Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
MITCHELL ANDÚJAR CERTIORARI RIVERA Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Caguas v. TA2025CE00681 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE CG2025MU00133 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICA
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Mitchell
Andújar Rivera (“señor Andújar” o “Peticionario”) mediante
documento intitulado Recurso de Revisión Judicial, recibido el 27
de octubre de 2025, el cual fue se clasificó como Certiorari y se le
asignó la denominación alfanumérica TA2025CE00681. Nos
solicita la revocación de la Resolución emitida el 6 de octubre de
2025, notificada el 14 de octubre del mismo año por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del mencionado dictamen, el foro a quo
declaró No Ha Lugar un recurso de revisión administrativa de
multa de tránsito presentada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y confirmamos el dictamen
recurrido.
I.
Conforme se desprende de los autos, el 19 de septiembre de
2025, el señor Andújar presentó Recurso de Revisión de Multa TA2025CE00681 2
Administrativa de Tránsito.1 En esta, el Peticionario arguyó que
recibió una multa administrativa de tránsito por violación al
Artículo 5.02 (G) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
Ley Núm. 22-2000, según enmendad, 9 LPRA sec. 5122 la cual
penaliza a los conductores que manejen a exceso de velocidad. Del
recurso presentado se desprende que la intervención fue realizada
por el sargento Quiñones. En concreto, el señor Andújar expuso lo
siguiente: “cuando el oficial me detuvo, le pregunté cómo había
computado mi velocidad ya que al observar por el retrovisor noté
que su patrulla no estaba equipada con radar para medir
velocidad”.2 Adujo que, ante esto, el sargento Quiñones le
respondió que midió la velocidad con una cámara. El Peticionario
indicó que le preguntó al sargento Quiñones si dicha cámara era
un equipo válido para determinar la velocidad, a lo cual el agente
respondió en la afirmativa.
El señor Andújar esgrimió que, acto seguido, le solicitó al
sargento Quiñones que le mostrara la lectura del equipo utilizado.
Agregó que el sargento Quiñones “se negó a mostrar evidencia
alguna manifestando que presentaría la cámara únicamente en el
tribunal”.3 Ante este cuadro, el Peticionario argumentó que “una
cámara de patrulla ni es un equipo reconocido ni certificado para
medir velocidad, salvo que esté integrada a un sistema aprobado
oficialmente”.4 Por ello, el señor Andújar solicitó la desestimación
del boleto emitido en su contra ya que el agente lo “detuvo y asignó
una velocidad “a ojo”, sin evidencia técnica ni legamente
admisible”.5
Evaluado el recurso del Peticionario, el 6 de octubre de 2025,
notificada el 14 de octubre del mismo año el foro primario emitió
1 Véase SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. TA2025CE00681 3
Resolución Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de
Tránsito.6 Por virtud de este dictamen, el foro primario destacó que
a la vista realizada comparecieron tanto el Peticionario como el
“agente de la Policía de Puerto Rico”. Concluyó el foro primario que
tras escuchar las partes y examinar la prueba que tenía ante su
consideración, declaró No Ha Lugar el recurso instado por el
Peticionario.
Insatisfecho, el 14 de octubre de 2025, señor Andújar
presentó Reconsideración.7 Al amparo de este escrito, reiteró su
postura en cuanto a que no se utilizó un equipo oficial para medir
la velocidad de su vehículo de motor, por lo que el sargento
Quiñones no tenía motivos fundados para la intervención.
Evaluado este escrito, el 17 de octubre de 2025, notificado el 20 de
octubre del mismo año, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración instada por el Peticionario.8
Aun inconforme, el 27 de octubre de 2025, el señor Andújar
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al convalidar una multa sustentada en un método no autorizado ni calibrado para medir velocidad. Erró el Tribunal al no requerir la presentación de la evidencia electrónica conforme al Art. 5.05 de la Ley 22. Erró el Tribunal al omitir fundamentar su determinación, en violación al debido proceso de ley. Erró el Tribunal al no considerar el Reglamento Núm. 7348, que prohíbe el uso de cámaras de patrulla como instrumentos de medición. Erró el Tribunal al evaluar la falta de motivo fundado para la intervención, viciando la legalidad del proceso administrativo. Erró el Tribunal al no atender la solicitud de prueba pericial o testifical del Director del Negociado de Patrullas de Carreteras
6 Véase SUMAC TPI, Entrada 5. 7 Véase SUMAC TPI, Entrada 6. 8 Véase SUMAC TPI, Entrada 7. TA2025CE00681 4
Erró el Tribunal al no tomar en consideración las omisiones en el boleto administrativo y las inconsistencias en el testimonio del sargento.
El 29 de octubre de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
cual se le concedió a la parte Recurrida hasta el 6 de noviembre de
2025, para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el
auto de certiorari y revocar la determinación judicial impugnada.
Oportunamente, el 6 de noviembre de 2025, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico en representación del
Departamento de Transportación y Obras Públicas compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación.
Por otro lado, el 14 de noviembre de 2025, notificada el 17
de noviembre del mismo año, esta Curia emitió Resolución en la
cual le concedimos al Peticionario un término de diez (10) días
para que tramitara ante el foro primario la regrabación de los
procedimientos. Del mismo modo, se le apercibió al señor Andújar
que, de no cumplir con lo ordenado, se procedería resolver sin el
beneficio de la prueba oral y se consideraría renunciado todo
señalamiento de error cuya evaluación dependa de la misma. Así
pues, el 18 de noviembre de 2025, el Peticionario presentó Moción
Informando Cumplimiento Parcial con la Resolución de 14 de
noviembre de 2025. Por virtud de esta, notificó que, en dicha fecha,
a saber, el 18 de noviembre de 2025, acudió al foro primario a
solicitar la regrabación y que se encontraba en espera de que esta
le fuese entregada para así someterla a esta Curia.
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2025, la Coordinadora de
Sistema de Grabación de la Región Judicial de Caguas presentó
Moción en Cumplimiento de la Solicitud de Regrabación en la que
informó que la copia de la regrabación se le entregó al señor
Andújar por correo electrónico. Oportunamente, el 3 de diciembre TA2025CE00681 5
de 2025, el Peticionario sometió la regrabación de los
procedimientos ante esta Curia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y la
regrabación de la vista, procedemos a resolver.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (5) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR TA2025CE00681 6
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B. Estándar de Revisión de Apreciación de Prueba
En nuestro ordenamiento jurídico, la “tarea de adjudicar
credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en
gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba
presentada”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783,
792 (2020). Esto “incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Íd, citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013). Los tribunales apelativos “no
celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral
de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 770.
Por ello, los tribunales apelativos no intervenimos con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las TA2025CE00681 7
determinaciones de hechos que realiza ese foro Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, 196 DPR 844, 917 (2016). Sin embargo, esa
deferencia descansa en un marco de discreción y razonabilidad.
Citibank NA v. Cordero Badillo, 200 DPR 724, 735 (2018). La
discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016). Así que, ese juicio discrecional “no es en función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Santa
Aponte v. Srio. Hacienda, 105 DPR 750, 770 (1977). Los
tribunales revisores podremos sustituir el criterio que utilizó el
foro primario por el nuestro únicamente cuando existen
circunstancias extraordinarias en las que se pruebe que el foro
primario actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción o en un error manifiesto o de derecho.
Citibank NA v. Cordero Badillo, supra, pág. 736.
Se dice que el tribunal incurrió en un error manifiesto
“cuando, de un análisis de la totalidad de la evidencia, el
tribunal apelativo queda convencido de que se cometió un error,
aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho
del tribunal”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág.
793. Esto implica que “la apreciación de esa prueba se
distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Íd. Véase, también, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 374 (2020). Dicho estándar de revisión, “restringe
nuestra facultad para sustituir el criterio del foro primario a
escenarios en los que de la prueba admitida no exista base
suficiente que apoye tal determinación”. Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 859 (2018). (Énfasis en original). TA2025CE00681 8
Por otro lado, el juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento sin importar la prueba recibida en sala e
incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. De otra parte, un tribunal
puede incurrir en abuso de discreción cuando el juez: (1) ignora
sin fundamento algún hecho material importante que no podía
pasar por alto, (2) concede demasiado peso a un hecho
inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, (3) a pesar de examinar todos los hechos del caso,
hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable.
Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 841 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 76 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprobó.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __(2025),
dispone lo siguiente:
Una parte que ha presentado un recurso ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones, no más tarde de diez días desde que se presentó el recurso, si se propone reproducir la prueba oral que desfiló ante el foro recurrido y si propone una transcripción, una exposición narrativa estipulada o algún otro método. La parte proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos. Si la parte ha impugnado la apreciación de la prueba por el foro recurrido, o si el Tribunal de Apelaciones considera que es necesario o conveniente examinar la prueba oral para adjudicar apropiadamente los señalamientos de error de la parte apelante, peticionaria o recurrente, el Tribunal deberá, en ausencia de una expresión al respecto de dicha parte, ordenar a esta que informe, en un término razonable, si se propone reproducir la prueba oral y qué método propone para esto. Dicha orden deberá incluir una advertencia sobre la consecuencia de no reproducir la prueba oral de forma oportuna, lo cual podría incluir que se considere renunciado todo señalamiento de error cuya adjudicación dependa, parcial o totalmente, de una evaluación de la prueba oral. TA2025CE00681 9
A instancia de parte, o por iniciativa propia, el tribunal determinará si autoriza la reproducción de la prueba oral, así como el método que se utilizará para esto (Énfasis suplido).
El foro intermedio apelativo no puede cumplir a cabalidad
su función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de
los mecanismos provistos para ello, la prueba que tuvo ante sí el
foro primario.
C. Infracciones a la Ley Núm. 22-2000
En nuestro ordenamiento jurídico, “[n]adie deberá guiar a
una velocidad mayor a la que se permita ejercer el debido
dominio del vehículo y deberá reducir la velocidad o parar,
cuando sea necesario para evitar un accidente”. Artículo 5.01, 9
LPRA sec. 5121. Por tanto, el Artículo 5.02 (g) de la Ley Núm.
22-2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico (“Ley 22-2000”) dispone:
Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en la zona u horario, o bajo las condiciones pertinentes, según determinado por el Secretario, incurrirá en falta administrativa y se le sancionará de la siguiente forma:
(1) Con multa básica de cien (100) dólares, más diez (10) dólares adicionales por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona u horario, o bajo dichas circunstancias. (2) Con multa de mil (1,000) dólares cuando la velocidad a la que vaya el vehículo sea cien (100) millas por hora o más.
Ahora bien, la Ley-22-2000, supra, también regula lo
concerniente a la expedición de multas de tránsito. En lo
pertinente, el Articulo 5.05 dispone:
En toda imputación de violación a los límites de velocidad establecidos en esta Ley, el boleto expedido deberá especificar la velocidad a que se alega conducía dicha persona, la velocidad máxima permitida dentro del distrito o en la zona en cuestión, el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha intervenido, y la disposición de esta ley que se ha violado. Dicho agente del orden público siempre indicará dónde está ubicado el rótulo más cercano que indica el límite máximo de velocidad. TA2025CE00681 10
Todo miembro de la Policía o Policía Municipal que utilice un método electrónico para determinar la velocidad de un vehículo de motor tendrá la obligación de mostrarle a toda persona intervenida por una alegada infracción a este Artículo, la lectura que se arrojó usando ese método.
III.
Previo a evaluar el recurso ante nuestra consideración, como
cuestión de umbral, corresponde atender la solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción traído ante nuestra
consideración por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
en su escrito en oposición. Tras examinar los fundamentos de la
misma, declaramos No Ha Lugar dicha solicitud.
Ahora bien, expuesto el marco jurídico, escuchada con
detenimiento la regrabación de la vista y ponderados los
argumentos presentados por las partes, a tono con los criterios que
guían nuestra discreción, expedimos el presente recurso de
Certiorari para atenderlo en sus méritos. En su recurso, el señor
Andújar sostiene que el foro primario incidió al denegar su
solicitud de revisión de multa administrativa de tránsito. En
esencia, alude que, el agente del orden público que intervino con
él, le expidió una multa de tránsito sin haber tenido motivos
fundados para la detención, ni haber utilizado los mecanismos
autorizados para medir velocidad. No le asiste la razón. Veamos.
Conforme surge de la regrabación de los procedimientos que
obra en el expediente, el señor Andújar negó ante el foro primario,
que este condujera a exceso de velocidad.9 Expuso en su
testimonio que cuando fue intervenido por el sargento Quiñones, la
patrulla que este último conducía no contenía un radar que
computara la velocidad.10 Argumentó en corte abierta que el
sargento Quiñones le explicó que midió la velocidad con una
cámara. Añadió que le cuestionó al agente sobre el instrumento
9 Véase la Regrabación de la vista, min. 0:56-1:09. 10 Véase la Regrabación de la vista, min. 1:10-1:17. TA2025CE00681 11
electrónico utilizado para la medición y enfatizó que debía estar
calibrado y certificado por le Departamento de Obras Públicas.11
Por su parte, el sargento Quiñones vertió para récord, que
desde 1999 estaba certificado para computar la velocidad tanto
con radar como con cualquier método electrónico.12 Asimismo,
atestó en la vista lo siguiente:
En este caso, se utilizó la cámara ALPR instalada en los vehículos nuevos de la policía, para la cual está integrado a través del sistema GPS, donde la misma patrulla, eh, en la cámara, en la pantalla, establece la velocidad. Una vez se comienza el seguimiento, porque cuando veo el vehículo a velocidad, no lo detengo inmediatamente, porque voy paralelo a él. Cuando él me pasa, me voy a la parte de atrás y continúo aproximadamente cuatro kilómetros con una velocidad sostenida y en la cual la pantalla de, de la cámara establecía una velocidad constante de ochenta millas. Cuando intervengo con el caballero, él lo que me indica es que como él no vio radar, pues él siguió. Como él tiene un equipo para detectar el radar en el cristal de su vehículo y no le sonó, pues él continuó. ¿Por qué no le permití que se bajara del vehículo en ese momento? Porque estamos hablando de, de, de cuestión de seguridad en el área donde nos encontrábamos. Y yo te… yo, como agente del orden público, en el Artículo 4.14, es mi deber como agente del orden público, y cito el artículo, “que cuando un agente del orden público intervenga por una... con una persona por una razón de, de violación a, de esta ley, deberá hacerlo de forma profesional, diligente, de manera que se garantice la seguridad de las personas intervenidas y de la suya propia”.Tengo el video disponible para mostrárselo al, al caballero. Tengo tanto el video de la... de la patrulla como la cámara corporal, donde se le trató al caballero con mucho respeto y [sic] indicándole el motivo de, de mi intervención, que está disponible si usted lo desea ver (énfasis nuestro).13
Se desprende de la regrabación, que acto seguido, el
sargento Quiñones le mostró el video en cuestión al señor Andújar,
el cual, según se puede apreciar en el audio, indicaba la velocidad
del vehículo intervenido.14 Vale destacar que el Peticionario no
impugnó ni objetó el video mostrado ni las pruebas que el
sargento Quiñones presentó ante el foro primario. Cónsono con
lo anterior, es preciso destacar, que conforme surge de su
testimonio, el sargento Quiñones nunca se negó a mostrarle la
11 Véase la Regrabación de la vista, min. 1:17-1:30 12 Véase la Regrabación de la vista, min. 2:55-3:12. 13 Véase la Regrabación de la vista, min. 3:15-5:37. 14 Véase la Regrabación de la vista, min. 5:38-7:12. TA2025CE00681 12
lectura del método electrónico, simplemente indicó que, por
motivos de seguridad, y amparándose en el Art. 4.14 de la Ley
Núm. 22, supra,15 no podía mostrárselo al momento de la
intervención, pero sí se lo mostró en el tribunal.
En armonía con lo previamente esbozado, toda la prueba
presentada por parte del sargento Quiñones, incluyendo su
testimonio, le mereció total credibilidad al foro primario. Por tanto,
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad, craso abuso de
discreción o error manifiesto, no existen motivos que nos permitan
intervenir con la apreciación de la prueba del foro primario. Ante
este cuadro, corresponde otorgarle total deferencia a la valoración
de dicha prueba que el foro a quo tuvo ante sí y, por consiguiente,
procede confirmar el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, expedimos el
recurso de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 El aludido artículo 4.14, 9 LPRA sec. 5114 dispone lo siguiente:
Cuando un agente del orden público intervenga con una persona por razón de una violación a las disposiciones de esta Ley, deberá hacerlo en forma profesional y diligente de manera que se garantice la seguridad de las personas intervenidas y la suya propia.