ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MIGUEL ÁNGEL MONTES Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala KLCE202400688 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2023CV00571
ÁNGEL ANTONIO OCASIO Salón: 502 MARTIN Sobre: Peticionario Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2024.
Comparece el Sr. Ángel A. Ocasio Martin (el señor
Ocasio Martin o Peticionario), mediante el presente
recurso de certiorari, y solicita que revisemos una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 19 de marzo
de 2024 y notificada el 20 de marzo de 2024. Mediante el
referido dictamen, el TPI ordenó al Peticionario a
descubrir lo solicitado, so pena de sanciones
económicas.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a denegar la expedición del recurso ante
nuestra consideración.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 1 de
febrero de 2023 con la radicación de una Demanda sobre
División y Liquidación de Comunidad de Bienes; Daños y
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400688 2
Perjuicios por parte del Sr. Miguel Ángel Montes Torres
(el señor Montes Torres o Recurrido). En esta, adujo que
pagó un proyecto de remodelación en una propiedad
privativa del Peticionario. Solicitó la devolución del
valor de lo pagado o la participación proporcional en el
aumento en valor de dicho bien como consecuencia de la
mejora, lo que sea mayor al tiempo de la disolución.
También reclamó $20,000.00 por daños emocionales y
honorarios de abogado por temeridad y frivolidad.1
En respuesta, el 10 de abril de 2023, el
Peticionario radicó una Contestación a Demanda y
Reconvención. Informó que las partes otorgaron
capitulaciones matrimoniales previo a su matrimonio y
después de la remodelación a la propiedad privativa del
Peticionario. Además, alegó que el Recurrido no reservó
para sí el dinero invertido en la propiedad privativa
del Peticionario, porque esa nunca fue la intención de
las partes.2
El recurrido radicó una Contestación a Reconvención
y Solicitud de Enmienda a Demanda el 17 de mayo de 2023.
Aclaró que el recurrido contrató los servicios de un
contratista previo al matrimonio y no durante la
vigencia del este.3 Al otro día, el TPI permitió la
enmienda mediante Orden, notificada el 19 de mayo de
2023.4 Cónsono con la anterior, el 24 de mayo de 2023 el
Recurrido radicó Demanda Enmendada.5
Por otro lado, el 13 de junio de 2023 el
peticionario radicó una Moción en Solicitud de
Desestimación. Planteó que las alegaciones de la
1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-14. 3 Íd., págs. 15-23. 4 Íd., pág. 24. 5 Íd., págs. 25-28. KLCE202400688 3
demanda, según enmendada, no justifican la concesión de
un remedio a favor del Recurrido en este caso. Destacó
que no existe una comunidad de bienes que haya que
liquidar entre las partes, ni el Recurrido se constituye
como un edificante de buena fe.6 El 2 de agosto de 2023
el Recurrido radicó una Moción en Oposición a
Desestimación.7 Ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción de Desestimación.8
Así las cosas, el 13 de agosto de 2023, el
Peticionario radicó una Contestación a la Demanda
Enmendada.9
Surge del expediente que el 23 de octubre de 2023,
el Recurrido envió al peticionario un Primer Pliego de
Interrogatorio y Producción de Documentos.10 Tras varios
trámites procesales, el 6 de febrero de 2024, el
Peticionario informó que notificó al Recurrido la
Contestación a Interrogatorio y Producción de
Documentos.11 El 14 de marzo de 2024, notificada en esa
misma fecha, el TPI dictó una Orden, disponiendo como
último día de descubrimiento de prueba el 31 de julio de
2024.12
El 15 de marzo de 2024, el Recurrido radicó una
Moción al Amparo de la Regla 34.2 para que se Ordene a
Descubrir lo Solicitado y Concesión de Gastos.13 Luego,
el 19 de marzo de 2024, el TPI dictó una Orden,
notificada al día después, requiriendo que en el término
6 Apéndice del Recurso, págs. 29-40. 7 Íd., págs. 41-53. 8 Íd., págs. 54-55. 9 Íd., págs. 56-63. 10 Íd., pág. 72. 11 Íd., pág. 81. 12 Apéndice del Recurso, pág. 82. 13 Íd., págs. 90-104. KLCE202400688 4
de cinco (5) días se descubriera lo solicitado, so pena
de sanciones económicas.14
Insatisfecho, el 1 de abril de 2024 el Peticionario
radicó una Oposición a Moción al Amparo de la Regla 34.2
para que se Ordene a Descubrir lo Solicitado y Concesión
de Gastos; Reconsideración y Solicitud de Orden
Protectora al Amparo de la Regla 23.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Alegó que
el TPI dispuso del asunto negándole la oportunidad de
réplica al Peticionario para oponerse, según requiere el
debido proceso de ley.15
En su oposición, el Peticionario también solicitó
una Orden Protectora. Adujo que con el descubrimiento de
prueba el Recurrido pretende que el Peticionario
renuncie al derecho constitucional de intimidad y
privacidad que le asiste a sus hijos y a él,
requiriéndole divulgar información sobre su familia, sus
finanzas y los asuntos relacionados a los gastos de sus
hijos, como parte de una reclamación sobre una única
causa de acción relacionada al costo de una remodelación
que el Recurrido aduce realizó sobre un bien privativo
del Peticionario.16
Diez días después, el Peticionario informó al TPI
que suplementó la solicitud de producción de documentos
del Recurrido.17
El 17 de abril de 2024, el TPI le requirió al
Recurrido que explicara la pertinencia de lo solicitado,
considerando que las partes se contrajeron nupcias con
capitulaciones matrimoniales, mediante Orden notificada
14 Íd., pág. 105. 15 Íd., págs. 106-112. 16 Íd. 17 Íd., pág. 113. KLCE202400688 5
19 de abril de 2024.18 El 26 de abril de 2024, el
Recurrido radicó una Moción en Cumplimiento de Orden.19
El 22 de mayo de 2024, el TPI dictó una Orden dando
por cumplido lo ordenado por el TPI.20 Ese mismo día,
dictó una Resolución proveyendo No Ha Lugar la
reconsideración y solicitud del Peticionario. Además, el
foro primario le concedió quince (15) días al
Peticionario para contestar los interrogatorios y
producir lo documentos requeridos, so pena de severas
sanciones económicas.21 El Peticionario solicitó una
prórroga el 6 de junio de 2024.22
Inconforme aún, el 21 de junio de 2024, el
Peticionario compareció ante esta Curia y expuso el
siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el TPI, mediando pasión, perjuicio y error manifiesto, al no haber evaluado y tomado en consideración que la información solicitada no es pertinente y que la moción del recurrido en cumplimiento de orden no cumplió con la Orden del TPI del 17 de abril de 2023, por lo que debió haberse emitido la Orden Protectora Solicitada o en la alternativa haberse concedido la vista argumentativa solicitada por el peticionario para atender la controversia en torno al descubrimiento de prueba.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MIGUEL ÁNGEL MONTES Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala KLCE202400688 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2023CV00571
ÁNGEL ANTONIO OCASIO Salón: 502 MARTIN Sobre: Peticionario Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2024.
Comparece el Sr. Ángel A. Ocasio Martin (el señor
Ocasio Martin o Peticionario), mediante el presente
recurso de certiorari, y solicita que revisemos una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 19 de marzo
de 2024 y notificada el 20 de marzo de 2024. Mediante el
referido dictamen, el TPI ordenó al Peticionario a
descubrir lo solicitado, so pena de sanciones
económicas.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a denegar la expedición del recurso ante
nuestra consideración.
-I-
La controversia ante nos tiene su génesis el 1 de
febrero de 2023 con la radicación de una Demanda sobre
División y Liquidación de Comunidad de Bienes; Daños y
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400688 2
Perjuicios por parte del Sr. Miguel Ángel Montes Torres
(el señor Montes Torres o Recurrido). En esta, adujo que
pagó un proyecto de remodelación en una propiedad
privativa del Peticionario. Solicitó la devolución del
valor de lo pagado o la participación proporcional en el
aumento en valor de dicho bien como consecuencia de la
mejora, lo que sea mayor al tiempo de la disolución.
También reclamó $20,000.00 por daños emocionales y
honorarios de abogado por temeridad y frivolidad.1
En respuesta, el 10 de abril de 2023, el
Peticionario radicó una Contestación a Demanda y
Reconvención. Informó que las partes otorgaron
capitulaciones matrimoniales previo a su matrimonio y
después de la remodelación a la propiedad privativa del
Peticionario. Además, alegó que el Recurrido no reservó
para sí el dinero invertido en la propiedad privativa
del Peticionario, porque esa nunca fue la intención de
las partes.2
El recurrido radicó una Contestación a Reconvención
y Solicitud de Enmienda a Demanda el 17 de mayo de 2023.
Aclaró que el recurrido contrató los servicios de un
contratista previo al matrimonio y no durante la
vigencia del este.3 Al otro día, el TPI permitió la
enmienda mediante Orden, notificada el 19 de mayo de
2023.4 Cónsono con la anterior, el 24 de mayo de 2023 el
Recurrido radicó Demanda Enmendada.5
Por otro lado, el 13 de junio de 2023 el
peticionario radicó una Moción en Solicitud de
Desestimación. Planteó que las alegaciones de la
1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-14. 3 Íd., págs. 15-23. 4 Íd., pág. 24. 5 Íd., págs. 25-28. KLCE202400688 3
demanda, según enmendada, no justifican la concesión de
un remedio a favor del Recurrido en este caso. Destacó
que no existe una comunidad de bienes que haya que
liquidar entre las partes, ni el Recurrido se constituye
como un edificante de buena fe.6 El 2 de agosto de 2023
el Recurrido radicó una Moción en Oposición a
Desestimación.7 Ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción de Desestimación.8
Así las cosas, el 13 de agosto de 2023, el
Peticionario radicó una Contestación a la Demanda
Enmendada.9
Surge del expediente que el 23 de octubre de 2023,
el Recurrido envió al peticionario un Primer Pliego de
Interrogatorio y Producción de Documentos.10 Tras varios
trámites procesales, el 6 de febrero de 2024, el
Peticionario informó que notificó al Recurrido la
Contestación a Interrogatorio y Producción de
Documentos.11 El 14 de marzo de 2024, notificada en esa
misma fecha, el TPI dictó una Orden, disponiendo como
último día de descubrimiento de prueba el 31 de julio de
2024.12
El 15 de marzo de 2024, el Recurrido radicó una
Moción al Amparo de la Regla 34.2 para que se Ordene a
Descubrir lo Solicitado y Concesión de Gastos.13 Luego,
el 19 de marzo de 2024, el TPI dictó una Orden,
notificada al día después, requiriendo que en el término
6 Apéndice del Recurso, págs. 29-40. 7 Íd., págs. 41-53. 8 Íd., págs. 54-55. 9 Íd., págs. 56-63. 10 Íd., pág. 72. 11 Íd., pág. 81. 12 Apéndice del Recurso, pág. 82. 13 Íd., págs. 90-104. KLCE202400688 4
de cinco (5) días se descubriera lo solicitado, so pena
de sanciones económicas.14
Insatisfecho, el 1 de abril de 2024 el Peticionario
radicó una Oposición a Moción al Amparo de la Regla 34.2
para que se Ordene a Descubrir lo Solicitado y Concesión
de Gastos; Reconsideración y Solicitud de Orden
Protectora al Amparo de la Regla 23.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Alegó que
el TPI dispuso del asunto negándole la oportunidad de
réplica al Peticionario para oponerse, según requiere el
debido proceso de ley.15
En su oposición, el Peticionario también solicitó
una Orden Protectora. Adujo que con el descubrimiento de
prueba el Recurrido pretende que el Peticionario
renuncie al derecho constitucional de intimidad y
privacidad que le asiste a sus hijos y a él,
requiriéndole divulgar información sobre su familia, sus
finanzas y los asuntos relacionados a los gastos de sus
hijos, como parte de una reclamación sobre una única
causa de acción relacionada al costo de una remodelación
que el Recurrido aduce realizó sobre un bien privativo
del Peticionario.16
Diez días después, el Peticionario informó al TPI
que suplementó la solicitud de producción de documentos
del Recurrido.17
El 17 de abril de 2024, el TPI le requirió al
Recurrido que explicara la pertinencia de lo solicitado,
considerando que las partes se contrajeron nupcias con
capitulaciones matrimoniales, mediante Orden notificada
14 Íd., pág. 105. 15 Íd., págs. 106-112. 16 Íd. 17 Íd., pág. 113. KLCE202400688 5
19 de abril de 2024.18 El 26 de abril de 2024, el
Recurrido radicó una Moción en Cumplimiento de Orden.19
El 22 de mayo de 2024, el TPI dictó una Orden dando
por cumplido lo ordenado por el TPI.20 Ese mismo día,
dictó una Resolución proveyendo No Ha Lugar la
reconsideración y solicitud del Peticionario. Además, el
foro primario le concedió quince (15) días al
Peticionario para contestar los interrogatorios y
producir lo documentos requeridos, so pena de severas
sanciones económicas.21 El Peticionario solicitó una
prórroga el 6 de junio de 2024.22
Inconforme aún, el 21 de junio de 2024, el
Peticionario compareció ante esta Curia y expuso el
siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el TPI, mediando pasión, perjuicio y error manifiesto, al no haber evaluado y tomado en consideración que la información solicitada no es pertinente y que la moción del recurrido en cumplimiento de orden no cumplió con la Orden del TPI del 17 de abril de 2023, por lo que debió haberse emitido la Orden Protectora Solicitada o en la alternativa haberse concedido la vista argumentativa solicitada por el peticionario para atender la controversia en torno al descubrimiento de prueba. Máxime cuando es el tercer cambio de juez desde que inició el caso.
Resumidos los hechos que originan la presente
controversia, examinemos el derecho aplicable.
-II- A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
18 Apéndice del Recurso, pág. 115. 19 Íd., págs. 116-120. 20 Íd., pág. 121. 21 Íd., págs. 122-123. 22 Íd., págs. 124-125. KLCE202400688 6
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.23 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.24 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.25 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.26 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.27 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones
La Regla 40 de nuestro Reglamento28, establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional. La aludida regla
establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
23 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020), IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 24 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 25 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 26 Id., a las págs. 334-335. 27 Id., a la pág. 335. 28 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202400688 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.29
Este Tribunal solo puede intervenir con el
ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en
que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
perjuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso
de discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.30 Si
bien es cierto que determinar si un tribunal ha abusado
de su discreción no es tarea fácil, ello ciertamente
está relacionado de forma estrecha con el concepto de
razonabilidad.
-III-
En síntesis, el Peticionario aduce que erró el TPI
al no haber tomado en consideración que la información
29 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 30 Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400688 8
solicitada no es pertinente y que la moción del recurrido
en cumplimiento de orden no cumplió con lo ordenado por
el TPI. Argumentó que debió haberse emitido la orden
protectora o concedido la vista argumentativa solicitada
por el peticionario para atender la controversia en
torno al descubrimiento de prueba. Luego de llevar a
cabo un examen minucioso del recurso ante nos, y de
revisar los criterios de la Regla 40, supra, concluimos
que no existen razones que justifiquen nuestra
intervención con la determinación recurrida.
Como tribunal revisor, solo debemos intervenir con
las determinaciones interlocutorias del foro primario
cuando se demuestre que este último actuó con prejuicio,
parcialidad, con craso abuso de su discreción o se
equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Determinamos que el
TPI no abusó de su discreción mediante la Orden emitida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos se deniega el
recurso de certiorari.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones