Manrique v. Ramírez González

38 P.R. Dec. 540
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 1928·No. No. 4137·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso se dictó sentencia por esta Corte Suprema el 26 de julio de 1927 revocando la sentencia recurrida que había dictado la corte de distrito el 12 de mayo de 1925 en cuanto a los apelantes Juan, Joaquín y Dolores Jiménez Matute, y declarando, también en cuanto a ellos, sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas. La sen-tencia quedó confirmada en cuanto al otro demandado Antonio Ramírez González.

El 6 de agosto siguiente se envió el mandato a la corte inferior. El 10 del propio mes de agosto el secretario de la corte de distrito acusó recibo del mandato.

Así las cosas, el 21 de octubre de 1927, la parte apelada presentó una moción pidiendo a esta Corte Suprema que reconsiderara su sentencia de 26 de julio del propio año.

La corte señaló un día para oir a las partes sobre la moción de reconsideración y los apelantes por escrito y oral-[541] mente entre otras alegaciones hicieron la de qne la moción de reconsideración se había presentado demasiado tarde.

Expusieron además los apelantes qne no sólo se había recibido el mandato en la corte inferior, si qne la sentencia dictada por esta corte y registrada en la de distrito se ha-bía ejecutado, habiéndose a tal efecto solicitado por mocio-nes de 24 de agosto y 15 de septiembre de 1927, notificadas al abogado del apelado, el levantamiento del embargo tra-bado sobre los bienes de los apelantes, levantamiento qne fné decretado por la corte por órdenes de agosto 24 y sep-tiembre 26 do 1927. Se acompañaron copias certificadas de las mociones y de las órdenes. Por la primera orden se declaró nulo el embargo trabado sobre cierta snma de dinero, ordenándose sn devolución a los demandantes y por la segunda se dispuso qne se cancelara cualquier inscrip-ción en el registro practicada con motivo del embargo so-bre bienes de los apelantes decretado a los efectos de ase-gurar la sentencia que pudiera dictarse en el pleito. Al ser notificada la segunda moción al abogado del apelado, firmó: “Notificado y conforme.”

Siendo esos los hechos, no puede llegarse a otra conclu-sión que no sea a la de que la moción de reconsideración se presentó demasiado tarde.

En el caso de Falcó v. Sucesión Suau, 18 D.P.R. 744 esta corte dijo que “habiendo transcurrido próximamente cinco meses desde que se dictó la sentencia hasta que se pidió la reconsideración, sin que haya justificado la demora, ese mo-tivo sería bastante para desestimar de plano la petición.”

Aquí la parte apelada tardó en presentar su moción cerca de tres meses. La única explicación que dió, si no recorda-mos mal en el acto de la vista, fué la de que no había prisa puesto que esta corte se encontraba en vacaciones, explica-ción que carece de mérito. Si la moción se hubiera presen-tado dentro del término de diez días o si también dentro de dicho término se hubiera pedido a la corte que conce-diera otro mayor para radicar la moción y se hubiera soli-[542] citado la retención del mandato, éste no se habría remitido a la corte de distrito. Y nada dijo el apelado que indicara siquiera por qué no pudo actuar de tal modo. Tampoco se ha alegado fraude, accidente, inadvertencia o error.

Si bien ni la ley, ni las regias de esta corte fijan el tér-mino dentro del cual deben presentarse las mociones de re-consideración, existe la práctica interior de no remitir los mandatos hasta el décimo día de dictadas las sentencias. Dentro de esos diez días es que deben presentarse las mo-ciones de reconsideración o al menos anunciarse su presen-tación pidiendo la retención del mandato.

En el caso de Royal Bank of Canada v. Goyco et al., resuelto per curiam el 10 de marzo de 1926, la corte se ex-presó así:

“Vista la moción levantando la cuestión de falta de jurisdicción presentada por la demandante-apelada y apareciendo de la certifica-ción acompañada y de los autos que la moción sobre reconsideración de los apelantes fué radicada más de 10 días después de dictada la sentencia cuya reconsideración se solicita y después de archivada la sentencia en la corte de distrito y de presentado por la apelada un memorándum de costas que fué impugnado por los apelantes, y visto además el tomo 2 de Ruling Case Law, página 174, párrafo 150, se deja sin efecto la resolución de esta corte de julio 22, 1925, y se confirma la sentencia apelada

La cita de Ruling Case Law es muy interesante y se transcribe ahora en extenso. Dice:

“Una moción de reconsideración debe ser radicada dentro del término prescrito por los estatutos o por las reglas de la corte, y una petición radicada dentro del término prescrito será considerada. Una moción en que se solicita la modificación de un mandato de la corte suprema participa de la naturaleza de una moción de recon-sideración y puede ser radicada dentro del término concedido para presentar mociones de reconsideración, a nombre de una parte que no ha renunciado tal derecho, no obstante haberse enviado copia certificada de la opinión al secretario de la corte inferior. Cuando se radica oportunamente una moción de reconsideración, la práctica es permitir que se hagan enmiendas después de haber expirado el término para radicar tal moción, señalando fundamentos adicionales [543] para la reconsideración. Cuando después de decidirse un caso y de haber emitido su opinión la corte de apelación el mandato de ésta es enviado a la corte sentenciadora por la vía ordinaria, y tal mandato es registrado en sus libros, es ley bien establecida que la corte de apelación, en ausencia de fraude, accidente, inadvertencia o error, carece de jurisdicción para solicitar la devolución del man-dato y considerar una moción de reconsideración, y deberá dene-garse una moción solicitando permiso para radicar tal petición, ya que es evidente que debe haber un fin en todo litigio y el punto ló-gico en que la jurisdicción de una corte de apelación debe terminar és el momento en que la corte sentenciadora adquiere jurisdicción nuevamente para actuar y poner en vigor cualquier sentencia que se haya dictado. También se ha resuelto que una corte no tiene au-toridad para acceder a una reconsideración después que la sentencia final dictada sobre los méritos ha sido registrada. Además, la regla general de que la jurisdicción de una corte sobre sus propias sen-tencias no se extiende más allá del término prescrito, es aplicable a una corte de apelación y se ha resuelto que tal corte no tiene au-toridad, después de transcurrido el término durante el cual la sen-tencia fué dictada, para dejarla sin efecto y acceder a una reconsi-deración.” 2 R. C. L. p. 175.

Como es ésta una cuestión de práctica que debe ser bien conocida, parece conveniente transcribir además el resumen de la jurisprudencia sobre la misma tal como aparece en Corpus Juris. Es así:

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Manrique v. Ramírez González, 38 P.R. Dec. 540 (prsupreme 1928).

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