Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MIGUEL ÁNGEL REVISIÓN DOMÍNGUEZ TEJEDA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Administración para TA2026RA00010 el Sustento de v. Menores (ASUME)
ADIANEZ CHAPARRO Caso núm.: 0611726 NEGRÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Miguel Ángel
Domínguez Tejeda (señor Domínguez Tejeda o recurrente) mediante
el recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Orden emitida por la Administración para el Sustento
de Menores, Oficina Regional de Ponce (ASUME), el 7 de octubre de
2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro
primario resolvió continuar con los procedimientos para la
determinación de alimentos instada por la Sra. Adianez Chaparro
Negrón (señora Chaparro Negrón o recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso ante la falta de jurisdicción.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su génesis
en el caso núm. 0611726, iniciado el 5 de marzo de 2024 por la
señora Chaparro Negrón contra el señor Domínguez Tejeda ante la
ASUME. Mediante el referido caso administrativo, la recurrida TA2026RA00010 2
solicitó la revisión de la pensión alimenticia a favor de los hijos
procreados entre ambos.1
El 12 de febrero de 2024, la agencia emitió una Orden
notificando el cierre del caso.2 Allí, se arguyó la falta de cooperación
de la persona custodia, la aquí recurrida.
El 20 de febrero de 2025, la señora Chaparro Negrón presentó
una revisión administrativa de la orden de cierre ante el Juez
Administrativo.3 Fundamentó su petitorio en que ha cooperado
proveyendo toda la información disponible, entre las que incluyó
distintas direcciones del padre no custodio, el señor Domínguez
Tejeda, en New Jersey y México; así como de distintas propiedades
pertenecientes a éste, número de seguro social, pasaporte, etc.
Incluso, añadió que el 5 de septiembre de 2024 ASUME le notificó
que, a raíz de su solicitud sobre estatus de los procedimientos, “SE
LE INFORMA QUE SE ESTAN REALIZANDO GESTIONES DE
LOCALIZACI[Ó]N DE PADRE NO CUSTODIO”.4
El 27 de marzo de 2025, notificada el mismo día, el Juez
Administrativo emitió la Citación y Orden de Señalamiento de Vista
por Videoconferencia.5 Mediante la misma, se calendarizó una vista
para el día 18 de junio de 2025. A su vez, se determinó que la
revisión presentada por la señora Chaparro Negrón se atendería en
la vista.
El 20 de junio de 2025, notificada el 23 de junio siguiente, la
ASUME presentó una Moción Informativa, en la que, entre otros
asuntos, informó al Juez Administrativo lo siguiente:
2. Que durante la celebración de la vista el Sr. Domínguez Tejeda, en adelante PNC, informó que desde agosto/septiembre de 2024 se había mudado a residir a Méjico con sus padres y que estaba trabajando por
1 Véase, el Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del TA (SUMAC TA), Entrada núm. 3, Disco Compacto-(CD), SOL-0611726- 202432112714-ASM005. 2 Íd., ADJ-0611726-202502250828-SALA_PC. 3 Íd., a las págs. 1-3. 4 Íd., a la págs. 1-15. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada núm. 3, (CD), ADJ-0611726-202505220934-
SALA_PC. TA2026RA00010 3
cuenta propia como programador de "software". Además, a lo antes indicado y en respuesta a preguntas de la Sala el PNC manifestó que estaba en disposición de someterse voluntariamente a la jurisdicción de la ASUME.6
El 4 de agosto de 2025, notificada al día siguiente, la agencia
emitió una Resolución, en la que declaró Ha Lugar a la revisión de
pensión alimentaria presentada por la señora Chaparro Negrón.
Mediante la referida determinación, ordenó reabrir el caso, notificar
el procedimiento de establecimiento de pensión a la persona no
custodia por correo electrónico y determinó que:
La persona no custodia declaró que la dirección postal en el estado de Nueva Jersey, EE. UU., a donde la agencia envió la notificación sobre el proceso de establecimiento de pensión era correcta, pero que, desde el mes de agosto del 2024, reside en México. Tiene ciudadanía americana, pero el día de hoy no sabe si va a regresar a recibir en los Estados Unidos.
A preguntas del tribunal, la persona no custodia, aceptó someterse voluntariamente a la jurisdicción de Puerto Rico y al proceso de establecimiento de pensión alimentaria solicitado por la persona custodia. Solicitó se le notifique el proceso y toda comunicación posterior a su dirección de correo electrónico.7
El 28 de agosto de 2025, según consta en el matasello del
CORREO POSTAL DE SALEM, NUEVA JERSEY, el señor Domínguez
Tejeda remitió una moción en la que, en esencia, argumentó que era
ciudadano mejicano, domiciliado en México, que revocaba su
consentimiento a someterse voluntariamente a la jurisdicción de
ASUME en la Oficina Regional de Ponce, y que prestó su
consentimiento bajo engaño y presión. Añadió, que instó una acción
en Nueva Jersey por secuestro parental. En la denuncia, presentada
el 25 de agosto de 2025, indicó a la corte en Nueva Jersey que el 15
de diciembre de 2018, hace más de 7 años, la señora Chaparro
Negrón se llevó a los menores bajo engaño de vacaciones, en alegado
6 Véase, SUMAC TA, Entrada núm. 3, (CD), DJ-0611726-202506230904- SALA_MP. 7 Íd., DJ-0611726-202585133243-SALA_ORDADM. TA2026RA00010 4
secuestro. En la denuncia este especificó que su dirección
residencial es en el estado de NUEVA JERSEY.8
El 16 de septiembre de 2025, notificada el 19 del mismo mes
y año, el Juez Administrativo emitió una Orden solicitando a la
ASUME que responda a la moción sometida por el recurrente.9
Según ordenado, el 2 de octubre de 2025, la ASUME presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.10
El 7 de octubre de 2025, el Juez Administrativo emitió la
Orden recurrida dando por cumplida la orden notificada el 19 de
septiembre, y determinando la continuación de los procedimientos
para la obtención de alimentos contra el señor Domínguez Tejeda.11
En su dictamen, la agencia incluyó las advertencias exigidas por ley
para recurrir en alzada.
El 1 de noviembre de 2025, el recurrente presentó una
Reconsideración ante la ASUME.12 Mediante el referido petitorio
esbozó los mismos planteamientos plasmados en su escrito del 28
de agosto de 2025.
Según consta en expediente, y como afirma el recurrente, en
el recurso, la ASUME no atendió la solicitud de reconsideración
dentro del tiempo establecido por ley.
Inconforme con lo determinado, el señor Domínguez Tejeda
presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa y, aunque
propiamente no enumeró los señalamientos de error, en esencia,
señaló que erró la agencia al adquirir jurisdicción sobre su persona,
siendo ciudadano mejicano.
El 13 de enero de 2026, emitimos una Resolución ordenando
a la ASUME proveer copia del expediente administrativo, en o antes
8 Véase, SUMAC TA, Entrada núm. 3, (CD), MIS-0611726-2025916114602- ASM515. 9 Íd., ADJ-0611726-2025926135923-SALA_ORD. 10 Íd., ADJ-0611726-202510030954-SALA_MP. 11 Íd., ADJ-0611726-2025108123250-SALA_ORD. 12 Íd. ADJ-0611726-20251112121638-SALA_PNC. TA2026RA00010 5
del 21 de enero.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MIGUEL ÁNGEL REVISIÓN DOMÍNGUEZ TEJEDA ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Administración para TA2026RA00010 el Sustento de v. Menores (ASUME)
ADIANEZ CHAPARRO Caso núm.: 0611726 NEGRÓN
Recurrida
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Miguel Ángel
Domínguez Tejeda (señor Domínguez Tejeda o recurrente) mediante
el recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Orden emitida por la Administración para el Sustento
de Menores, Oficina Regional de Ponce (ASUME), el 7 de octubre de
2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro
primario resolvió continuar con los procedimientos para la
determinación de alimentos instada por la Sra. Adianez Chaparro
Negrón (señora Chaparro Negrón o recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso ante la falta de jurisdicción.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su génesis
en el caso núm. 0611726, iniciado el 5 de marzo de 2024 por la
señora Chaparro Negrón contra el señor Domínguez Tejeda ante la
ASUME. Mediante el referido caso administrativo, la recurrida TA2026RA00010 2
solicitó la revisión de la pensión alimenticia a favor de los hijos
procreados entre ambos.1
El 12 de febrero de 2024, la agencia emitió una Orden
notificando el cierre del caso.2 Allí, se arguyó la falta de cooperación
de la persona custodia, la aquí recurrida.
El 20 de febrero de 2025, la señora Chaparro Negrón presentó
una revisión administrativa de la orden de cierre ante el Juez
Administrativo.3 Fundamentó su petitorio en que ha cooperado
proveyendo toda la información disponible, entre las que incluyó
distintas direcciones del padre no custodio, el señor Domínguez
Tejeda, en New Jersey y México; así como de distintas propiedades
pertenecientes a éste, número de seguro social, pasaporte, etc.
Incluso, añadió que el 5 de septiembre de 2024 ASUME le notificó
que, a raíz de su solicitud sobre estatus de los procedimientos, “SE
LE INFORMA QUE SE ESTAN REALIZANDO GESTIONES DE
LOCALIZACI[Ó]N DE PADRE NO CUSTODIO”.4
El 27 de marzo de 2025, notificada el mismo día, el Juez
Administrativo emitió la Citación y Orden de Señalamiento de Vista
por Videoconferencia.5 Mediante la misma, se calendarizó una vista
para el día 18 de junio de 2025. A su vez, se determinó que la
revisión presentada por la señora Chaparro Negrón se atendería en
la vista.
El 20 de junio de 2025, notificada el 23 de junio siguiente, la
ASUME presentó una Moción Informativa, en la que, entre otros
asuntos, informó al Juez Administrativo lo siguiente:
2. Que durante la celebración de la vista el Sr. Domínguez Tejeda, en adelante PNC, informó que desde agosto/septiembre de 2024 se había mudado a residir a Méjico con sus padres y que estaba trabajando por
1 Véase, el Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del TA (SUMAC TA), Entrada núm. 3, Disco Compacto-(CD), SOL-0611726- 202432112714-ASM005. 2 Íd., ADJ-0611726-202502250828-SALA_PC. 3 Íd., a las págs. 1-3. 4 Íd., a la págs. 1-15. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada núm. 3, (CD), ADJ-0611726-202505220934-
SALA_PC. TA2026RA00010 3
cuenta propia como programador de "software". Además, a lo antes indicado y en respuesta a preguntas de la Sala el PNC manifestó que estaba en disposición de someterse voluntariamente a la jurisdicción de la ASUME.6
El 4 de agosto de 2025, notificada al día siguiente, la agencia
emitió una Resolución, en la que declaró Ha Lugar a la revisión de
pensión alimentaria presentada por la señora Chaparro Negrón.
Mediante la referida determinación, ordenó reabrir el caso, notificar
el procedimiento de establecimiento de pensión a la persona no
custodia por correo electrónico y determinó que:
La persona no custodia declaró que la dirección postal en el estado de Nueva Jersey, EE. UU., a donde la agencia envió la notificación sobre el proceso de establecimiento de pensión era correcta, pero que, desde el mes de agosto del 2024, reside en México. Tiene ciudadanía americana, pero el día de hoy no sabe si va a regresar a recibir en los Estados Unidos.
A preguntas del tribunal, la persona no custodia, aceptó someterse voluntariamente a la jurisdicción de Puerto Rico y al proceso de establecimiento de pensión alimentaria solicitado por la persona custodia. Solicitó se le notifique el proceso y toda comunicación posterior a su dirección de correo electrónico.7
El 28 de agosto de 2025, según consta en el matasello del
CORREO POSTAL DE SALEM, NUEVA JERSEY, el señor Domínguez
Tejeda remitió una moción en la que, en esencia, argumentó que era
ciudadano mejicano, domiciliado en México, que revocaba su
consentimiento a someterse voluntariamente a la jurisdicción de
ASUME en la Oficina Regional de Ponce, y que prestó su
consentimiento bajo engaño y presión. Añadió, que instó una acción
en Nueva Jersey por secuestro parental. En la denuncia, presentada
el 25 de agosto de 2025, indicó a la corte en Nueva Jersey que el 15
de diciembre de 2018, hace más de 7 años, la señora Chaparro
Negrón se llevó a los menores bajo engaño de vacaciones, en alegado
6 Véase, SUMAC TA, Entrada núm. 3, (CD), DJ-0611726-202506230904- SALA_MP. 7 Íd., DJ-0611726-202585133243-SALA_ORDADM. TA2026RA00010 4
secuestro. En la denuncia este especificó que su dirección
residencial es en el estado de NUEVA JERSEY.8
El 16 de septiembre de 2025, notificada el 19 del mismo mes
y año, el Juez Administrativo emitió una Orden solicitando a la
ASUME que responda a la moción sometida por el recurrente.9
Según ordenado, el 2 de octubre de 2025, la ASUME presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.10
El 7 de octubre de 2025, el Juez Administrativo emitió la
Orden recurrida dando por cumplida la orden notificada el 19 de
septiembre, y determinando la continuación de los procedimientos
para la obtención de alimentos contra el señor Domínguez Tejeda.11
En su dictamen, la agencia incluyó las advertencias exigidas por ley
para recurrir en alzada.
El 1 de noviembre de 2025, el recurrente presentó una
Reconsideración ante la ASUME.12 Mediante el referido petitorio
esbozó los mismos planteamientos plasmados en su escrito del 28
de agosto de 2025.
Según consta en expediente, y como afirma el recurrente, en
el recurso, la ASUME no atendió la solicitud de reconsideración
dentro del tiempo establecido por ley.
Inconforme con lo determinado, el señor Domínguez Tejeda
presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa y, aunque
propiamente no enumeró los señalamientos de error, en esencia,
señaló que erró la agencia al adquirir jurisdicción sobre su persona,
siendo ciudadano mejicano.
El 13 de enero de 2026, emitimos una Resolución ordenando
a la ASUME proveer copia del expediente administrativo, en o antes
8 Véase, SUMAC TA, Entrada núm. 3, (CD), MIS-0611726-2025916114602- ASM515. 9 Íd., ADJ-0611726-2025926135923-SALA_ORD. 10 Íd., ADJ-0611726-202510030954-SALA_MP. 11 Íd., ADJ-0611726-2025108123250-SALA_ORD. 12 Íd. ADJ-0611726-20251112121638-SALA_PNC. TA2026RA00010 5
del 21 de enero. El mismo 21 de enero de 2026, la agencia cumplió
con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos.
Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con
la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).
II.
Jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción TA2026RA00010 6
y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183,
192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su
presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación un foro apelativo no
tiene autoridad judicial para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.
E., 153 DPR 357, 366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, supra, a la pág. 115-
116, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
De otra parte, la parte adversamente afectada por una
resolución administrativa podrá solicitar reconsideración dentro del
término de veinte (20) días, si reside en Puerto Rico o de treinta (30)
días y reside fuera de Puerto Rico, que se contarán a partir del
archivo en el expediente o del envío por correo del dictamen, lo que
sea posterior. El juez administrativo dentro de los 15 días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazaré de
plano o no actuare dentro de los 15 días, el término para
solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que aspiren esos 15 días,
según sea el caso. Artículo 11 (C) de la Ley núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, según enmendada (Ley ASUME), 8 LPRA sec.
510.
Así mismo, el Artículo 11-A de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec.
510a, establece que, de conformidad con la Ley núm. 38-2017, Ley TA2026RA00010 7
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), la parte adversamente afectada podrá, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final
del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, a la pág. 80, establece un término
jurisdiccional de treinta (30) días para presentar un recurso de
revisión judicial, contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final
del organismo o agencia o a partir de la fecha aplicable cuando
el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción
de reconsideración.
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la
jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a
cualquiera otra cuestión. Ello, aun cuando ninguna de las partes lo
haya argumentado o solicitado.
Según surge del escrito y del expediente administrativo, el
recurrente presentó oportuna Reconsideración, el 1 de noviembre de
2025, objetando lo determinado en la Orden recurrida notificada por
la ASUME el 7 de octubre anterior. Esto, según surge del matasellos
del correo. De esta manera, la ASUME tenía hasta el 16 de
noviembre, extendido hasta el día siguiente por ser domingo, para
decidir si rechazaba o acogía el petitorio reconsideratorio. Tras no
ser considerada por la agencia, dentro del término dispuesto en ley,
el término para acudir en alzada por el recurrente comenzó a
decursar a partir del 17 de noviembre. Por lo que, el señor TA2026RA00010 8
Domínguez Tejeda tenía hasta el miércoles, 17 de diciembre de
2025, para acudir ante esta Curia.
Sin embargo, el señor Domínguez Tejeda presentó su recurso
el 30 de diciembre de 2025. Es decir, transcurrido el término
jurisdiccional para instar el recurso ante este foro intermedio.
Incluso, aun tomando en consideración la fecha de envío del correo
postal, 19 de diciembre de 2025, nos encontramos ante un recurso
presentado tardíamente. Aún más, es importante subrayar que el
señor Domínguez Tejeda emitió el pago de aranceles el 30 de
diciembre de 2025, por lo que conforme con la Regla 38 de nuestro
Reglamento, supra, a la pág. 81, esta constituye la fecha de
presentación del recurso.
Puntualizamos, que el término para presentar el recurso de
epígrafe, al ser uno jurisdiccional, no es susceptible de ser
prorrogado mediante causa justificada. Así pues, recordemos que,
entre las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción
para adjudicar una controversia, se encuentra la presentación
tardía de un recurso. Un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción y debe ser
desestimado. Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649 (2000).
Por último, apuntalamos que aun si tuviésemos jurisdicción
para atender el recurso, en este se pretende recurrir de una
resolución interlocutoria no susceptible de revisión ante esta Curia,
según se establece en la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672.
Lo que conllevaría el mismo resultado.
Por consiguiente, reiteramos que carecemos de jurisdicción
para atender el recurso instado por el recurrente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestimar el
presente recurso por falta de jurisdicción. TA2026RA00010 9
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones