Mojica v. Corte de Distrito de Bayamón

49 P.R. Dec. 535
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1936
DocketNo. 1061
StatusPublished
Cited by4 cases

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Mojica v. Corte de Distrito de Bayamón, 49 P.R. Dec. 535 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte Municipal de Toa Alta entablaron demanda de desahucio Eosalía Suárez Morales viuda de Puentes y Aurelia, Elisa, María, Carmen, Eosalía, Manuela y Francisca Puentes Suárez contra Sotero Mojica y su esposa Candela-ria Anzalota. El pleito fué resuelto por sentencia favorable a las demandantes en octubre 29, 1934. No conformes los demandados, apelaron para ante la Corte de Distrito de Ba~ yamón.

El 26 de marzo de 1935 la corte de distrito declaró con lugar la excepción previa de falta de partes formulada por los demandados y concedió a los demandantes diez días para enmendar su demanda. Solicitaron los demandantes una pró-rroga de diez días que les fué concedida, con la oposición de los demandados, y como transcurriera sin, que tampoco den-tro de ella se archivara la demanda enmendada, los deman-dados pidieron a la corte en abril 22, 1935, que dictara sen-tencia decretando el archivo y sobreseimiento del caso con, las costas a los demandantes. En abril 26, 1935, la corte dictó la sentencia que fué comunicada a la corte municipal el 30 de dicho mes.

El propio día 30 de abril pero después de comunicada la sentencia, se presentó la demanda enmendada en la corte de distrito y una moción pidiéndole que dejara sin efecto su sen-[537]*537tencia de abril 26, 1935. Se opusieron los demandados ale-gando que la corte carecía de jurisdicción por ser ya firme su sentencia y haberse ejecutado por la corte municipal. Se reclamó el mandato a instancias de los demandantes y en mayo 29, 1935, la corte decidió la cuestión que se le planteara por una resolución cuya parte dispositiva dice:

La sentencia' dictada el 26 de abril de 1935 se deja por la presente sin efecto, exonerando a los demandados de devolver a la Corte Municipal de Toa. Alta cualquier suma de dinero que a los efectos de esta apelación allí hubieren depositado y retirado a virtud de nues-tra sentencia, pero deberán” consignar los correspondientes cánones a partir de esta fecha.”

De esa resolución apelaron, los demandados para ante esta Corte Suprema el 4 de junio siguiente.

Así las cosas los demandantes presentaron en la Corte de Distrito de Bayamón una “Moción para que se sobresea el recurso de apelación.” Alegaron como fundamento de ella el hecho de que los demandados que al apelar para ante la Corte de Distrito de la sentencia de la corte municipal fueron consignando en dicha corte municipal los cánones de arren-damiento desde noviembre 12, 1934 hasta abril 27, 1935, as-cendentes a $96 y obtuvieron su devolución a virtud de la sen-tencia de abril 26, 1935, no habían consignado los cánones a partir del 29 de mayo de 1935 tal como se les ordenó por la resolución de esa fecha dejando sin efecto ia dicha sentencia de abril 26, 1935. Oyó la corte a ambas partes y el 31 de julio, 1935, declaró con lugar la moción de los demandantes apelados y ordenó el sobreseimiento de la apelación inter-puesta por los demandados. Pidieron éstos a la corte que reconsiderara su resolución y la corte se negó a ello por re-solución de noviembre 27 último.

Fue entonces que los demandados pidieron a esta Corte Suprema que revisara los procedimientos de la corte de dis-trito por certiorari. El auto fué expedido el 3 de diciembre último celebrándose la vista el 16 con la sola asistencia de [538]*538los peticionarios. Consta la notificación a la otra parte en-el pleito de desahucio.

¿Actuó sin jurisdicción la corte de distrito al dejar sin efecto su sentencia de abril 26, 1935? Aunque hubiera actuado con jurisdicción ¿venía obligada la parte demandada en el desahucio a cumplir con lo ordenado en la resolución dejando sin, efecto la sentencia habiendo apelado como apeló de ella para ante esta Corte Suprema?

No hay duda alguna de que la corte de distrito en abril 26, 1935, resolvió la apelación interpuesta para ante ella so-breseyendo el caso de desahucio, que su sentencia fue comu-nicada a la corte municipal y que ésta la cumplió devolviendo a los demandados las cantidades que en concepto de cánones de arrendamiento habían ido consignando para mantener viva su apelación.

En el caso de Manrique v. Ramírez, 38 D.P.R. 540, 542, dijo esta corte:

“Si bien ni la ley, ni las reglas de esta corte fijan el término dentro del cual deben presentarse las mociones de reconsideración, existe la práctica interior de no remitir los mandatos basta el décimo día de dictadas las sentencias. Dentro de esos diez días es que de-ben presentarse las mociones de reconsideración o al menos anun-ciarse su presentación pidiendo la retención del mandato.”

Se hace referencia entonces al caso de Royal Bank of Cañada v. Goyco et al., resuelto per curiam en, marzo 10, 1926 (35 D.P.R. 1056), y se copian en extenso las citas de Ruling Case Law y Corpus Juris (2 R.C.L. 175 y 4 C. J. 1244) en que se basa la resolución.

Nos limitaremos a transcribir lo que sigue de la cita de Ruling Case Law:

“Cuando después de decidirse un caso y de haber emitido su opinión la corte de apelación el mandato de ésta es enviado a la corte sentenciadora por la vía ordinaria, y tal mandato es registrado en sus libros, es ley bien establecida que la corte de apelación, en au-sencia de fraude, accidente, inadvertencia o error, carece de juris-dicción para solicitar la devolución del mandato y considerar una moción de reconsideración, y deberá denegarse una moción solici-[539]*539tando permiso para radicar tal petición, ya que 'es evidente que-debe baber un fin en todo litigio y el punto lógico en que la juris-dicción de una corte de apelación debe terminar es el momento en que la corte sentenciadora adquiere jurisdicción nuevamente para actuar y poner en vigor cualquier sentencia que se baya dictado.”

El texto está sostenido por nn caso de Oklahoma que con-tiene un, estudio detenido de la cuestión. Nos referimos al de Thomas v. Thomas, 27 Okla. 801, 113 Pac. 1058, 35 L.R.A. (N. S.) 124, 133. De la opinión de la corte emitida por su Juez Presidente Sr. Dunn, copiamos lo que sigue:

“No habiéndose radicado moción alguna de reconsideración den-tro de los quince días concedidos por la regla 9 de esta corte (20 Okla. IX, 95 Pac. VI) el mandato en esta causa fué enviado a la corte inferior en junio 22, 1910, anotado en sus libros, y una senten-cia registrada a ese efecto por dicba corte en junio 30, 1910. En agosto 3, 1910, el abogado del demandante radicó una moción solici-tando permiso para radicar una moción de reconsideración y se dictó orden decretando la devolución del mandato expedido. Así las co-sas, la corte señaló día para la radicación de alegatos y argumenta-ción oral tanto de la moción como de los méritos, y las cuestiones envueltas ban merecido nuevamente la atención de la corte y del abogado. Nuestra jurisdicción para considerar el asunto es im-pugnada por el fundamento de que, después que esta corte ba ren-dido una decisión en una causa, y su míandato ha sido enviado a la corte inferior de acuerdo con las reglas de esta corte, y se ba ano-tado en sus libros sin -mediar fraude, accidente, inadvertencia, o error, esta corte pierde su jurisdicción de la causa y no puede con-siderar una moción para reconsiderar.

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