Miguez Balseiro v. Sedeco-Servicios de Descuento en Compra, Inc.

12 T.C.A. 453, 2006 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2006
DocketNúm. KLAN-06-00556
StatusPublished

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Miguez Balseiro v. Sedeco-Servicios de Descuento en Compra, Inc., 12 T.C.A. 453, 2006 DTA 115 (prapp 2006).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

[454]*454TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, señora Ivonne Miguez Balseiro, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 1 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro desestimó la reclamación de injunction y la petición de sentencia declaratoria presentada por la apelante a nombre de los consumidores; determinó que no procedía certificar el pleito como uno de clase; declaró nulo el contrato de servicio adquirido por la apelante y ordenó a la apelada, Servicios de Descuento y Compra, Inc., restituirle a ésta el precio pagado por el mismo más intereses al 8% anual, así como las costas del pleito.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la sentencia apelada.

I

La señora Ivonne Miguez Balseiro (en adelante, Sra. Miguez o apelante) le compró a la tienda Servicios de Descuento y Compra, Inc. (en adelante, Sedeco o apelada) una maquina secadora y una garantía extendida de 3 años en piezas y servicios por el precio de $269.95 y $51.95, respectivamente. El 26 de abril de 2005 la Sra. Miguez instó un pleito de clase a nombre de los consumidores que al igual que ella habían adquirido de Sedeco [455]*455algún contrato de servicio. Esto, a tenor con la Ley Núm. 118 de 25 junio de 1971, según enmendada, 32 L.P.R. A. see. 3341 y siguientes.

La apelante alegó que el contrato de servicios que le vendió Sedeco era nulo por falta de causa o causa ilícita. Planteó que Sedeco le ofreció y vendió este contrato sin estar autorizada por el Comisionado de Seguros para expedir el mismo, como lo requiere la Ley Núm. 372 de 8 de septiembre de 2000. Solicitó que mediante sentencia declaratoria se anularan todos los contratos de servicio vendidos por Sedeco; que se restituyera el costo pagado por los mismos; que se compensara a la clase en daños y perjuicios; que se estableciera un fondo especial para sufragar las reclamaciones futuras de la clase demandante por cualquier reparación o servicio que fuese requerido dentro del término estipulado en el contrato, y que se expidiera un injunction ordenándole a la apelada cesar y desistir de ofrecer a los consumidores el contrato de servicio sin la aprobación del Comisionado de Seguros.

La demanda fue acompañada de un primer pliego de interrogatorios y de un requerimiento de admisiones. El 17 de mayo de 2005, Sedeco solicitó una prórroga para contestar la demanda y para cumplir con el descubrimiento de prueba. Dicha prórroga fue concedida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI).

El 27 de junio de 2005, Sedeco presentó Moción de Desestimación. Planteó que la reclamación de la Sra. Miguez no era justiciable porque esta no había sufrido daño alguno; que la apelante no tenía legitimación activa para defender los derechos de los integrantes de la clase que pretendía representar; que la Oficina del Comisionado de Seguros era la que tenía jurisdicción primaria exclusiva para atender los casos y controversias que envuelven contratos de servicios y que la Sra. Miguez venía obligada a agotar los remedios administrativos antes de presentar la reclamación ante el TPI. También informó que, desde antes de que la Sra. Miguez adquiriera el contrato de servicios, estaba en el proceso administrativo para que se le certificase como Proveedor de Contratos de Servicio en Puerto Rico.

Ante ello, el TPI emitió orden concediendo a la Sra. Miguez diez días para presentar oposición a la Moción de Desestimación. La Sra. Miguez presentó oposición. Sedeco replicó y la apelante presentó dúplica.

El 15 de septiembre de 2005, el TPI concedió diez días a la Sra. Miguez para que mostrara causa por la cual no debía ordenar que agotara el remedio provisto en el Art. 2134 (4) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 2134 (4). La apelante cumplió con lo ordenado.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2006, el foro apelado ordenó a Sedeco que informara dentro de diez días el status de los procedimientos ante la Oficina del Comisionado de Seguros. Sedeco presentó, el 16 de febrero de 2006, Moción en Cumplimiento de Orden.

Así las cosas, el 1 de marzo de 2006, el TPI emitió la sentencia apelada. Mediante la misma, desestimó la reclamación de injunction y la petición de sentencia declaratoria presentada por la Sra. Miguez a nombre de los consumidores que habían adquirido, al igual que ella, un contrato de servicios a Sedeco. Determinó que no procedía certificar el pleito como uno de clase porque la apelante no podía representar a los consumidores. Esto, debido a que la Sra. Miguez no había sufrido daño alguno. Declaró nulo el contrato de servicio adquirido por la Sra. Miguez y ordenó a Sedeco restituirle el precio pagado por dicho contrato más los intereses al 8% anual, así como las costas del pleito.

La Sra. Miguez solicitó reconsideración. El TPI emitió una resolución reiterándose en su decisión original. Estableció que la Sra. Miguez tenía el peso de establecer que se cumplen con los requisitos para la certificación de un pleito de clase. Afirmó, que la apelante no había demostrado que cumplía con tales requisitos, en particular con el requisito de numerosidad. Dispuso que no se había presentado prueba ni estimado razonable [456]*456que llevase al Tribunal a concluir que se cumplió con este requisito y que la frase “miles de consumidores'” no proveía fundamento válido ni se refería a factores concretos que pudieran llevar a esa conclusión. Manifestó, que no existía apoyo para determinar que las cuestiones de hecho y derecho comunes a los demás miembros de la clase eran predominantes a aquellas cuestiones que afectan a los individuos en particular. Determinó, que la Sra. Miguez no demostró que el pleito de clase era una alternativa superior a los demás métodos de adjudicación disponibles ni que estuviera en la misma posición que los demás consumidores que pretendía representar. Concluyó, que aunque no se redefiniera la clase, la apelante no estaba cualificada para representarla porque no existía comunidad ni tipicidad. Finalmente, justificó su dictamen en el hecho de que la Sra. Miguez no hizo referencia a procedimientos paralelos u solicitudes de intervención que lo llevaran a concluir que el pleito de clase era una alternativa de adjudicación superior a las demás.

La apelante presentó una segunda moción de reconsideración, la cual fue rechazada de plano por el TPI.

Inconforme, oportunamente la Sra. Miguez recurre ante nos, señalando que:

“Erró el Tribunal recurrido al no conceder el remedio que establece el Artículo 1257 y 1258 para otorgantes inocentes de contratos nulos que carecen de causa lícita.
Erró el Tribunal recurrido al determinar que no procede certificar el presente pleito como uno de clase.
En la alternativa, erró el Tribunal recurrido al no ordenar a la parte demandada-apelada a cumplir con el descubrimiento de prueba que permitiera establecer que los criterios de certificación para un pleito de clase se satisfacen en el caso de autos. ”

Sedeco presentó alegato en oposición. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, pasamos a resolver.

II

Discutiremos en primer orden el segundo y tercer señalamiento de error.

En el segundo señalamiento, la Sra.

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