Mitchell Andújar Rivera v. Departamento De Transportación Y Obras Pública

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 8, 2025·No. TA2025CE00681·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MITCHELL ANDÚJAR CERTIORARI RIVERA Procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala de Caguas

v. TA2025CE00681 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE CG2025MU00133 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICA

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Mitchell Andújar Rivera (“señor Andújar” o “Peticionario”) mediante documento intitulado Recurso de Revisión Judicial, recibido el 27 de octubre de 2025, el cual fue se clasificó como Certiorari y se le asignó la denominación alfanumérica TA2025CE00681. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 6 de octubre de 2025, notificada el 14 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del mencionado dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar un recurso de revisión administrativa de multa de tránsito presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Conforme se desprende de los autos, el 19 de septiembre de 2025, el señor Andújar presentó Recurso de Revisión de Multa

Administrativa de Tránsito.1 En esta, el Peticionario arguyó que recibió una multa administrativa de tránsito por violación al Artículo 5.02 (G) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, según enmendad, 9 LPRA sec. 5122 la cual penaliza a los conductores que manejen a exceso de velocidad. Del recurso presentado se desprende que la intervención fue realizada por el sargento Quiñones. En concreto, el señor Andújar expuso lo siguiente: “cuando el oficial me detuvo, le pregunté cómo había computado mi velocidad ya que al observar por el retrovisor noté que su patrulla no estaba equipada con radar para medir velocidad”.2 Adujo que, ante esto, el sargento Quiñones le respondió que midió la velocidad con una cámara. El Peticionario indicó que le preguntó al sargento Quiñones si dicha cámara era un equipo válido para determinar la velocidad, a lo cual el agente respondió en la afirmativa.

El señor Andújar esgrimió que, acto seguido, le solicitó al sargento Quiñones que le mostrara la lectura del equipo utilizado. Agregó que el sargento Quiñones “se negó a mostrar evidencia alguna manifestando que presentaría la cámara únicamente en el tribunal”.3 Ante este cuadro, el Peticionario argumentó que “una cámara de patrulla ni es un equipo reconocido ni certificado para medir velocidad, salvo que esté integrada a un sistema aprobado oficialmente”.4 Por ello, el señor Andújar solicitó la desestimación del boleto emitido en su contra ya que el agente lo “detuvo y asignó una velocidad “a ojo”, sin evidencia técnica ni legamente admisible”.5 Evaluado el recurso del Peticionario, el 6 de octubre de 2025, notificada el 14 de octubre del mismo año el foro primario emitió

1 Véase SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd.

Resolución Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito.6 Por virtud de este dictamen, el foro primario destacó que a la vista realizada comparecieron tanto el Peticionario como el “agente de la Policía de Puerto Rico”. Concluyó el foro primario que tras escuchar las partes y examinar la prueba que tenía ante su consideración, declaró No Ha Lugar el recurso instado por el Peticionario.

Insatisfecho, el 14 de octubre de 2025, señor Andújar presentó Reconsideración.7 Al amparo de este escrito, reiteró su postura en cuanto a que no se utilizó un equipo oficial para medir la velocidad de su vehículo de motor, por lo que el sargento Quiñones no tenía motivos fundados para la intervención. Evaluado este escrito, el 17 de octubre de 2025, notificado el 20 de octubre del mismo año, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por el Peticionario.8 Aun inconforme, el 27 de octubre de 2025, el señor Andújar presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al convalidar una multa sustentada en un método no autorizado ni calibrado para medir velocidad.

Erró el Tribunal al no requerir la presentación de la evidencia electrónica conforme al Art. 5.05 de la Ley 22.

Erró el Tribunal al omitir fundamentar su determinación, en violación al debido proceso de ley.

Erró el Tribunal al no considerar el Reglamento Núm.

7348, que prohíbe el uso de cámaras de patrulla como instrumentos de medición.

Erró el Tribunal al evaluar la falta de motivo fundado para la intervención, viciando la legalidad del proceso administrativo.

Erró el Tribunal al no atender la solicitud de prueba pericial o testifical del Director del Negociado de Patrullas de Carreteras

6 Véase SUMAC TPI, Entrada 5. 7 Véase SUMAC TPI, Entrada 6. 8 Véase SUMAC TPI, Entrada 7.

Erró el Tribunal al no tomar en consideración las omisiones en el boleto administrativo y las inconsistencias en el testimonio del sargento.

El 29 de octubre de 2025, esta Curia emitió Resolución en la cual se le concedió a la parte Recurrida hasta el 6 de noviembre de 2025, para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de certiorari y revocar la determinación judicial impugnada. Oportunamente, el 6 de noviembre de 2025, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.

Por otro lado, el 14 de noviembre de 2025, notificada el 17 de noviembre del mismo año, esta Curia emitió Resolución en la cual le concedimos al Peticionario un término de diez (10) días para que tramitara ante el foro primario la regrabación de los procedimientos. Del mismo modo, se le apercibió al señor Andújar que, de no cumplir con lo ordenado, se procedería resolver sin el beneficio de la prueba oral y se consideraría renunciado todo señalamiento de error cuya evaluación dependa de la misma. Así pues, el 18 de noviembre de 2025, el Peticionario presentó Moción Informando Cumplimiento Parcial con la Resolución de 14 de noviembre de 2025. Por virtud de esta, notificó que, en dicha fecha, a saber, el 18 de noviembre de 2025, acudió al foro primario a solicitar la regrabación y que se encontraba en espera de que esta le fuese entregada para así someterla a esta Curia.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2025, la Coordinadora de Sistema de Grabación de la Región Judicial de Caguas presentó Moción en Cumplimiento de la Solicitud de Regrabación en la que informó que la copia de la regrabación se le entregó al señor Andújar por correo electrónico. Oportunamente, el 3 de diciembre

de 2025, el Peticionario sometió la regrabación de los procedimientos ante esta Curia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y la regrabación de la vista, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

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Mitchell Andújar Rivera v. Departamento De Transportación Y Obras Pública, (prapp 2025).

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