Mitchell Andújar Rivera v. Departamento De Transportación Y Obras Pública

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025CE00681
StatusPublished

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Mitchell Andújar Rivera v. Departamento De Transportación Y Obras Pública, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MITCHELL ANDÚJAR CERTIORARI RIVERA Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Caguas v. TA2025CE00681 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE CG2025MU00133 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICA

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Mitchell

Andújar Rivera (“señor Andújar” o “Peticionario”) mediante

documento intitulado Recurso de Revisión Judicial, recibido el 27

de octubre de 2025, el cual fue se clasificó como Certiorari y se le

asignó la denominación alfanumérica TA2025CE00681. Nos

solicita la revocación de la Resolución emitida el 6 de octubre de

2025, notificada el 14 de octubre del mismo año por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (“foro primario” o

“foro a quo”). Por virtud del mencionado dictamen, el foro a quo

declaró No Ha Lugar un recurso de revisión administrativa de

multa de tránsito presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de certiorari y confirmamos el dictamen

recurrido.

I.

Conforme se desprende de los autos, el 19 de septiembre de

2025, el señor Andújar presentó Recurso de Revisión de Multa TA2025CE00681 2

Administrativa de Tránsito.1 En esta, el Peticionario arguyó que

recibió una multa administrativa de tránsito por violación al

Artículo 5.02 (G) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,

Ley Núm. 22-2000, según enmendad, 9 LPRA sec. 5122 la cual

penaliza a los conductores que manejen a exceso de velocidad. Del

recurso presentado se desprende que la intervención fue realizada

por el sargento Quiñones. En concreto, el señor Andújar expuso lo

siguiente: “cuando el oficial me detuvo, le pregunté cómo había

computado mi velocidad ya que al observar por el retrovisor noté

que su patrulla no estaba equipada con radar para medir

velocidad”.2 Adujo que, ante esto, el sargento Quiñones le

respondió que midió la velocidad con una cámara. El Peticionario

indicó que le preguntó al sargento Quiñones si dicha cámara era

un equipo válido para determinar la velocidad, a lo cual el agente

respondió en la afirmativa.

El señor Andújar esgrimió que, acto seguido, le solicitó al

sargento Quiñones que le mostrara la lectura del equipo utilizado.

Agregó que el sargento Quiñones “se negó a mostrar evidencia

alguna manifestando que presentaría la cámara únicamente en el

tribunal”.3 Ante este cuadro, el Peticionario argumentó que “una

cámara de patrulla ni es un equipo reconocido ni certificado para

medir velocidad, salvo que esté integrada a un sistema aprobado

oficialmente”.4 Por ello, el señor Andújar solicitó la desestimación

del boleto emitido en su contra ya que el agente lo “detuvo y asignó

una velocidad “a ojo”, sin evidencia técnica ni legamente

admisible”.5

Evaluado el recurso del Peticionario, el 6 de octubre de 2025,

notificada el 14 de octubre del mismo año el foro primario emitió

1 Véase SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd. TA2025CE00681 3

Resolución Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de

Tránsito.6 Por virtud de este dictamen, el foro primario destacó que

a la vista realizada comparecieron tanto el Peticionario como el

“agente de la Policía de Puerto Rico”. Concluyó el foro primario que

tras escuchar las partes y examinar la prueba que tenía ante su

consideración, declaró No Ha Lugar el recurso instado por el

Peticionario.

Insatisfecho, el 14 de octubre de 2025, señor Andújar

presentó Reconsideración.7 Al amparo de este escrito, reiteró su

postura en cuanto a que no se utilizó un equipo oficial para medir

la velocidad de su vehículo de motor, por lo que el sargento

Quiñones no tenía motivos fundados para la intervención.

Evaluado este escrito, el 17 de octubre de 2025, notificado el 20 de

octubre del mismo año, el foro primario declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración instada por el Peticionario.8

Aun inconforme, el 27 de octubre de 2025, el señor Andújar

presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al convalidar una multa sustentada en un método no autorizado ni calibrado para medir velocidad. Erró el Tribunal al no requerir la presentación de la evidencia electrónica conforme al Art. 5.05 de la Ley 22. Erró el Tribunal al omitir fundamentar su determinación, en violación al debido proceso de ley. Erró el Tribunal al no considerar el Reglamento Núm. 7348, que prohíbe el uso de cámaras de patrulla como instrumentos de medición. Erró el Tribunal al evaluar la falta de motivo fundado para la intervención, viciando la legalidad del proceso administrativo. Erró el Tribunal al no atender la solicitud de prueba pericial o testifical del Director del Negociado de Patrullas de Carreteras

6 Véase SUMAC TPI, Entrada 5. 7 Véase SUMAC TPI, Entrada 6. 8 Véase SUMAC TPI, Entrada 7. TA2025CE00681 4

Erró el Tribunal al no tomar en consideración las omisiones en el boleto administrativo y las inconsistencias en el testimonio del sargento.

El 29 de octubre de 2025, esta Curia emitió Resolución en la

cual se le concedió a la parte Recurrida hasta el 6 de noviembre de

2025, para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el

auto de certiorari y revocar la determinación judicial impugnada.

Oportunamente, el 6 de noviembre de 2025, la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico en representación del

Departamento de Transportación y Obras Públicas compareció

mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación.

Por otro lado, el 14 de noviembre de 2025, notificada el 17

de noviembre del mismo año, esta Curia emitió Resolución en la

cual le concedimos al Peticionario un término de diez (10) días

para que tramitara ante el foro primario la regrabación de los

procedimientos. Del mismo modo, se le apercibió al señor Andújar

que, de no cumplir con lo ordenado, se procedería resolver sin el

beneficio de la prueba oral y se consideraría renunciado todo

señalamiento de error cuya evaluación dependa de la misma. Así

pues, el 18 de noviembre de 2025, el Peticionario presentó Moción

Informando Cumplimiento Parcial con la Resolución de 14 de

noviembre de 2025. Por virtud de esta, notificó que, en dicha fecha,

a saber, el 18 de noviembre de 2025, acudió al foro primario a

solicitar la regrabación y que se encontraba en espera de que esta

le fuese entregada para así someterla a esta Curia.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2025, la Coordinadora de

Sistema de Grabación de la Región Judicial de Caguas presentó

Moción en Cumplimiento de la Solicitud de Regrabación en la que

informó que la copia de la regrabación se le entregó al señor

Andújar por correo electrónico. Oportunamente, el 3 de diciembre TA2025CE00681 5

de 2025, el Peticionario sometió la regrabación de los

procedimientos ante esta Curia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y la

regrabación de la vista, procedemos a resolver.

II. A. Certiorari

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