Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
SONIA MIRANDA APONTE Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Fajardo KLCE202500131 Caso Civil Núm.: FA2024CV01197
Sobre: Expediente de EX PARTE Dominio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece la señora Sonia Miranda Aponte (señora Miranda
Aponte o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo,
emitida el 8 de enero de 2024. En dicho dictamen, se confirmó la Orden
Sobre Trámite de Expediente de Dominio del 9 de diciembre de 2024,
en la cual el foro primario ordenó la notificación o citación de varias
partes al amparo de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6001 et seq.).
Por los fundamentos que expresaremos, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una petición sobre
expediente de dominio. Según el expediente, la señora Miranda Aponte
adquirió una propiedad inmueble sito en Barrio Florencio, Fajardo
mediante la Escritura de Compraventa Núm. Sesenta y Cuatro (64) del
día 9 de noviembre de 2013. Dicha escritura informa que la vendedora
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500131 2
del inmueble es la señora Evelyn Molina Rengel (señora Molina
Rengel) y que tal propiedad no está inscrita en el Registro de la
Propiedad. Luego del paso del Huracán María en el 2017, la señora
Miranda Aponte solicitó ser aceptada bajo el Programa de Subvención
en Bloque para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres
o Mitigación (CDBG-DR o CDBG-MIT), dentro del Programa de
Autorización de Títulos, del Departamento de la Vivienda. Dicha
solicitud fue aceptada por el Departamento de la Vivienda mediante la
Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Tracto Sucesivo,
emitida el 8 de octubre de 2024.
Por todo lo anterior, el 25 de noviembre de 2024, la peticionaria
presentó petición sobre expediente de dominio al amparo de la Ley para
Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos de Propiedad Bajo el
Programa de Autorización de Títulos Adscrito al Departamento de la
Vivienda, Ley Núm. 118-2022 (17 LPRA sec. 1581 et seq.), en el cual
informó que ha estado en posesión del inmueble por once (11) años y
anejó su Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Tracto
Sucesivo. Posteriormente, la peticionaria solicitó que, al amparo de la
Ley Núm. 118-2022, se ordene citar por edicto a las personas ignoradas
o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción de la
propiedad, e igual a la señora Molina Rengel, cuyo paradero
alegadamente se desconoce. Asimismo, la señora Miranda Aponte
solicitó que dichos edictos se realizaran una sola vez en un periódico
de circulación general diaria en Puerto Rico, según también dispone la
Ley Núm. 118-2022.
No obstante, el foro primario emitió una Orden Sobre Trámite de
Expediente de Dominio en la cual, entre otros asuntos, ordenó a la KLCE202500131 3 peticionaria, al amparo de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, supra, (1) notificar personalmente
o por correo certificado una copia de la petición al Alcalde del
Municipio de Fajardo, Fiscal de Distrito, Secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o sus representante
autorizado, y a las personas que están en posesión de las fincas
colindantes; (2) citar por edicto a la inmediata anterior dueña del
inmueble o sus herederos, si fueren conocidos, pero se desconoce su
paradero en Puerto Rico; (3) notificar mediante edicto a las personas
ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción
solicitada y los que están ausentes; y (4) publicar los edictos en un
periódico de circulación general diaria en Puerto Rico tres (3) veces
durante el término de veinte (20) días. Luego de la peticionaria solicitar
reconsideración en cuanto el método de notificación y el requisito de
notificar a los cuerpos o funcionarios gubernamentales, el foro primario
resolvió sin lugar y explicó que la Ley Núm. 210-2015 regula el proceso
de inscripción de un inmueble y que dicho proceso no declara derechos,
sino que justifica y faculta al Tribunal a únicamente declarar justificado
o no el dominio de los bienes inmuebles.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró y abusó de su discreción al determinar que es
aplicable la Ley Núm. 210-2015, sin considerar que la Ley Núm. 118-
2022 es una ley especial y su omisión vulnera el principio general de
hermenéutica que establece que una ley especial prevalece sobre otra
de carácter general.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor KLCE202500131 4
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter
dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función
del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649
(2000)).
Es evidente, igualmente, que cuando existe un conflicto entre dos
leyes, la ley especial que regula una materia específica prevalece sobre
la ley de carácter general. DACo v. Fcia. San Martín, 175 DPR 198
(2009) (citando a A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589 (2004)). Solo
cuando existen deficiencias en la ley especial es que procede acudir a
las leyes generales para suplir dichas deficiencias. Íd. KLCE202500131 5 En tal contexto, la Ley Núm. 210-2015, en lo pertinente al caso
de autos, dispone que el promovente deberá notificar personalmente o
por correo certificado con copia de su escrito al (1) Alcalde del
municipio en que radiquen los bienes; (2) Secretario de DTOP; (3)
Fiscal de Distrito; y (4) a las personas que están en la posesión de las
fincas colindantes. Art. 185 de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec.
6291). Igualmente, el foro primario ordenará la citación personal del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
SONIA MIRANDA APONTE Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Fajardo KLCE202500131 Caso Civil Núm.: FA2024CV01197
Sobre: Expediente de EX PARTE Dominio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece la señora Sonia Miranda Aponte (señora Miranda
Aponte o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo,
emitida el 8 de enero de 2024. En dicho dictamen, se confirmó la Orden
Sobre Trámite de Expediente de Dominio del 9 de diciembre de 2024,
en la cual el foro primario ordenó la notificación o citación de varias
partes al amparo de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6001 et seq.).
Por los fundamentos que expresaremos, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una petición sobre
expediente de dominio. Según el expediente, la señora Miranda Aponte
adquirió una propiedad inmueble sito en Barrio Florencio, Fajardo
mediante la Escritura de Compraventa Núm. Sesenta y Cuatro (64) del
día 9 de noviembre de 2013. Dicha escritura informa que la vendedora
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500131 2
del inmueble es la señora Evelyn Molina Rengel (señora Molina
Rengel) y que tal propiedad no está inscrita en el Registro de la
Propiedad. Luego del paso del Huracán María en el 2017, la señora
Miranda Aponte solicitó ser aceptada bajo el Programa de Subvención
en Bloque para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres
o Mitigación (CDBG-DR o CDBG-MIT), dentro del Programa de
Autorización de Títulos, del Departamento de la Vivienda. Dicha
solicitud fue aceptada por el Departamento de la Vivienda mediante la
Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Tracto Sucesivo,
emitida el 8 de octubre de 2024.
Por todo lo anterior, el 25 de noviembre de 2024, la peticionaria
presentó petición sobre expediente de dominio al amparo de la Ley para
Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos de Propiedad Bajo el
Programa de Autorización de Títulos Adscrito al Departamento de la
Vivienda, Ley Núm. 118-2022 (17 LPRA sec. 1581 et seq.), en el cual
informó que ha estado en posesión del inmueble por once (11) años y
anejó su Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Tracto
Sucesivo. Posteriormente, la peticionaria solicitó que, al amparo de la
Ley Núm. 118-2022, se ordene citar por edicto a las personas ignoradas
o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción de la
propiedad, e igual a la señora Molina Rengel, cuyo paradero
alegadamente se desconoce. Asimismo, la señora Miranda Aponte
solicitó que dichos edictos se realizaran una sola vez en un periódico
de circulación general diaria en Puerto Rico, según también dispone la
Ley Núm. 118-2022.
No obstante, el foro primario emitió una Orden Sobre Trámite de
Expediente de Dominio en la cual, entre otros asuntos, ordenó a la KLCE202500131 3 peticionaria, al amparo de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, supra, (1) notificar personalmente
o por correo certificado una copia de la petición al Alcalde del
Municipio de Fajardo, Fiscal de Distrito, Secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o sus representante
autorizado, y a las personas que están en posesión de las fincas
colindantes; (2) citar por edicto a la inmediata anterior dueña del
inmueble o sus herederos, si fueren conocidos, pero se desconoce su
paradero en Puerto Rico; (3) notificar mediante edicto a las personas
ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción
solicitada y los que están ausentes; y (4) publicar los edictos en un
periódico de circulación general diaria en Puerto Rico tres (3) veces
durante el término de veinte (20) días. Luego de la peticionaria solicitar
reconsideración en cuanto el método de notificación y el requisito de
notificar a los cuerpos o funcionarios gubernamentales, el foro primario
resolvió sin lugar y explicó que la Ley Núm. 210-2015 regula el proceso
de inscripción de un inmueble y que dicho proceso no declara derechos,
sino que justifica y faculta al Tribunal a únicamente declarar justificado
o no el dominio de los bienes inmuebles.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró y abusó de su discreción al determinar que es
aplicable la Ley Núm. 210-2015, sin considerar que la Ley Núm. 118-
2022 es una ley especial y su omisión vulnera el principio general de
hermenéutica que establece que una ley especial prevalece sobre otra
de carácter general.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor KLCE202500131 4
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter
dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función
del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su
intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en
ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones
del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-
Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649
(2000)).
Es evidente, igualmente, que cuando existe un conflicto entre dos
leyes, la ley especial que regula una materia específica prevalece sobre
la ley de carácter general. DACo v. Fcia. San Martín, 175 DPR 198
(2009) (citando a A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589 (2004)). Solo
cuando existen deficiencias en la ley especial es que procede acudir a
las leyes generales para suplir dichas deficiencias. Íd. KLCE202500131 5 En tal contexto, la Ley Núm. 210-2015, en lo pertinente al caso
de autos, dispone que el promovente deberá notificar personalmente o
por correo certificado con copia de su escrito al (1) Alcalde del
municipio en que radiquen los bienes; (2) Secretario de DTOP; (3)
Fiscal de Distrito; y (4) a las personas que están en la posesión de las
fincas colindantes. Art. 185 de la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec.
6291). Igualmente, el foro primario ordenará la citación personal del
(1) inmediato anterior dueño o sus herederos si fueren conocidos en
caso de no constar en escritura pública la transmisión; y (2) los que
tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento.
Íd. No obstante, dicho foro ordenará la citación mediante edicto (1) las
personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la
inscripción solicitada; y (2) los que están ausentes. Íd. Tales edictos se
publicarán en tres (3) ocasiones dentro del término de veinte (20) días
en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico. Íd.
Por su parte, la Ley Núm. 118-2022 considera imperativo crear
trámites expeditos para que las personas que no poseen título de
propiedad de su vivienda, especialmente aquellas damnificadas por los
desastres naturales recientes puedan obtener un título de propiedad que
tenga acceso al Registro de la Propiedad. Arts. 1-2 de la Ley Núm. 118-
2022 (17 LPRA secs. 1581, 1582). Específicamente, dicha Ley
reconoce la dificultad de las personas damnificadas inscribir sus
documentos al amparo de la Ley Núm. 210-2015, por lo cual es
necesario flexibilizar y agilizar los procesos de titularidad. Íd., sec.
1582.
A esos efectos, la Ley Núm. 118-2022 establece un
procedimiento expedito de expediente de dominio, reanudación de KLCE202500131 6
tracto y usucapión para inscribir el inmueble a favor de las personas
solicitantes elegibles de los Programas CDBG-DR o CDBG-MIT. Íd.,
sec. 1593. Dichos programas fueron creados por el Departamento de
Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos (HUD, por sus siglas
en inglés) en respuesta a los huracanes Irma y María y dentro de los
cuales, mediante la administración del Departamento de la Vivienda de
Puerto Rico, se desembolsarían los fondos federales de recuperación de
desastre. Exposición de Motivos, Ley Núm. 118-2022.
Específicamente, el Programa CDBG-DR incluye, dentro de su
porfolio, el Programa de Autorización de Títulos, cual asiste a las
personas con ingresos bajos y moderados a culminar el proceso de
inscripción de la persona afectada como titular legítima en el Registro
de la Propiedad. Íd.
Ahora bien, para poderse aplicar la Ley Núm. 118-2022, toda
persona solicitante del procedimiento expedito de expediente de
dominio y cuya propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad
tendrá que presentar, entre otros requisitos, una Certificación de
Solicitud de Expediente de Dominio/Reanudación de Tracto Sucesivo
por el Departamento de la Vivienda. Íd., sec. 1593. Ante el
cumplimiento de los requisitos dispuestos por ley, el Tribunal ordenará
la citación mediante edicto de las personas ignoradas o desconocidas a
quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, y personalmente
cuando el inmediato anterior dueño o sus herederos son conocidos, pero
no se consta en escritura pública la transmisión. Íd. Los edictos se
publicarán según las normas de procedimiento civil, es decir, una sola
vez en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico. Íd.
Véase, también, Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. La Ley Núm. KLCE202500131 7 118-2022 no hace mención alguna de la obligación de notificar a
cuerpos o funcionarios gubernamentales para procesarse la petición de
expediente de dominio.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia excedió su
discreción al aplicar la Ley Núm. 210-2015. Del expediente se
desprende que la peticionaria adquirió y presentó su Certificación de
Solicitud de Expediente de Dominio/Tracto Sucesivo, el cual resulta un
requisito indispensable e inherente a la aplicación de la Ley Núm. 188-
2022 sobre el procedimiento de expediente de dominio expedito, que
además lo diferencia significativamente de los criterios de expediente
de dominio dispuestos por la Ley Núm. 210-2015. En otras palabras, la
presentación de dicha certificación confirma la elegibilidad de la
peticionaria al Programa CDBG-DR, la existencia de una Certificación
de Titularidad sobre la propiedad en controversia y la falta de
inscripción de dicha propiedad en el Registro de Propiedad, lo cual
remite a que la propiedad de la señora Miranda Aponte fue objeto de
un desastre natural y, en efecto, está sujeta a los propósitos y le aplican
los criterios de la Ley Núm. 188-2022.
Por tanto, ante dicha Ley ser de carácter especial y contradecir a
la Ley Núm. 210-2015, en cuanto al método de emplazamiento por
edicto y la notificación de cuerpos o funcionarios gubernamentales, el
principio de especialidad establece que se deberá aplicar la Ley Núm.
118-2022 al proceso de expediente de dominio ante nos y, en efecto, el
foro primario deberá procurar por el cumplimiento de los requisitos
dispuestos por la referida Ley.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Resolución recurrida. Devolvemos el caso al Tribunal KLCE202500131 8
de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de
conformidad con este dictamen.
Notifíquese de inmediato.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones