Monge Pastrana v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

68 P.R. Dec. 639, 1948 PR Sup. LEXIS 325
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1948
DocketNúm. 170
StatusPublished
Cited by2 cases

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Monge Pastrana v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 P.R. Dec. 639, 1948 PR Sup. LEXIS 325 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El 25 de junio de 1945 el peticionario en este caso radicó ante el Tribunal de Contribuciones una querella en la que alegó, "en síntesis: Que era dueño de una gallera; que el querellado Tesorero de Puerto Rico le cobró $337.17 en con-cepto de arbitrios sobre espectáculos públicos por entradas a dicha gallera; que el peticionario pagó dichos arbitrios bajo protesta; y que el cobro de dichos arbitrios fué ilegal por los siguientes motivos: porque no había base para im-poner dicha suma ya que en el negocio de gallera no hay un ingreso fijo y el 90 por ciento del público que a ellas asiste no paga contribución ninguna por entrada; ■ que la primera notificación que recibió, fué una notificación de embargo sin que hasta esa fecha fuera fiscalizada en forma alguna la gallera de su propiedad; y que la ley que impo-nía el arbitrio era arbitraria ya que la misma no establece ninguna base fija para cobrar un impuesto y además que la mayor parte del público no paga por las entradas ha-ciéndolo gratuitamente.

El Tesorero contestó la querella aceptando algunos he-chos y negando otros y alegó que había actuado dentro de ley y que no había cobrado arbitrios sobre aquella parte del público que entró a la gallera sin pagar boleto de en-trada. .

Posteriormente, el peticionario radicó una querella en-mendada en la que alegó como fundamento adicional para solicitar el reintegro de los arbitrios, que las Leyes núm. 84 de 29 abril de 1940 (pág. 573) y núm. 186 de 15 de mayo [641]*641de 1941 ((1) pág. 1401) que imponen los arbitrios sobre es-pectáculos públicos, eran nulas e inconstitucionales ya que cada una de ellas contenía más de un asunto, tanto en sus títulos como en su cuerpo, violando así el artículo 34 de ]» Ley Orgánica de Puerto Rico.

Sometido el caso, el Tribunal de Contribuciones el 6 de febrero de 1947, desestimó la querella por falta de hechos constitutivos de causa de acción y concedió al peticionario un término para enmendar su querella. La resolución del Tribunal se fundó en que a juzgar por las actuaciones y las alegaciones de las partes la única cuestión a_ resolverse era si ciertas leyes eran inconstitucionales, y que de la faz do la querella no aparecía que dicha inconstitucionalidad hu-, bieso sido consignada específicamente como motivo del pago bajo protesta al dorso del recibo pagado. También expuso-el Tribunal el fundamento de que el querellante no alegó-que los arbitrios de que se trata no fueran cobrados por él a los espectadores, ni que el peticionario hubiese dejado de efectuar tal cobro fundándose en la nulidad e inconsti-tucionalidad de las mencionadas leyes.

El 17 de febrero de 1947 el peticionario radicó una se-gunda querella enmendada, la cual era igual a la primera querella enmendada, con la excepción de que alegó lo' si-guiente: “Que el querellante soportó el pagó de dichos ar-bitrios, multas, recargos e'intereses.”

El Tesorero radicó una moción de desestimación basada en que la querella enmendada adolecía de los mismos defec-tos que la que ya había sido desestimada, .y porque no se* había acompañado a la querella original el recibo del pago bajo protesta.

El Tribunal de Contribuciones en 23 de junio de 1947' dictó resolución declarando con lugar la moción de desesti-mación por el fundamento de que no aparecía de esta se-gunda querella enmendada, como tampoco aparecía de la anterior, que la inconstitucionalidad de las leyes en cues-[642]*642tión hubiese sido uno de los fundamentos consignados como motivo de protesta al dorso del recibo del pago de los arbi-trios; y porque de la querella no aparecía que el peticiona-rio hubiese sufrido el peso del pago de los arbitrios en -cuestión.

Para revisar dicha resolución expedimos el auto en este ■caso.

La cuestión primordial a resolver es si las secciones 1 y 3 de la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927 (pág. 123), según enmendadas por la núm. 17 de 21 de noviembre de 1941, Primera Legislatura Extraordinaria (pág. 55), sobre Pago de Contribuciones Bajo Protesta, impiden a un .contribuyente alegar por primera vez ante el Tribunal de ■Contribuciones, la cuestión de la constitucionalidad de una ..ley, cuando éste no ha sido uno de los motivos consignados por ól al pagar la contribución bajo protesta. Dichas secciones 1 y 3 disponen, en lo pertinente:

■“Sección 1. — Cuando algún contribuyente creyere que no debe pagar cualquier contribución o parte de ella . . . dicho contribuyente estará, no obstante, obligado a pagar la contribución totalmente . . . y si desea establecer alguna reclamación, al efectuar el pago, pedirá a dicho colector o funcionario recaudador, que consigne su protesta al dorso del recibo, indicando específicamente la parte de la contri-bución que ha sido pagada bajo protesta e impugnada por el con-tribuyente y las razones en que funda la protesta e impugna-ción. . . (Bastardillas nuestras.)
“Sección 3.' — El contribuyente que haya pagado el todo o parte do cualquier contribución bajo protesta, de acuerdo con esta Ley y las excepciones que en ella se establecen, podrá, dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha del pago, presentar demanda jurada contra el Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito ■correspondiente (1) para obtener la devolución de la cantidad pro-testada; Disponiéndose, que la demanda no podrá ser por otra can-tidad ni por otro fundamento que los alegados en su protesta al realizar él pago. . . (Bastardillas nuestras.)

[643]*643A virtud de esta ley el Pueblo de Puerto Rico ba consen-tido en se;r demandado por los contribuyentes con el fin de que puedan recobrar aquellas contribuciones con las cuales no estuvieren conformes y las hubieran pagado bajo pro-testa, por cualquier motivo, pero limitando dicho consenti-miento. Primero impone la obligación a los contribuyen-tes de que consignen específicamente las razones en que se funda la protesta e impugnación, y segundo, impone como condición a la reclamación judicial, que la demanda no po-drá ser “por otro fundamento que los alegados en su pro-testa al realizar el pago.” Que la gracia que concede el soberano al permitir que se le demande puede ser limitada, o sujeta a ciertas condiciones, no admite discusión. The Mayagüez Light, Lower & Ice Company v. Tribunal de Contribuciones, ante, pág. 539 y casos en él citados. Y en re-lación con el consentimiento concedido debe cumplirse es-trictamente con las condiciones y las restricciones que la le-gislatura haya impuesto. La Correspondencia de P. R. v. Buscaglia, Tesorero, 58 D.P.R. 680; Anotación, 42 A.L.R. 1478.

Refiriéndose a aquellas leyes que permiten demandas des-pués de haber pagado la contribución bajo protesta, se dice en 3 Cooley Taxation, sección 1296: “El derecho a recobrar una contribución pagada bajo protesta depende primordial-mente en que el estatuto lo autorice.” En la sección 1297 hace constar que “Independientemente del estatuto, un pago no es compulsorio meramente porque se haga bajo protesta. De otro lado, si se paga bajo compulsión, ninguna protesta es necesaria. Sin embargo, en caso de duda, la protesta puede considerarse para determinar la cuestión de compul-sión.” Y entonces, en la sección 1298 aclara que “Estatu-tos en algunos Estados han cambiado la regla algo y han per-mitido recobrar en todos los casos de una contribución ilegal siempre que al hacer el pago se haga una protesta formal según disponga el estatuto.

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