Montes Torres, Miguel Angel v. Ocasio Martin, Angel Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2024
DocketKLCE202400688
StatusPublished

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Montes Torres, Miguel Angel v. Ocasio Martin, Angel Antonio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MIGUEL ÁNGEL MONTES Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala KLCE202400688 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2023CV00571

ÁNGEL ANTONIO OCASIO Salón: 502 MARTIN Sobre: Peticionario Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2024.

Comparece el Sr. Ángel A. Ocasio Martin (el señor

Ocasio Martin o Peticionario), mediante el presente

recurso de certiorari, y solicita que revisemos una

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 19 de marzo

de 2024 y notificada el 20 de marzo de 2024. Mediante el

referido dictamen, el TPI ordenó al Peticionario a

descubrir lo solicitado, so pena de sanciones

económicas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

procedemos a denegar la expedición del recurso ante

nuestra consideración.

-I-

La controversia ante nos tiene su génesis el 1 de

febrero de 2023 con la radicación de una Demanda sobre

División y Liquidación de Comunidad de Bienes; Daños y

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400688 2

Perjuicios por parte del Sr. Miguel Ángel Montes Torres

(el señor Montes Torres o Recurrido). En esta, adujo que

pagó un proyecto de remodelación en una propiedad

privativa del Peticionario. Solicitó la devolución del

valor de lo pagado o la participación proporcional en el

aumento en valor de dicho bien como consecuencia de la

mejora, lo que sea mayor al tiempo de la disolución.

También reclamó $20,000.00 por daños emocionales y

honorarios de abogado por temeridad y frivolidad.1

En respuesta, el 10 de abril de 2023, el

Peticionario radicó una Contestación a Demanda y

Reconvención. Informó que las partes otorgaron

capitulaciones matrimoniales previo a su matrimonio y

después de la remodelación a la propiedad privativa del

Peticionario. Además, alegó que el Recurrido no reservó

para sí el dinero invertido en la propiedad privativa

del Peticionario, porque esa nunca fue la intención de

las partes.2

El recurrido radicó una Contestación a Reconvención

y Solicitud de Enmienda a Demanda el 17 de mayo de 2023.

Aclaró que el recurrido contrató los servicios de un

contratista previo al matrimonio y no durante la

vigencia del este.3 Al otro día, el TPI permitió la

enmienda mediante Orden, notificada el 19 de mayo de

2023.4 Cónsono con la anterior, el 24 de mayo de 2023 el

Recurrido radicó Demanda Enmendada.5

Por otro lado, el 13 de junio de 2023 el

peticionario radicó una Moción en Solicitud de

Desestimación. Planteó que las alegaciones de la

1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-14. 3 Íd., págs. 15-23. 4 Íd., pág. 24. 5 Íd., págs. 25-28. KLCE202400688 3

demanda, según enmendada, no justifican la concesión de

un remedio a favor del Recurrido en este caso. Destacó

que no existe una comunidad de bienes que haya que

liquidar entre las partes, ni el Recurrido se constituye

como un edificante de buena fe.6 El 2 de agosto de 2023

el Recurrido radicó una Moción en Oposición a

Desestimación.7 Ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar

la Moción de Desestimación.8

Así las cosas, el 13 de agosto de 2023, el

Peticionario radicó una Contestación a la Demanda

Enmendada.9

Surge del expediente que el 23 de octubre de 2023,

el Recurrido envió al peticionario un Primer Pliego de

Interrogatorio y Producción de Documentos.10 Tras varios

trámites procesales, el 6 de febrero de 2024, el

Peticionario informó que notificó al Recurrido la

Contestación a Interrogatorio y Producción de

Documentos.11 El 14 de marzo de 2024, notificada en esa

misma fecha, el TPI dictó una Orden, disponiendo como

último día de descubrimiento de prueba el 31 de julio de

2024.12

El 15 de marzo de 2024, el Recurrido radicó una

Moción al Amparo de la Regla 34.2 para que se Ordene a

Descubrir lo Solicitado y Concesión de Gastos.13 Luego,

el 19 de marzo de 2024, el TPI dictó una Orden,

notificada al día después, requiriendo que en el término

6 Apéndice del Recurso, págs. 29-40. 7 Íd., págs. 41-53. 8 Íd., págs. 54-55. 9 Íd., págs. 56-63. 10 Íd., pág. 72. 11 Íd., pág. 81. 12 Apéndice del Recurso, pág. 82. 13 Íd., págs. 90-104. KLCE202400688 4

de cinco (5) días se descubriera lo solicitado, so pena

de sanciones económicas.14

Insatisfecho, el 1 de abril de 2024 el Peticionario

radicó una Oposición a Moción al Amparo de la Regla 34.2

para que se Ordene a Descubrir lo Solicitado y Concesión

de Gastos; Reconsideración y Solicitud de Orden

Protectora al Amparo de la Regla 23.2 de las de

Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Alegó que

el TPI dispuso del asunto negándole la oportunidad de

réplica al Peticionario para oponerse, según requiere el

debido proceso de ley.15

En su oposición, el Peticionario también solicitó

una Orden Protectora. Adujo que con el descubrimiento de

prueba el Recurrido pretende que el Peticionario

renuncie al derecho constitucional de intimidad y

privacidad que le asiste a sus hijos y a él,

requiriéndole divulgar información sobre su familia, sus

finanzas y los asuntos relacionados a los gastos de sus

hijos, como parte de una reclamación sobre una única

causa de acción relacionada al costo de una remodelación

que el Recurrido aduce realizó sobre un bien privativo

del Peticionario.16

Diez días después, el Peticionario informó al TPI

que suplementó la solicitud de producción de documentos

del Recurrido.17

El 17 de abril de 2024, el TPI le requirió al

Recurrido que explicara la pertinencia de lo solicitado,

considerando que las partes se contrajeron nupcias con

capitulaciones matrimoniales, mediante Orden notificada

14 Íd., pág. 105. 15 Íd., págs. 106-112. 16 Íd. 17 Íd., pág. 113. KLCE202400688 5

19 de abril de 2024.18 El 26 de abril de 2024, el

Recurrido radicó una Moción en Cumplimiento de Orden.19

El 22 de mayo de 2024, el TPI dictó una Orden dando

por cumplido lo ordenado por el TPI.20 Ese mismo día,

dictó una Resolución proveyendo No Ha Lugar la

reconsideración y solicitud del Peticionario. Además, el

foro primario le concedió quince (15) días al

Peticionario para contestar los interrogatorios y

producir lo documentos requeridos, so pena de severas

sanciones económicas.21 El Peticionario solicitó una

prórroga el 6 de junio de 2024.22

Inconforme aún, el 21 de junio de 2024, el

Peticionario compareció ante esta Curia y expuso el

siguiente señalamiento de error:

Erró y abusó de su discreción el TPI, mediando pasión, perjuicio y error manifiesto, al no haber evaluado y tomado en consideración que la información solicitada no es pertinente y que la moción del recurrido en cumplimiento de orden no cumplió con la Orden del TPI del 17 de abril de 2023, por lo que debió haberse emitido la Orden Protectora Solicitada o en la alternativa haberse concedido la vista argumentativa solicitada por el peticionario para atender la controversia en torno al descubrimiento de prueba.

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