Michael Rodríguez Monroig v. Tiffany Thais Méndez Maldonado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2025
DocketTA2025CE00123
StatusPublished

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Michael Rodríguez Monroig v. Tiffany Thais Méndez Maldonado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari MICHAEL RODRÍGUEZ procedente del MONROIG Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Arecibo TA2025CE00123 v. Civil Núm. AR2021RF00381 TIFFANY THAIS MÉNDEZ MALDONADO Sobre: Peticionaria Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Tiffany Thais Méndez Maldonado

(“señora Méndez Maldonado” o “peticionaria”) para que revisemos la

Orden emitida el 6 de junio de 2025,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En la cual, denegó la

moción de reconsideración presentada por la peticionaria.

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de

certiorari solicitado.

-I-

Surge del récord que el 3 de marzo de 2022 fue disuelto el

vínculo matrimonial entre la señora Méndez Maldonado y el Sr.

Michael Rodríguez Monroig (“señor Rodríguez Monroig” o

“recurrido”).2 La sentencia de divorcio dispuso que la custodia de la

menor V.T.R.M. estaría en manos de la peticionaria, y la patria

1 Notificada el 9 de junio de 2025. 2 Entrada Núm. 46 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 2

potestad, sería compartida entre ambos progenitores. Señaló,

además, la manera en que se llevarían a cabo las relaciones filiales.

El 18 de abril de 2023, el señor Rodríguez Monroig presentó

una MOCIÓN EN SOLICITUD DE RELACIONES PATERNO FILIALES

EN VACACIONES DE VERANO.3 En esencia, adujo que en el periodo

de verano no se establecieron relaciones paternofiliales. Por lo cual,

solicitó relaciones paternofiliales durante el verano para las

siguientes fechas: “a) desde el viernes, 2 de junio al jueves, 8 de junio

de 2023; b) desde el viernes, 16 de junio al jueves, 22 de junio de

2023; c) desde viernes 30 de junio al jueves, 6 de julio de 2023 y d)

desde viernes 14 de julio al jueves 20 de julio de 2023”.

Tras varios trámites procesales, el 6 de junio de 2023 el TPI

dictó una Orden,4 y en lo pertinente, dispuso:

Atendidos los escritos de ambas partes, a través de sus respectivas representaciones legales, este Tribunal determina lo siguiente:

Se autorizan las relaciones paternofiliales en vacaciones de verano de la siguiente forma:

1. desde el viernes 16 de junio al jueves 22 de junio de 2023; 2. desde viernes 30 de junio al jueves 6 de julio de 2023; y 3. desde viernes 14 de julio al jueves 20 de julio de 2023.5

Así las cosas, el 5 de mayo de 2025 el señor Rodríguez

Monroig presentó una MOCIÓN PARA ACLARAR FECHAS DE

RELACIONES PATERNOFILIALES EN VACACIONES DE VERANO.6 En

síntesis, hizo constar que le correspondía cuatro (4) semanas de

relaciones paternofiliales durante las vacaciones de verano, que

serían: “[d]esde el viernes, 13 de junio al jueves, 19 de junio de 2025;

desde el viernes, 27 de junio al jueves, 3 de julio de 2025; desde el

viernes, 11 de julio al jueves, 17 de julio de 2025; desde el viernes,

25 de julio al jueves, 31 de julio de 2025”.

3 Entrada Núm. 75 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 4 Notificada el 7 de junio de 2023.; Entrada Núm. 84 del caso AR2021RF00381 en

SUMAC. 5 Entrada Núm. 84 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 120 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 3

El 5 de mayo de 2025, la señora Méndez Maldonado sometió

una MOCIÓN EN CONTESTACIÓN A SOLICITUD DE FECHAS PARA

RELACIONES PATERNO FILIALES EN VACACIONES DE VERANO.7

Entre otras cosas, solicitó que se ratificara las tres (3) semanas como

el tiempo de relaciones paternofiliales durante el período de

vacaciones de verano.

Mediante Orden emitida el 13 de mayo de 2025,8 el TPI

expresó que:

Las relaciones paternofiliales para los meses de verano fueron establecidas el 6 de junio de 2023 en la entrada [84].

Se autorizan las relaciones paternofiliales en vacaciones de verano de la siguiente forma:

1. desde el viernes 13 de junio al jueves 19 de junio de 2025; 2. desde el viernes 27 de junio al jueves 3 de julio de 2025; y 3. desde el viernes 11 de julio al jueves 17 de julio de 2025.

El recogido será a las 9:00 am los viernes y entregados los jueves a las 7:00 pm.9

Inconforme, el 23 de mayo de 2025 el señor Rodríguez

Monroig radicó una MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE

RECONSIDERACIÓN.10 En resumen, solicitó la reconsideración a los

efectos de incluir la semana inicial del mes de junio, con el fin de

relacionarse con la menor durante el receso de verano.

El 29 de mayo de 2025, el TPI acogió la reconsideración.11

En esencia, dejó sin efecto la orden del 13 de mayo 2025 y autorizó

las siguientes relaciones paternofiliales para las vacaciones de

verano: 1. desde el viernes 13 de junio al jueves 19 de junio de 2025;

2. desde el viernes 27 de junio al jueves 3 de julio de 2025; 3. desde

el viernes 11 de julio al jueves 17 de julio de 2025; y 4. desde el

viernes 25 de julio al jueves 31 de julio de 2025.12

7 Entrada Núm. 121 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 8 Notificada el 15 de mayo de 2025. 9 Entrada Núm. 122 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 124 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 11 Notificada el 30 de mayo de 2025. 12 Entrada Núm. 125 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 4

El 5 de junio de 2025, la señora Méndez Maldonado presentó

una MOCIÓN URGENTE DE RECONSIDERACIÓN DE ORDEN.13 En

síntesis, solicitó que dejara sin efecto la orden autorizando las

cuatro (4) semanas, y reafirmara la orden emitida el 6 de mayo de

2023 que concedía tres (3) semanas para las relaciones

paternofiliales durante el verano.

Atendida la moción de reconsideración, el 6 de junio de

2025,14 el TPI la declaró No Ha Lugar.15

Inconforme, el 9 de julio de 2025 señora Méndez Maldonado

compareció ante nos mediante el recurso de certiorari y señaló la

comisión del siguiente error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER Y CONCEDER LA SOLICITUD DEL RECURRIDO CONTENIDA EN SU MOCIÓN URGENTE DE RECONSIDERACIÓN, SIN BRINDAR A LA PETICIONARIA LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SU POSICIÓN, EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. ESTE ERROR SE AGRAVA AL DECLARAR ‘NO HA LUGAR’ LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA PARTIENDO DE LA PREMISA ERRÓNEA DE QUE ÉSTA HABÍA FIJADO SU POSICIÓN RESPECTO A LAS FECHAS SOLICITADAS, CUANDO EN REALIDAD NUNCA TUVO LA OPORTUNIDAD DE RESPONDER FORMALMENTE A LA MOCIÓN DEL RECURRIDO.

El 11 de julio de 2025 le concedimos al señor Rodríguez

Monroig un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual

no debíamos expedir el auto de certiorari solicitado. No lo hizo, por

lo que el caso quedó sometido a la atención del Panel Especial.

-II-

El auto de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.16 Así, se

entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.17

13 Entrada Núm. 126 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 14 Notificada el 9 de junio de 2025. 15 Entrada Núm. 127 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).

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