EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mobile Universe Corporation Peticionario-Recurrente
v. Certiorari
Departamento de Educación, 2006 TSPR 171
Heriberto Padín Rodríguez 169 DPR ____ Junta de Revisión Administrativa, et als Recurridas _____________________________________ Spacenet, Inc. Recurrente
v.
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido
Centenal of Puerto Rico, Operation Corp. Peticionario
Departamento de Educación Recurrida
Puerto Rico Telephone Company, Inc. Licitador Agraciado
Número del Caso: CC-2006-759
Fecha: 13 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel II Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Harry Anduve Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Viviana Rodríguez Ortiz
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Departamento de Educación, Junta de Revisión Administrativa, et als Recurridas Spacenet, Inc. Recurrente
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Spacenet, Inc. Recurrente CC-2006-759 v.
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Centennial of Puerto Rico, Operation Corp. Peticionario
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2006
Atendida la Petición de Certiorari presentada por parte peticionaria, Mobile Universe, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López expediría. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expediría y emite opinión disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Departamento de Educación, Junta de Revisión Administrativa, et als Recurridas Spacenet, Inc. Recurrente
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Spacenet, Inc. Recurrente CC-2006-759 v.
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Centennial of Puerto Rico, Operation Corp. Peticionario
Opinión Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
Una Mayoría de los miembros de este Tribunal rehúsa
expedir el auto solicitado en este caso dejando en pleno
vigor una sentencia patentemente errónea dictada por el
Tribunal de Apelaciones, en la cual se desatienden nuestros
claros precedentes sobre los procesos de adjudicación de CC-2006-759 2
subastas. Debo en consecuencia disentir del errado curso
de acción de la Mayoría.
Veamos someramente sólo algunos de los elementos
sobresalientes del procedimiento seguido por el
Departamento de Educación en este caso para la adjudicación
de los servicios de interconexión de internet, así como del
dictamen del tribunal apelativo intermedio.
I
Trata este caso de una controversia sobre el proceso
para la adjudicación de los servicios de interconexión de
internet para las escuelas públicas de Puerto Rico, bajo el
programa conocido de “E-Rate 2006-2007”.1
En noviembre de 2005, el Departamento de Educación
comenzó el proceso de adjudicación de los servicios
interconexión a través del procedimiento de petición de
propuestas (“request for proposal” por sus siglas en inglés
“RFP”). Poco después, en el mes de diciembre, se celebró
el acto de apertura de los pliegos de licitación. En este
proceso, las siete compañías que habían licitado tuvieron
la oportunidad de discutir los detalles de las mismas,
conocer los costos que cada una cotizó, así como los
equipos a utilizarse.
1 A tenor con la ley federal de telecomunicaciones, el “Telecommunications Act of 1996”, 47 U.S.C. sec. 251, el programa de fondos E-Rate provee descuentos hasta de 90% en los costos de acceso y conexión a la internet para las escuelas. Estos fondos se nutren del “Fondo de Servicio Universal” a través de impuesto a los usuarios de servicios de comunicaciones. La Compañía Administrativa del Fondo de Servicio Universal, por sus siglas en inglés USAC, administra dicho fondo y opera bajo la supervisión de la Comisión Federal de Comunicaciones. CC-2006-759 3
El RFP original requería que se utilizara tecnología
satelital. El Departamento de Educación (el
“Departamento”) decidió enmendar sus requerimientos para
permitir también el uso de líneas terrestres además de la
alternativa satelital. A esos efectos, el 11 de enero de
2006 el Departamento publicó un nuevo RFP.
El 17 de enero, se celebró la reunión de apertura de
los pliegos de licitación. En la reunión se le informó a
los licitadores que no se abrirían los pliegos de
licitación ya que los mismos serían evaluados por un comité
evaluador de propuestas (el “Comité”), integrado por
personas que nombraría el Secretario de Educación a tenor
con el “Procedimiento Especial” aprobado por el Secretario
conforme contempla el Reglamento 7040 del Departamento de
Educación. El Departamento informó que en o antes del 8 de
febrero de 2006 el Comité habría de notificar su decisión.
El Comité seleccionó la propuesta de la Puerto Rico
Telephone Company, Inc. (la “PRTC”) por ser la más “costo-
efectiva.”2 El Comité notificó su selección a través de un
correo electrónico a los licitadores el 16 de febrero de
2006. Dicho correo indicaba, citamos:
Thank you for the submittal of your proposal to the Puerto Rico Department of Educations (PRDE) in response to RFP seeking Internet Access and other eligible services funded through the Universal Service Administrative program commonly known as E-Rate.
2 El RFP disponía que el factor del precio se le otorgaría un 30% del peso. Es decir, era un factor de importancia, como era de esperarse, pero no el único. CC-2006-759 4
The PRDE Evaluation Committee was required, pursuant to Federal Communications Commission (FCC) Rules and Regulations and E-Rate Program guidelines to select the most cost-effective proposal presented for evaluation using cost as the primary factor, among other factors. After careful review and evaluation of our proposal and strict adherence to E-Rate Program rules and regulations and all applicable Commonwealth laws and regulations, PRDE did not select your proposal (…) as the winning proposal because it was not the most cost effective, among other factors.
Esta “notificación” de la adjudicación no contenía ninguna
otra información; como por ejemplo, el nombre de la
compañía agraciada o las razones mínimas para el rechazo.
El 21 de febrero, mediante comunicación general
dirigida a todos los “licitadores”, el Departamento anunció
que el “licitador” agraciado había sido la PRTC y mencionó
quiénes eran los otros licitadores.3 En esa misma fecha, el
Departamento anunció, a través de un nuevo correo
electrónico, que tendría “disponible para lectura el
original de la propuesta sometida por el licitador
agraciado de los fondos de e-rate en la sala de reuniones
del Centro de Cómputos . . . .” Anunció además que la
propuesta estaría disponible para revisar ese día de 1:00pm
a 4:00pm y, al día siguiente de 9:00am a 12:00 del mediodía
y de 1:00pm a 4:00pm. Finalmente, indicó que cualquier
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mobile Universe Corporation Peticionario-Recurrente
v. Certiorari
Departamento de Educación, 2006 TSPR 171
Heriberto Padín Rodríguez 169 DPR ____ Junta de Revisión Administrativa, et als Recurridas _____________________________________ Spacenet, Inc. Recurrente
v.
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido
Centenal of Puerto Rico, Operation Corp. Peticionario
Departamento de Educación Recurrida
Puerto Rico Telephone Company, Inc. Licitador Agraciado
Número del Caso: CC-2006-759
Fecha: 13 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel II Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Harry Anduve Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Viviana Rodríguez Ortiz
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Departamento de Educación, Junta de Revisión Administrativa, et als Recurridas Spacenet, Inc. Recurrente
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Spacenet, Inc. Recurrente CC-2006-759 v.
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Centennial of Puerto Rico, Operation Corp. Peticionario
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2006
Atendida la Petición de Certiorari presentada por parte peticionaria, Mobile Universe, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López expediría. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez expediría y emite opinión disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Departamento de Educación, Junta de Revisión Administrativa, et als Recurridas Spacenet, Inc. Recurrente
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Spacenet, Inc. Recurrente CC-2006-759 v.
Junta de Subastas del Departamento de Educación Recurrido Centennial of Puerto Rico, Operation Corp. Peticionario
Opinión Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
Una Mayoría de los miembros de este Tribunal rehúsa
expedir el auto solicitado en este caso dejando en pleno
vigor una sentencia patentemente errónea dictada por el
Tribunal de Apelaciones, en la cual se desatienden nuestros
claros precedentes sobre los procesos de adjudicación de CC-2006-759 2
subastas. Debo en consecuencia disentir del errado curso
de acción de la Mayoría.
Veamos someramente sólo algunos de los elementos
sobresalientes del procedimiento seguido por el
Departamento de Educación en este caso para la adjudicación
de los servicios de interconexión de internet, así como del
dictamen del tribunal apelativo intermedio.
I
Trata este caso de una controversia sobre el proceso
para la adjudicación de los servicios de interconexión de
internet para las escuelas públicas de Puerto Rico, bajo el
programa conocido de “E-Rate 2006-2007”.1
En noviembre de 2005, el Departamento de Educación
comenzó el proceso de adjudicación de los servicios
interconexión a través del procedimiento de petición de
propuestas (“request for proposal” por sus siglas en inglés
“RFP”). Poco después, en el mes de diciembre, se celebró
el acto de apertura de los pliegos de licitación. En este
proceso, las siete compañías que habían licitado tuvieron
la oportunidad de discutir los detalles de las mismas,
conocer los costos que cada una cotizó, así como los
equipos a utilizarse.
1 A tenor con la ley federal de telecomunicaciones, el “Telecommunications Act of 1996”, 47 U.S.C. sec. 251, el programa de fondos E-Rate provee descuentos hasta de 90% en los costos de acceso y conexión a la internet para las escuelas. Estos fondos se nutren del “Fondo de Servicio Universal” a través de impuesto a los usuarios de servicios de comunicaciones. La Compañía Administrativa del Fondo de Servicio Universal, por sus siglas en inglés USAC, administra dicho fondo y opera bajo la supervisión de la Comisión Federal de Comunicaciones. CC-2006-759 3
El RFP original requería que se utilizara tecnología
satelital. El Departamento de Educación (el
“Departamento”) decidió enmendar sus requerimientos para
permitir también el uso de líneas terrestres además de la
alternativa satelital. A esos efectos, el 11 de enero de
2006 el Departamento publicó un nuevo RFP.
El 17 de enero, se celebró la reunión de apertura de
los pliegos de licitación. En la reunión se le informó a
los licitadores que no se abrirían los pliegos de
licitación ya que los mismos serían evaluados por un comité
evaluador de propuestas (el “Comité”), integrado por
personas que nombraría el Secretario de Educación a tenor
con el “Procedimiento Especial” aprobado por el Secretario
conforme contempla el Reglamento 7040 del Departamento de
Educación. El Departamento informó que en o antes del 8 de
febrero de 2006 el Comité habría de notificar su decisión.
El Comité seleccionó la propuesta de la Puerto Rico
Telephone Company, Inc. (la “PRTC”) por ser la más “costo-
efectiva.”2 El Comité notificó su selección a través de un
correo electrónico a los licitadores el 16 de febrero de
2006. Dicho correo indicaba, citamos:
Thank you for the submittal of your proposal to the Puerto Rico Department of Educations (PRDE) in response to RFP seeking Internet Access and other eligible services funded through the Universal Service Administrative program commonly known as E-Rate.
2 El RFP disponía que el factor del precio se le otorgaría un 30% del peso. Es decir, era un factor de importancia, como era de esperarse, pero no el único. CC-2006-759 4
The PRDE Evaluation Committee was required, pursuant to Federal Communications Commission (FCC) Rules and Regulations and E-Rate Program guidelines to select the most cost-effective proposal presented for evaluation using cost as the primary factor, among other factors. After careful review and evaluation of our proposal and strict adherence to E-Rate Program rules and regulations and all applicable Commonwealth laws and regulations, PRDE did not select your proposal (…) as the winning proposal because it was not the most cost effective, among other factors.
Esta “notificación” de la adjudicación no contenía ninguna
otra información; como por ejemplo, el nombre de la
compañía agraciada o las razones mínimas para el rechazo.
El 21 de febrero, mediante comunicación general
dirigida a todos los “licitadores”, el Departamento anunció
que el “licitador” agraciado había sido la PRTC y mencionó
quiénes eran los otros licitadores.3 En esa misma fecha, el
Departamento anunció, a través de un nuevo correo
electrónico, que tendría “disponible para lectura el
original de la propuesta sometida por el licitador
agraciado de los fondos de e-rate en la sala de reuniones
del Centro de Cómputos . . . .” Anunció además que la
propuesta estaría disponible para revisar ese día de 1:00pm
a 4:00pm y, al día siguiente de 9:00am a 12:00 del mediodía
y de 1:00pm a 4:00pm. Finalmente, indicó que cualquier
3 La comunicación electrónica enviada leía así: “Informamos por este medio que la compañía Puerto Rico Telephone (PRT) fue la compañía que se le adjudicó la subasta de los fondos e-rate en la cual ustedes estaban participando. El total de participantes fue de 7 compañías a saber: Achieve, AT&T, Centenial de Puerto Rico, Mobile Universe, PRT, Spacenet y TData/LTD.” CC-2006-759 5
información adicional se tramitaría a través del director
legal del Departamento.
Oportunamente varios de los licitadores impugnaron
administrativamente la determinación del Comité ante la
Junta de Revisión Administrativa del Departamento. En
vista de que dicha Junta no tomó acción alguna dentro del
término provisto por ley, las licitadoras acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones. En los recursos presentados se
adujeron varios errores, específicamente, se cuestionó la
adjudicación en los méritos a PRTC, así como la validez del
proceso seguido para la adjudicación y notificación de la
buena pro.
El foro apelativo consolidó los recursos presentados
por los licitadores y emitió una Resolución el 24 de marzo
de 2006, declarando con lugar las mociones en auxilio de
jurisdicción presentadas por las partes ordenando así la
paralización de los procedimientos ante la Junta de
Subastas. Se le concedió un término al Procurador General
para que se expresara.
Luego de varios incidentes interlocutorios ante el
foro apelativo que no son necesarios reseñar, el Procurador
General compareció y, entre otras cosas, indicó que el
Departamento de Educación y la PRTC habían suscrito el 16
de febrero de 2006 el contrato para llevar a cabo el
proyecto subastado. Es decir, el contrato fue suscrito el
mismo día en que se les notificó a las licitadoras que sus
propuestas no habían sido seleccionadas. CC-2006-759 6
El 12 de junio de 2006, el Tribunal de Apelaciones
dictó sentencia confirmando la adjudicación de la subasta a
la PRTC. Insatisfechos aún, Mobile Universe Corporation y
Centennial of Puerto Rico comparecieron ante este Tribunal
señalando esencialmente los mismos errores que adujeron
ante el tribunal apelativo. Por las razones que paso a
discutir disiento de la decisión de la Mayoría de negarse a
expedir el auto solicitado.
II
Como indiqué, se cuestiona ante nosotros la
determinación del Tribunal de Apelaciones de validar el
proceso de subasta llevado a cabo por el Departamento de
Educación en este caso. El foro a quo esgrimió varios
fundamentos para su determinación, a mi juicio todos
errados. Me explico.
Primero, sobre el asunto de falta de notificación
adecuada de la adjudicación de la buena pro la decisión del
foro apelativo es, como poco, sorprendente. Por un lado se
indica, correctamente, que aun cuando el proceso seguido no
fue el de subasta formal hay “cierta información básica que
los proponentes deben conocer, tales como el nombre del
licitador seleccionado, la razón por la cual fue rechazada
la propuesta sometida por el licitador rechazado y el
nombre de los demás licitadores.” Sentencia, pág. 28. Se
reconoce además, que “cada una de . . . [las]
comunicaciones aisladamente no habrá satisfecho los
requerimientos de información básica y esencial”, pero CC-2006-759 7
entonces se concluye que “vistas ellas conjuntamente logran
ese objetivo mínimamente.” Id., pág. 31. Aceptar el
razonamiento del foro revisor implica avalar una
notificación a todas luces inadecuada. Baste señalar que
ya el RBR Const., S.E. v. A.C., 149 D.P.R. 836, 853-855
(1999), nos expresamos, como correctamente nos señalan los
peticionarios, sobre el curso de acción a seguir cuando se
da una notificación defectuosa. Véase también, L.P.C.& D,
Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999).
De otra parte, el trato del foro apelativo al
requisito de advertir a los licitadores sobre el derecho
que les asiste para solicitar reconsideración y revisión de
la adjudicación de la buena pro es por demás insostenible.
El foro apelativo intermedio reconoció que en efecto, el
Comité, al notificar la adjudicación de la subasta omitió
hacer tales advertencias a los licitadores perdidosos.
Señaló sin embargo, que ello no tenía mayores
consecuencias pues, “[e]n el presente caso, en la medida
que la parte recurrente ejercitó oportunamente su derecho a
agotar los remedios disponibles contra el dictamen emitido,
la omisión de la agencia, gracias a la diligencia de dicha
parte no tuvo consecuencias graves sobre su derecho al
debido proceso de ley.” Id., pág. 33.
No es mucho lo que debamos decir al descartar el
errado curso de acción del Tribunal de Apelaciones. Es una
proposición de autogarantía del debido proceso de ley. Es
decir, si una parte privada en su relación con el gobierno CC-2006-759 8
es diligente en el reclamo de sus derechos, renuncia a
invocar violación a alguna exigencia de debido proceso de
ley pues con su actuación diligente suplió las deficiencias
del gobierno garantizándose a sí mismo el debido proceso de
ley. Parece evidente el porqué no podemos suscribir este
razonamiento. Más grave aun, “[e]l no haber advertido del
derecho a procurar revisión judicial impide que comience a
transcurrir el término para instar la correspondiente
acción de revisión judicial.” (Énfasis nuestro). Pta.
Arenas Concrete, Inc. v. Jta. de Subastas, 153 D.P.R. 733,
738 (2001). Véase además, IM Winner, Inc., v. Mun. de
Aguadilla, 151 D.P.R. 30 (2000). A todas luces el tribunal
apelativo actuó sin jurisdicción.
Finalmente, en los recursos presentados se han
levantado serios argumentos sobre el proceso informal
autorizado por el Secretario del Departamento de Educación
y si éste era verdaderamente el procedimiento a utilizar
para la adjudicación del proyecto subastado. Estas
interrogantes han quedado sobre el tapete. El razonamiento
del foro apelativo para descartar esta alegación se revela
poco feliz. Entre otras razones nos apunta que, habiendo
participado los peticionarios en el procedimiento de
licitación no pueden ahora impugnar el mismo, pues
“[e]videntemente, al así proceder se allanaron a ese
proceso y consintieron acogerse al mismo. Así las cosas y
en virtud de la doctrina de los actos propios, están
impedidos ahora de cuestionar este procedimiento.” CC-2006-759 9
Sentencia, pág. 24. Si el proceso utilizado por el
Departamento de Educación no estaba autorizado en ley el
mismo es ineficaz. La participación de los licitadores en
un proceso viciado de nulidad no torna el mismo en uno
inmune a todo cuestionamiento.
Las desviaciones de los requerimientos de debido
proceso de ley en el proceso de notificación de la buena
pro en esta subasta obligaba a este Tribunal, a mi juicio,
a expedir el auto solicitado. Las exigencias de debido
proceso no son meros requisitos técnicos, inconsecuentes o
superfluos. Como tampoco son meros preciosismos de los
cuales podemos dispensar cuando nos resulten engorrosos.
Como señalamos en RBR, supra, pág. 856:
Los tribunales tenemos el deber de asegurar que al efectuar sus gestiones de compra y contratación, las instrumentalidades públicas cumplen con la ley, con sus propios procedimientos y que tratan de forma justa a los licitadores. En fin, que los dineros del pueblo se gastan en beneficio del interés público. No debemos perder de perspectiva que el Gobierno es el comprador y contratante más grande del país. La adecuada fiscalización de la utilización de los dineros del erario resulta de vital importancia para mantener la confianza del ciudadano en el Gobierno y una democracia saludable.
Por las razones antes indicadas disiento del curso de
acción de la Mayoría.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada