Miranda Otero, Angel v. Windmar Pv Energy, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2023
DocketKLRA202300498
StatusPublished

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Miranda Otero, Angel v. Windmar Pv Energy, Inc, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ÁNGEL MIRANDA OTERO; Revisión ÁNGEL MIRANDA COLÓN procedente del Departamento de Recurrente KLRA202300498 Asuntos del Consumidor, Oficina v. Regional de Arecibo

WINDMAR P.V. ENERGY Caso Núm. INC. H/N/C WINDMAR ARE-2023-0004423 HOME Y SUNNOVA ENERGY CORP. Sobre: Revisión Recurrido Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Aldebol Mora y el Juez Cruz Hiraldo1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

I. El 5 de diciembre de 2022, el Sr. Ángel Miranda Colón radicó

Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)

contra Sunnova Energy Corp. (Sunnova), y Windmar PV Energy Inc.

(Windmar). Sostuvo que sus padres habían contratado a Windmar

para la instalación de placas solares en su hogar, y que, durante el

proceso de instalación, los empleados habían ocasionado múltiples

daños al techo de la propiedad. Arguyó que se encontraban

insatisfechos con el servicio de instalación pues habían sido

informados que a largo plazo los daños originados ocasionarían

filtraciones de agua dentro del hogar. Además, alegó que, su padre

fue engañado sobre los detalles del contrato de obras y servicios.

Finalmente, solicitó que el sistema fuera removido de la propiedad y

que se repararan los daños producidos. El 17 de enero de 2023, el

señor Miranda Colón presentó Enmienda a la Querella a los efectos

de que, apareciera como querellante principal, su padre el Sr. Ángel

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-191 de 8 de noviembre de 2023.

Número Identificador

SEN2023__________ KLRA202300498 2

M. Miranda Otero quien suscribió el contrato de servicio y es el

dueño de la propiedad afectada.

El 20 de enero de 2023, Sunnova presentó ante DACo Moción

de Desestimación por Falta de Legitimación Activa. Planteó que, el

señor Miranda Colón carecía de legitimación activa para presentar

la Querella. Además, sostuvo que, aunque el señor Miranda Colón

pudiese presentar la querella en nombre de su padre, DACo carecía

de jurisdicción sobre la materia, toda vez que, el reclamo debía

presentarse en el foro de arbitraje. Arguyó que el contrato suscrito

con Sunnova contenía una cláusula de arbitraje, para dilucidar las

controversias entre las partes.

Nuevamente, el 6 de febrero de 2023, Sunnova instó Moción

Solicitando Referido a Arbitraje y/o Desestimación por Falta de

Jurisdicción. Planteó que, DACo carecía de jurisdicción sobre la

materia, toda vez que el contrato entre las partes justificaba la

paralización del procedimiento para iniciar el reclamo en el foro de

arbitraje. A esos efectos, anejó el contrato suscrito entre las partes

el 3 de julio de 2022 y una enmienda que se realizó el 3 de noviembre

de 2022. Finalmente, le solicitó a DACo que desestimara el reclamo

y refiriera la controversia para arbitraje.

Atendidas las Mociones, el 15 de agosto de 2023, notificada el

22, DACo emitió Resolución Sumaria y desestimó la Querella por

carecer de jurisdicción para adjudicar la controversia planteada.

Razonó, que, el señor Miranda Otero había aceptado las cláusulas y

condiciones impuestas en el contrato con Sunnova, donde

acordaban dilucidar cualquier controversia mediante arbitraje.

Finalmente, DACo concluyó que el señor Miranda Otero debía

presentar la controversia ante el foro de arbitraje.

Insatisfecho, el 19 de septiembre de 2023, el señor Miranda

Otero acudió ante nos mediante Escrito de Apelación. Sostiene que

DACo cometió el siguiente error: KLRA202300498 3

ERRÓ EL DACO AL RESOLVER QUE, AL FIRMAR EL CONTRATO EL QUERELLANTE ANGEL MIRANDA OTERO ACEPTÓ EL MISMO CON SUS CLAÚSULAS Y CONDICIONES. DETERMINAMOS Y CONCLUIMOS QUE ESTE DEPARTAMENTO NO TIENE JURISDICCIÓN PARA ADJUDICAR LA CONTROVERSIA PLANTEADA. POR LO QUE PROCEDE EL CIERRE Y ARCHIVO DE LA QUERELLA DE EPÍGRAFE. PARA ATENDER RECLAMACIONES ENTRE LAS PARTES, ESTOS DEBEN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE ARBITRAJE POR HABERLO PACTADO EXPRESAMENTE ASÍ. EL QUERELLANTE DEBERÁ PRESENTAR LA CONTROVERSIA ANTE EL FORO DE ARBITRAJE.

El 21 de septiembre de 2023, emitimos Resolución

concediéndole término de cinco (5) días al señor Miranda Otero para

que nos suministrara varios documentos necesarios para auscultar

nuestra jurisdicción. Igualmente, le concedimos a Windmar y

Sunnova término de treinta (30) días para que presentaran su

oposición al recurso incoado.

El 4 de octubre de 2023, el señor Miranda Otero presentó ante

nuestra consideración Escrito Informativo en cumplimiento con lo

ordenado. Posteriormente, el 12 de octubre de 2023, Windmar y

Sunnova presentaron Comparecencia Especial Conjunta Solicitando

Desestimación por Incumplimiento con Orden de este Honorable Foro.

Alegaron que, el señor Miranda Otero había presentado pasado el

término de cinco (5) días los documentos solicitados por este

Honorable Tribunal.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el

Derecho, procedemos a resolver.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, impera el principio de

libertad de contratación.2 A esos efectos, el Artículo 1232 del Código

Civil de Puerto Rico,3 prescribe que, “[l]as partes pueden acordar

2 Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 169 (1994); Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007). 3 31 LPRA § 9753. KLRA202300498 4

cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden

público”. Por ello, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley

entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que

dispone la ley.4 Los contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el

mero consentimiento, y, desde ese momento, las partes se obligan

al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las

consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena

fe, al uso y a la ley.5 Un contrato existe desde que una o varias

personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar

alguna cosa o prestar algún servicio.6 Nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que en las obligaciones contractuales la ley primaria es

la voluntad de las partes, y los tribunales no pueden relevar a una

parte de cumplir con lo pactado cuando es legítimo y no contiene

vicio alguno.7

B.

Como parte de la libertad de contratación, las partes pueden

incluir en sus contratos una cláusula de arbitraje. Ello, permite

dirimir ante un árbitro, las posibles controversias futuras derivadas

de su relación contractual.8 El arbitraje se ha definido como una

figura jurídica inherentemente contractual que, por su

naturaleza convencional, se puede exigir únicamente cuando se ha

pactado y cuando se haya hecho constar por escrito.9 En tal sentido,

si los contratantes han convenido que un tipo particular de disputa

4 Íd., § 9753. 5 Artículo 1237 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 9771; Pérez Rodríguez v. López

Rodríguez, 210 DPR 163, 230 (2022); Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). 6 Pérez, 210 DPR, pág. 230; Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 726-

727 (2018) 7 Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 471 (2007). De Jesús González v.

A.C., 148 DPR 255, 271 (1999). 8 H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Const. Corp., 190 DPR 597, 605 (2014) que cita

a S.L.G.

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