Miranda Aponte, Sonia v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2025
DocketKLCE202500131
StatusPublished

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Miranda Aponte, Sonia v. Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

SONIA MIRANDA APONTE Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Fajardo KLCE202500131 Caso Civil Núm.: FA2024CV01197

Sobre: Expediente de EX PARTE Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece la señora Sonia Miranda Aponte (señora Miranda

Aponte o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo,

emitida el 8 de enero de 2024. En dicho dictamen, se confirmó la Orden

Sobre Trámite de Expediente de Dominio del 9 de diciembre de 2024,

en la cual el foro primario ordenó la notificación o citación de varias

partes al amparo de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6001 et seq.).

Por los fundamentos que expresaremos, expedimos el auto de certiorari

y revocamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una petición sobre

expediente de dominio. Según el expediente, la señora Miranda Aponte

adquirió una propiedad inmueble sito en Barrio Florencio, Fajardo

mediante la Escritura de Compraventa Núm. Sesenta y Cuatro (64) del

día 9 de noviembre de 2013. Dicha escritura informa que la vendedora

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLCE202500131 2

del inmueble es la señora Evelyn Molina Rengel (señora Molina

Rengel) y que tal propiedad no está inscrita en el Registro de la

Propiedad. Luego del paso del Huracán María en el 2017, la señora

Miranda Aponte solicitó ser aceptada bajo el Programa de Subvención

en Bloque para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres

o Mitigación (CDBG-DR o CDBG-MIT), dentro del Programa de

Autorización de Títulos, del Departamento de la Vivienda. Dicha

solicitud fue aceptada por el Departamento de la Vivienda mediante la

Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Tracto Sucesivo,

emitida el 8 de octubre de 2024.

Por todo lo anterior, el 25 de noviembre de 2024, la peticionaria

presentó petición sobre expediente de dominio al amparo de la Ley para

Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos de Propiedad Bajo el

Programa de Autorización de Títulos Adscrito al Departamento de la

Vivienda, Ley Núm. 118-2022 (17 LPRA sec. 1581 et seq.), en el cual

informó que ha estado en posesión del inmueble por once (11) años y

anejó su Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Tracto

Sucesivo. Posteriormente, la peticionaria solicitó que, al amparo de la

Ley Núm. 118-2022, se ordene citar por edicto a las personas ignoradas

o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción de la

propiedad, e igual a la señora Molina Rengel, cuyo paradero

alegadamente se desconoce. Asimismo, la señora Miranda Aponte

solicitó que dichos edictos se realizaran una sola vez en un periódico

de circulación general diaria en Puerto Rico, según también dispone la

Ley Núm. 118-2022.

No obstante, el foro primario emitió una Orden Sobre Trámite de

Expediente de Dominio en la cual, entre otros asuntos, ordenó a la KLCE202500131 3 peticionaria, al amparo de la Ley del Registro de la Propiedad

Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, supra, (1) notificar personalmente

o por correo certificado una copia de la petición al Alcalde del

Municipio de Fajardo, Fiscal de Distrito, Secretario del Departamento

de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o sus representante

autorizado, y a las personas que están en posesión de las fincas

colindantes; (2) citar por edicto a la inmediata anterior dueña del

inmueble o sus herederos, si fueren conocidos, pero se desconoce su

paradero en Puerto Rico; (3) notificar mediante edicto a las personas

ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción

solicitada y los que están ausentes; y (4) publicar los edictos en un

periódico de circulación general diaria en Puerto Rico tres (3) veces

durante el término de veinte (20) días. Luego de la peticionaria solicitar

reconsideración en cuanto el método de notificación y el requisito de

notificar a los cuerpos o funcionarios gubernamentales, el foro primario

resolvió sin lugar y explicó que la Ley Núm. 210-2015 regula el proceso

de inscripción de un inmueble y que dicho proceso no declara derechos,

sino que justifica y faculta al Tribunal a únicamente declarar justificado

o no el dominio de los bienes inmuebles.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el foro primario erró y abusó de su discreción al determinar que es

aplicable la Ley Núm. 210-2015, sin considerar que la Ley Núm. 118-

2022 es una ley especial y su omisión vulnera el principio general de

hermenéutica que establece que una ley especial prevalece sobre otra

de carácter general.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor KLCE202500131 4

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);

Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).

Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la

expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter

dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento

Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función

del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del

certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones

del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-

Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649

(2000)).

Es evidente, igualmente, que cuando existe un conflicto entre dos

leyes, la ley especial que regula una materia específica prevalece sobre

la ley de carácter general. DACo v. Fcia. San Martín, 175 DPR 198

(2009) (citando a A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589 (2004)). Solo

cuando existen deficiencias en la ley especial es que procede acudir a

las leyes generales para suplir dichas deficiencias. Íd. KLCE202500131 5 En tal contexto, la Ley Núm. 210-2015, en lo pertinente al caso

de autos, dispone que el promovente deberá notificar personalmente o

por correo certificado con copia de su escrito al (1) Alcalde del

municipio en que radiquen los bienes; (2) Secretario de DTOP; (3)

Fiscal de Distrito; y (4) a las personas que están en la posesión de las

fincas colindantes. Art. 185 de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec.

6291). Igualmente, el foro primario ordenará la citación personal del

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