Morales Hernandez, Irma I v. Baralt Garriga, Aurora B

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLCE202401396
StatusPublished

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Morales Hernandez, Irma I v. Baralt Garriga, Aurora B, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

IRMA I. MORALES Apelación - se acoge HERNÁNDEZ como Certiorari- procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de San KLCE202401396 Juan

v. Caso Núm.: SJ2024CV09495 AURORA B. BARALT GARRIGA, AURORA Sala: 805 MARÍA JIMÉNEZ BARAL POR Sí Y EN Sobre: REPRESENTACIÓN DE Daños y Perjuicios SU HIJA MENOR DE EDAD D.P.C.J., D.P.C.J. (MENOR) Y OTROS

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Aurora

María Jiménez Baralt, por sí y en representación de su hija menor de edad

D.P.C.J. (en adelante, la “señora Jiménez Baralt” o las “Peticionarias”),

mediante un mal denominado recurso de apelación presentado el 26 de

diciembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “el

TPI”), el 2 de diciembre de 2024. A través del aludido dictamen, el TPI

declaró “No Ha Lugar” la “Moción Asumiendo Representación Legal”

interpuesta por la Lcda. Wanda Valentín Custodio (en adelante, la “Lcda.

Valentín Custodio”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.

I.

El caso de autos se originó el 14 de octubre de 2024, con la

presentación de una “Demanda” por parte de la Sra. Irma I. Morales

Número Identificador SEN2025______________ KLCE202401396 2

Hernández (en adelante, la “señora Morales Hernández” o la “Recurrida”)

en contra de las Peticionarias, la Sra. Aurora B. Baralt Garriga (en adelante,

la “señora Baralt Garriga”) y otros codemandados desconocidos, sobre

daños y perjuicios. A través de la misma, alegó que el 22 de abril de 2024

viajaba como pasajera en un vehículo marca Kia Sportage del año 2013,

conducido por su sobrino, el Sr. Luis A. Torres Ortiz (en adelante, el “señor

Torres Ortiz”), cuando la menor D.P.C.J. no respetó el derecho de paso y

realizó un viraje indebido e ilegal, lo que ocasionó una colisión entre la parte

frontal del vehículo conducido por la menor D.P.C.J. y la parte lateral frontal

izquierda del automóvil en el que ella se encontraba.

Sostuvo a su vez, que, como consecuencia de dicho impacto, el

vehículo del señor Torres Ortiz impactó el automóvil marca BMW conducido

por la Sra. Zaida M. Quiles Vega, quien se encontraba detenida esperando

el cambio de luz del semáforo. De igual manera, expresó que, a raíz del

referido accidente, sufrió múltiples lesiones, incluyendo quemaduras en el

rostro y parte de su cuerpo debido a la explosión de las bolsas de aire el

vehículo, así como daños emocionales. En virtud de lo anterior, le peticionó

al TPI que declarara “Con Lugar” la “Demanda” y ordenara el pago de la

suma de sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y uno con ochenta y un

centavos ($65,341.81), las costas y gastos del procedimiento y una suma

razonable por concepto de honorarios de abogado.

Luego de presentarse evidencia del diligenciamiento de los

emplazamientos, el 21 de noviembre de 2024, la Lcda. Valentín Custodio

presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal” mediante la

cual le solicitó al Tribunal autorización para actuar en representación de las

Peticionarias y la concesión de un término de treinta (30) días para formular

alegación responsiva e invocar las defensas afirmativas pertinentes. En

respuesta a ello, el 2 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la KLCE202401396 3

que declaró “No Ha Lugar” la referida petición, al amparo de las

disposiciones de la Regla 63.2 (d) de las de Procedimiento Civil, infra.

Inconforme con dicha determinación, las Peticionarias presentaron el

recurso que nos ocupa y le imputaron al foro primario la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACEPTAR A LA LCDA. WANDA VALENTÍN CUSTODIO COMO ABOGADA DE LA S[R]A. JIMÉNEZ BARALT AL AMPARO DE LA REGLA 63.2 (D) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A PESAR DE NO SER APLICABLE EN EL PRESENTE CASO.

El 26 de diciembre de 2024, emitimos Resolución mediante la cual le

concedimos a la parte recurrida un término para mostrar causa por la cual

no debíamos expedir y revocar el auto de certiorari ante nos. Ha transcurrido

en exceso del plazo concedido sin que la parte recurrida presentara prórroga

o escrito alguno ante este Tribunal.

En vista de lo anterior, procedemos a adjudicar los méritos del

recurso ante nos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,

711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). A

pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal

revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de

Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Banco Popular de

Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 145. Esta

norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles

métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.

Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a

evaluar: KLCE202401396 4

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por

ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de

peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el

Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la

discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,

para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.

Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra, pág. 13. En otras

palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

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