 de noviembre de 2023 y el 13 de diciembre de 2023.5 El 28 de diciembre de 2023, el TPI dio por cumplida la orden mediante Resolución, notificada el 2 de enero de 2024.6 Ese mismo día, el foro primario emitió otra Orden. Mediante esta, le concedió a la peticionaria un término de veinte (20) días para someter las certificaciones registrales y los folios digitalizados de las fincas indicadas.7 La señora Morales Rosario presentó los documentos solicitados entre el 3 de enero de 2024 y el 16 de enero de 2024.8 Tras varios trámites procesales que resulta innecesario pormenorizar aquí, el TPI emitió una Orden de Señalamiento de Vista Mediante Videoconferencia para el 13 de marzo de 2024.9 Posteriormente, el 23 de enero de 2024, la representación legal de la peticionaria solicitó el relevo de representación legal.10 El 25 de enero de 2024, la peticionaria presentó una Moción Solicitando Reseñalamiento de Vista Mediante Video Conferencia.11 Así las cosas, el 23 de enero de 2024, notificada el 31 de enero de 2024, el foro primario aceptó la renuncia de la antigua representación legal de la peticionaria.12 Además, el TPI emitió una

3 Íd., Anejo VI, págs. 49-50. 4 Íd., Anejo XII, pág. 57. 5 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejos XIII-XVIII, págs. 58-154. 6 Íd., Anejos XIX y XX, págs. 155 y 156. 7 Íd., Anejo XXI, pág. 157. 8 Íd., Anejos XXII-XXIV, págs. 158-330. 9 Íd., Anejo XXIX, págs. 335. 10 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo XXXI, pág. 339. 11 Íd., Anejo XXXII, pág. 340. 12 Íd., Anejo XXXIII, pág. 341.

Resolución y Orden, mediante la cual reseñaló la Vista Especial Inicial para el 3 de abril de 2024.13 El 23 de febrero de 2024, la peticionaria presentó varios documentos mediante Moción en Cumplimiento de Orden,14 y el TPI emitió una Resolución en la que dio por cumplida su Orden.15 La peticionaria solicitó la regrabación de la Vista Inicial el 7 de abril de 2024.16 Al día siguiente, el TPI notificó la Minuta. El foro primario le informó a la peticionaria que, conforme a su análisis del caso, la finca fue segregada y hay un remanente. Además, el TPI le concedió un término de treinta (30) días para que informara si iba a desistir o cumplir con los requisitos.17 El 1 de mayo de 2024 la peticionaria cumplió con lo ordenado en corte abierta.18 Sometido el asunto ante su consideración, el 17 de mayo de 2024, el TPI emitió su Resolución, notificada el 21 de mayo de 2024. Mediante esta, el foro primario declaró injustificado el dominio de la propiedad por ser improcedente en derecho.19 Insatisfecha, el 2 de junio de 2024, la peticionaria presentó una Reconsideración.20 Al día siguiente, el TPI la declaró No Ha Lugar mediante Resolución, notificada el 4 de junio de 2024.21 Inconforme aún, el 20 de junio de 2024, la señora Morales Rosario acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari e imputó la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que, en el presente caso, el expediente de dominio no es el recurso adecuado para declarar justificado el dominio para obtener la inscripción del inmueble en el Registro.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicarse facultades que no le correspondía y no evaluar el desfile de prueba presentado (meramente con la investigación

13 Íd., Anejo XXXIV, pág. 342. 14 Íd., Anejo XXXV, págs. 343-349. 15 Íd., Anejo XXXVI, pág. 350. 16 Íd., Anejo XXXIX, pág. 353. 17 Íd., Anejo XLI, págs. 358-359. 18 Íd., Anejos XLVI y XLVII, págs. 364-457 y 458-489. 19 Íd., Anejo XLVIII, págs. 490-493. 20 Íd., Anejo XLIX, págs. 494-506. 21 Íd., Anejo L, supra,

que motu proprio llevó a cabo) determinar no justificado el dominio.

3. Erró el Tribunal de Instancia, al ignorar la última prueba sometida y determinar que no está justificado el dominio.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el referido solar forma parte de la Finca Número 558 de Lajas.

5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Finca Número 558 de Lajas es el “remanente” de un proyecto de Urbanización el cual está inscrito a favor de EL VALLE DEVELOPMENT CORPORATION y el solar objeto de la petición forma parte del remanente inscrito;

aun cuando de la propia prueba presentada surge que el terreno objecto de la acción es colindante con la mencionada finca.

6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que procede presentar el correspondiente trámite administrativo a los fines de obtener los permisos para practicar la segregación y la consecuente inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a la Ley 210-2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a justificar el dominio de la propiedad en manos de la peticionaria.

8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad, violando el derecho de la peticionaria a un proceso justo e imparcial, y el Debido Proceso de Ley en su vertiente procesal.

9. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar esta petición por ser improcedente en derecho.

En vista de los errores imputados al TPI, exponemos la normativa jurídica atinente a este recurso.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403-404, (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Cabe precisar que el certiorari es el recurso de revisión disponible para revisar determinaciones post-sentencia.

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Morales Rosario, Marisol v. Ex-Parte, (prapp 2024).

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