Miriam Alba Zamparelli, Richard Jenks Vega, Eugene Scott v. G.H.S., Inc., Por Vía De Su Agente Residente, Osvaldo Valiente Mildred Méndez, en Su Calidad De Presidenta De G.H.S., Inc.; Javier Vizcarrondo, en Su Calidad De Administrador De G.H.S., Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025AP00440
StatusPublished

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Miriam Alba Zamparelli, Richard Jenks Vega, Eugene Scott v. G.H.S., Inc., Por Vía De Su Agente Residente, Osvaldo Valiente Mildred Méndez, en Su Calidad De Presidenta De G.H.S., Inc.; Javier Vizcarrondo, en Su Calidad De Administrador De G.H.S., Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MIRIAM ALBA APELACIÓN ZAMPARELLI, Procedente del Tribunal RICHARD JENKS VEGA, de Primera Instancia, EUGENE SCOTT Sala de GUAYNABO TA2025AP00440 Apelantes Caso Núm.: GB2024CV01022 v. Sobre: G.H.S., INC., POR VÍA DE Sentencia Declaratoria SU AGENTE Entredicho Temporero RESIDENTE, OSVALDO Interdicto Preliminar VALIENTE MILDRED Interdicto Permanente MÉNDEZ, EN SU Daños (nominales) CALIDAD DE PRESIDENTA DE G.H.S., INC.; JAVIER VIZCARRONDO, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADOR DE G.H.S., INC.

Apelados

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

El 14 de octubre de 2025, Miriam Alba Zamparelli, Richard Jenks

Vega y Eugene Scott (en conjunto, los apelantes) sometieron un recurso de

Apelación, mediante el cual nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial

emitida el 23 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guaynabo (TPI o foro primario). Mediante la referida

determinación, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda incoada por los

apelantes en cuanto a la Sra. Mildred Méndez (Sra. Méndez), en su calidad

de presidenta de G.H.S. Inc. y el Sr. Javier Vizcarrondo (Sr. Vizcarrondo),

en su calidad de administrador de G.H.S., Inc. (en conjunto, apelados).1

1 En esa misma fecha, sometieron una Moción en auxilio de jurisdicción para detener todo procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que se nos solicitó que paralizáramos TA2025AP00440 2

Evaluado el legajo apelativo y los argumentos de las partes,

confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 18 de noviembre de 2024, cuando

los apelantes, quienes son residentes de la Urbanización Garden Hills Sur,

radicaron una Demanda en solicitud de injunction preliminar y permanente,

entredicho permanente, sentencia declaratoria y daños nominales contra

los apelados y la corporación G.H.S. Inc.

En el referido recurso, solicitaron al TPI la paralización de la

convocatoria de una reunión de miembros de G.H.S. Inc., pautada para el

20 de noviembre de 2024, por falta de notificación adecuada. Lo antes,

mediante la expedición de un entredicho preliminar, interdicto temporero

y permanente. Asimismo, suplicaron al TPI que vía sentencia declaratoria

declarara improcedente los Estatutos de G.H.S. por ser contrarios a la Ley

Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley

de Control de Acceso de 1987” (Ley Núm. 21-1987), 23 LPRA sec. 64e et seq.

Además, reclamaron daños nominales por el agravio de acudir a los foros

judiciales para incoar la presente causa de acción.

Ese día, los apelantes también presentaron una Moción Urgente en

Auxilio de Jurisdicción ante el TPI. En suma, solicitaron la paralización y

suspensión de la reunión ordinaria convocada por los oficiales de G.H.S.

para el 20 de noviembre de 2024. Argumentaron que el fin de la

convocatoria era aumentar la cuota mensual de mantenimiento para los

miembros de G.H.S., en ausencia de debida notificación para algunos

residentes. Además, suplicaron la nulidad de la primera reunión invocada

por los oficiales de G.H.S. en julio de 2024, por esta ser ultra vires y contraria

a los Estatutos de G.H.S.

los procedimientos ante el tribunal inferior mientras dilucidábamos la controversia. El 16 de octubre de 2025, dictamos Resolución en la que declaramos no ha lugar el auxilio y concedimos plazo a la parte apelante para que compareciera. TA2025AP00440 3

Evaluado lo anterior, el foro primario emitió una Orden en la que

declaró No Ha Lugar a la solicitud de paralización de la reunión del 20 de

noviembre de 2024, así como a la nulidad de la reunión realizada en julio

de 2024. Además, convirtió el pleito de autos en un procedimiento

ordinario. Luego de varios asuntos procesales que son innecesarios

pormenorizar, los apelados contestaron la demanda. En síntesis, alegaron

que la demanda incoada no ostentaba una reclamación que amerite la

concesión de un remedio.

Así las cosas, el 3 de noviembre de 2025, luego de comenzado el

descubrimiento de prueba, los apelados presentaron Moción de

Desestimación. En esta, solicitaron la desestimación parcial con perjuicio de

la Demanda instada contra la Sra. Méndez y el Sr. Vizcarrondo. Reiteraron

que las únicas alegaciones vertidas contra estos eran aquellas enumeradas

en los párrafos 5 y 7 de la Demanda. En suma, las mencionadas alegaciones

versan exclusivamente sobre la falta de notificación de la reunión

extraordinaria convocada para el mes de julio de 2024.

En ese sentido, los apelados aducen que dichas alegaciones no están

atadas a los reclamos subsistentes conforme a la nulidad de los Estatutos de

G.H.S. y los daños nominales invocados. Aun así, añadieron que, para la

imposición de responsabilidad por las actuaciones de los oficiales de una

corporación, solamente los accionistas o miembros de esta podrían incoar

una causa acción derivativa ante la incurrencia de negligencia crasa. Por lo

tanto, figuraron que el reclamo de los apelantes únicamente procede en

contra de la corporación, G.H.S., Inc.

En su réplica, los apelantes reclamaron que las actuaciones de los

directivos y oficiales de la corporación constituyeron negligencia crasa por

estar fuera de sus responsabilidades fiduciarias. Entre las conductas

señaladas se encuentran: mantener un registro de mascotas, convocar una

fiesta, manifestar preocupación por asuntos fuera del perímetro de la TA2025AP00440 4

urbanización, aumentar la cuota de mantenimiento y convocar una reunión

extraordinaria que excluyó el voto por proxy. Ante este marco, suplicaron

al foro primario denegar la Moción de Desestimación y continuar con el

descubrimiento de prueba.

Evaluados los petitorios de las partes, el TPI emitió Sentencia Parcial

en la que desestimó con perjuicio la causa de acción en cuanto a la Sra.

Méndez y el Sr. Vizcarrondo. En su dictamen, dirimió que la demanda

carece de alegaciones fácticas que establezca hechos demostrativos que

configuren una causa de acción. Incluyó que, de existir una reclamación por

negligencia crasa en cuanto a estos, quienes ostentan legitimación activa

para incoar un recurso en atención a los derechos de la corporación sería

G.H.S., Inc. o sus miembros.

Insatisfechos, los apelantes presentaron una Moción Solicitando

Reconsideración. En suma, alegaron que el descubrimiento de prueba les

permitiría exponer alegaciones con mayor especificidad. En la alternativa,

solicitaron al foro primario enmendar la demanda para exponer

detalladamente los actos negligentes que conllevan una causa de acción en

contra de los directores y oficiales en su carácter personal. Por entender

que el dictamen era prematuro, reiteraron la denegatoria y la continuación

del descubrimiento de prueba.

Atendido el recurso, el 11 de septiembre de 2025, el foro primario

emitió una Resolución en la que declaró No Ha lugar a la petición de

reconsideración. En desacuerdo aun, los apelantes instaron el recurso de

epígrafe y señalaron la comisión de los siguientes errores:

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