Morales Rosario, Marisol v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLCE202400683
StatusPublished

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Morales Rosario, Marisol v. Ex-Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Recurso de Certiorari MARISOL MORALES procedente del Tribunal ROSARIO de Primera Instancia, Sala Superior de Peticionaria Mayagüez

KLCE202400683 Caso Núm.: SG2023CV00614 (307) EX PARTE Sobre:

Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

Comparece la Sra. Marisol Morales Rosario (en adelante,

señora Morales Rosario o peticionaria) y solicita que revisemos una

Resolución emitida 17 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante dicho

dictamen, el foro primario desestimó la Petición sobre Expediente de

Dominio por ser improcedente en derecho.1

Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,

adelantamos que denegamos la solicitud de certiorari. Explicamos.

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 2 de

octubre de 2023, cuando la peticionaria presentó una Petición Sobre

Expediente de Dominio ex parte. En la misma, alegó haber adquirido

una propiedad en el Barrio Sana Yaguas del municipio de Lajas, Puerto

Rico, mediante compraventa el 20 de julio de 2023.2

1 Apéndice del recurso, Anejo XLVIII, págs. 490-493. Archivada y notificada en

autos el 21 de mayo de 2024. El 3 de junio de 2024 el TPI declaró no ha lugar una solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria. Anejo L, pág. 507 del Apéndice. 2 Íd., Anejo I, págs. 1-29.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400683 2

El 10 de octubre de 2023, el Registro de la Propiedad expidió

una Certificación de Propiedad Inmueble. De esta surge que no resulta

inscrito el solar identificado de acuerdo al plano catastral con el

número 358-073-167-01-000.3

Luego, el 23 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden en

Solicitud de Documentos.4 La peticionaria presentó los documentos

solicitados entre el 30 de noviembre de 2023 y el 13 de diciembre de

2023.5 El 28 de diciembre de 2023, el TPI dio por cumplida la orden

mediante Resolución, notificada el 2 de enero de 2024.6

Ese mismo día, el foro primario emitió otra Orden. Mediante

esta, le concedió a la peticionaria un término de veinte (20) días para

someter las certificaciones registrales y los folios digitalizados de las

fincas indicadas.7 La señora Morales Rosario presentó los

documentos solicitados entre el 3 de enero de 2024 y el 16 de enero

de 2024.8

Tras varios trámites procesales que resulta innecesario

pormenorizar aquí, el TPI emitió una Orden de Señalamiento de Vista

Mediante Videoconferencia para el 13 de marzo de 2024.9

Posteriormente, el 23 de enero de 2024, la representación legal de la

peticionaria solicitó el relevo de representación legal.10 El 25 de

enero de 2024, la peticionaria presentó una Moción Solicitando

Reseñalamiento de Vista Mediante Video Conferencia.11

Así las cosas, el 23 de enero de 2024, notificada el 31 de enero

de 2024, el foro primario aceptó la renuncia de la antigua

representación legal de la peticionaria.12 Además, el TPI emitió una

3 Íd., Anejo VI, págs. 49-50. 4 Íd., Anejo XII, pág. 57. 5 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejos XIII-XVIII, págs. 58-154. 6 Íd., Anejos XIX y XX, págs. 155 y 156. 7 Íd., Anejo XXI, pág. 157. 8 Íd., Anejos XXII-XXIV, págs. 158-330. 9 Íd., Anejo XXIX, págs. 335. 10 Apéndice de la Solicitud de Certiorari, Anejo XXXI, pág. 339. 11 Íd., Anejo XXXII, pág. 340. 12 Íd., Anejo XXXIII, pág. 341. KLCE202400683 3

Resolución y Orden, mediante la cual reseñaló la Vista Especial

Inicial para el 3 de abril de 2024.13

El 23 de febrero de 2024, la peticionaria presentó varios

documentos mediante Moción en Cumplimiento de Orden,14 y el TPI

emitió una Resolución en la que dio por cumplida su Orden.15

La peticionaria solicitó la regrabación de la Vista Inicial el 7

de abril de 2024.16 Al día siguiente, el TPI notificó la Minuta. El foro

primario le informó a la peticionaria que, conforme a su análisis del

caso, la finca fue segregada y hay un remanente. Además, el TPI le

concedió un término de treinta (30) días para que informara si iba a

desistir o cumplir con los requisitos.17 El 1 de mayo de 2024 la

peticionaria cumplió con lo ordenado en corte abierta.18

Sometido el asunto ante su consideración, el 17 de mayo de

2024, el TPI emitió su Resolución, notificada el 21 de mayo de 2024.

Mediante esta, el foro primario declaró injustificado el dominio de la

propiedad por ser improcedente en derecho.19

Insatisfecha, el 2 de junio de 2024, la peticionaria presentó

una Reconsideración.20 Al día siguiente, el TPI la declaró No Ha

Lugar mediante Resolución, notificada el 4 de junio de 2024.21

Inconforme aún, el 20 de junio de 2024, la señora Morales

Rosario acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari e

imputó la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que, en el presente caso, el expediente de dominio no es el recurso adecuado para declarar justificado el dominio para obtener la inscripción del inmueble en el Registro. 2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicarse facultades que no le correspondía y no evaluar el desfile de prueba presentado (meramente con la investigación

13 Íd., Anejo XXXIV, pág. 342. 14 Íd., Anejo XXXV, págs. 343-349. 15 Íd., Anejo XXXVI, pág. 350. 16 Íd., Anejo XXXIX, pág. 353. 17 Íd., Anejo XLI, págs. 358-359. 18 Íd., Anejos XLVI y XLVII, págs. 364-457 y 458-489. 19 Íd., Anejo XLVIII, págs. 490-493. 20 Íd., Anejo XLIX, págs. 494-506. 21 Íd., Anejo L, supra, KLCE202400683 4

que motu proprio llevó a cabo) determinar no justificado el dominio. 3. Erró el Tribunal de Instancia, al ignorar la última prueba sometida y determinar que no está justificado el dominio. 4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el referido solar forma parte de la Finca Número 558 de Lajas. 5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Finca Número 558 de Lajas es el “remanente” de un proyecto de Urbanización el cual está inscrito a favor de EL VALLE DEVELOPMENT CORPORATION y el solar objeto de la petición forma parte del remanente inscrito; aun cuando de la propia prueba presentada surge que el terreno objecto de la acción es colindante con la mencionada finca. 6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que procede presentar el correspondiente trámite administrativo a los fines de obtener los permisos para practicar la segregación y la consecuente inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a la Ley 210-2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. 7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a justificar el dominio de la propiedad en manos de la peticionaria. 8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad, violando el derecho de la peticionaria a un proceso justo e imparcial, y el Debido Proceso de Ley en su vertiente procesal. 9. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar esta petición por ser improcedente en derecho.

En vista de los errores imputados al TPI, exponemos la

normativa jurídica atinente a este recurso.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica

se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

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