Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MICHAEL RODRÍGUEZ procedente del MONROIG Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Arecibo TA2025CE00123 v. Civil Núm. AR2021RF00381 TIFFANY THAIS MÉNDEZ MALDONADO Sobre: Peticionaria Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Tiffany Thais Méndez Maldonado
(“señora Méndez Maldonado” o “peticionaria”) para que revisemos la
Orden emitida el 6 de junio de 2025,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En la cual, denegó la
moción de reconsideración presentada por la peticionaria.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
-I-
Surge del récord que el 3 de marzo de 2022 fue disuelto el
vínculo matrimonial entre la señora Méndez Maldonado y el Sr.
Michael Rodríguez Monroig (“señor Rodríguez Monroig” o
“recurrido”).2 La sentencia de divorcio dispuso que la custodia de la
menor V.T.R.M. estaría en manos de la peticionaria, y la patria
1 Notificada el 9 de junio de 2025. 2 Entrada Núm. 46 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 2
potestad, sería compartida entre ambos progenitores. Señaló,
además, la manera en que se llevarían a cabo las relaciones filiales.
El 18 de abril de 2023, el señor Rodríguez Monroig presentó
una MOCIÓN EN SOLICITUD DE RELACIONES PATERNO FILIALES
EN VACACIONES DE VERANO.3 En esencia, adujo que en el periodo
de verano no se establecieron relaciones paternofiliales. Por lo cual,
solicitó relaciones paternofiliales durante el verano para las
siguientes fechas: “a) desde el viernes, 2 de junio al jueves, 8 de junio
de 2023; b) desde el viernes, 16 de junio al jueves, 22 de junio de
2023; c) desde viernes 30 de junio al jueves, 6 de julio de 2023 y d)
desde viernes 14 de julio al jueves 20 de julio de 2023”.
Tras varios trámites procesales, el 6 de junio de 2023 el TPI
dictó una Orden,4 y en lo pertinente, dispuso:
Atendidos los escritos de ambas partes, a través de sus respectivas representaciones legales, este Tribunal determina lo siguiente:
Se autorizan las relaciones paternofiliales en vacaciones de verano de la siguiente forma:
1. desde el viernes 16 de junio al jueves 22 de junio de 2023; 2. desde viernes 30 de junio al jueves 6 de julio de 2023; y 3. desde viernes 14 de julio al jueves 20 de julio de 2023.5
Así las cosas, el 5 de mayo de 2025 el señor Rodríguez
Monroig presentó una MOCIÓN PARA ACLARAR FECHAS DE
RELACIONES PATERNOFILIALES EN VACACIONES DE VERANO.6 En
síntesis, hizo constar que le correspondía cuatro (4) semanas de
relaciones paternofiliales durante las vacaciones de verano, que
serían: “[d]esde el viernes, 13 de junio al jueves, 19 de junio de 2025;
desde el viernes, 27 de junio al jueves, 3 de julio de 2025; desde el
viernes, 11 de julio al jueves, 17 de julio de 2025; desde el viernes,
25 de julio al jueves, 31 de julio de 2025”.
3 Entrada Núm. 75 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 4 Notificada el 7 de junio de 2023.; Entrada Núm. 84 del caso AR2021RF00381 en
SUMAC. 5 Entrada Núm. 84 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 120 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 3
El 5 de mayo de 2025, la señora Méndez Maldonado sometió
una MOCIÓN EN CONTESTACIÓN A SOLICITUD DE FECHAS PARA
RELACIONES PATERNO FILIALES EN VACACIONES DE VERANO.7
Entre otras cosas, solicitó que se ratificara las tres (3) semanas como
el tiempo de relaciones paternofiliales durante el período de
vacaciones de verano.
Mediante Orden emitida el 13 de mayo de 2025,8 el TPI
expresó que:
Las relaciones paternofiliales para los meses de verano fueron establecidas el 6 de junio de 2023 en la entrada [84].
Se autorizan las relaciones paternofiliales en vacaciones de verano de la siguiente forma:
1. desde el viernes 13 de junio al jueves 19 de junio de 2025; 2. desde el viernes 27 de junio al jueves 3 de julio de 2025; y 3. desde el viernes 11 de julio al jueves 17 de julio de 2025.
El recogido será a las 9:00 am los viernes y entregados los jueves a las 7:00 pm.9
Inconforme, el 23 de mayo de 2025 el señor Rodríguez
Monroig radicó una MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN.10 En resumen, solicitó la reconsideración a los
efectos de incluir la semana inicial del mes de junio, con el fin de
relacionarse con la menor durante el receso de verano.
El 29 de mayo de 2025, el TPI acogió la reconsideración.11
En esencia, dejó sin efecto la orden del 13 de mayo 2025 y autorizó
las siguientes relaciones paternofiliales para las vacaciones de
verano: 1. desde el viernes 13 de junio al jueves 19 de junio de 2025;
2. desde el viernes 27 de junio al jueves 3 de julio de 2025; 3. desde
el viernes 11 de julio al jueves 17 de julio de 2025; y 4. desde el
viernes 25 de julio al jueves 31 de julio de 2025.12
7 Entrada Núm. 121 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 8 Notificada el 15 de mayo de 2025. 9 Entrada Núm. 122 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 124 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 11 Notificada el 30 de mayo de 2025. 12 Entrada Núm. 125 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 4
El 5 de junio de 2025, la señora Méndez Maldonado presentó
una MOCIÓN URGENTE DE RECONSIDERACIÓN DE ORDEN.13 En
síntesis, solicitó que dejara sin efecto la orden autorizando las
cuatro (4) semanas, y reafirmara la orden emitida el 6 de mayo de
2023 que concedía tres (3) semanas para las relaciones
paternofiliales durante el verano.
Atendida la moción de reconsideración, el 6 de junio de
2025,14 el TPI la declaró No Ha Lugar.15
Inconforme, el 9 de julio de 2025 señora Méndez Maldonado
compareció ante nos mediante el recurso de certiorari y señaló la
comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER Y CONCEDER LA SOLICITUD DEL RECURRIDO CONTENIDA EN SU MOCIÓN URGENTE DE RECONSIDERACIÓN, SIN BRINDAR A LA PETICIONARIA LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SU POSICIÓN, EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. ESTE ERROR SE AGRAVA AL DECLARAR ‘NO HA LUGAR’ LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA PARTIENDO DE LA PREMISA ERRÓNEA DE QUE ÉSTA HABÍA FIJADO SU POSICIÓN RESPECTO A LAS FECHAS SOLICITADAS, CUANDO EN REALIDAD NUNCA TUVO LA OPORTUNIDAD DE RESPONDER FORMALMENTE A LA MOCIÓN DEL RECURRIDO.
El 11 de julio de 2025 le concedimos al señor Rodríguez
Monroig un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto de certiorari solicitado. No lo hizo, por
lo que el caso quedó sometido a la atención del Panel Especial.
-II-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.16 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.17
13 Entrada Núm. 126 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 14 Notificada el 9 de junio de 2025. 15 Entrada Núm. 127 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari MICHAEL RODRÍGUEZ procedente del MONROIG Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Arecibo TA2025CE00123 v. Civil Núm. AR2021RF00381 TIFFANY THAIS MÉNDEZ MALDONADO Sobre: Peticionaria Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos la Sra. Tiffany Thais Méndez Maldonado
(“señora Méndez Maldonado” o “peticionaria”) para que revisemos la
Orden emitida el 6 de junio de 2025,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En la cual, denegó la
moción de reconsideración presentada por la peticionaria.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de
certiorari solicitado.
-I-
Surge del récord que el 3 de marzo de 2022 fue disuelto el
vínculo matrimonial entre la señora Méndez Maldonado y el Sr.
Michael Rodríguez Monroig (“señor Rodríguez Monroig” o
“recurrido”).2 La sentencia de divorcio dispuso que la custodia de la
menor V.T.R.M. estaría en manos de la peticionaria, y la patria
1 Notificada el 9 de junio de 2025. 2 Entrada Núm. 46 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 2
potestad, sería compartida entre ambos progenitores. Señaló,
además, la manera en que se llevarían a cabo las relaciones filiales.
El 18 de abril de 2023, el señor Rodríguez Monroig presentó
una MOCIÓN EN SOLICITUD DE RELACIONES PATERNO FILIALES
EN VACACIONES DE VERANO.3 En esencia, adujo que en el periodo
de verano no se establecieron relaciones paternofiliales. Por lo cual,
solicitó relaciones paternofiliales durante el verano para las
siguientes fechas: “a) desde el viernes, 2 de junio al jueves, 8 de junio
de 2023; b) desde el viernes, 16 de junio al jueves, 22 de junio de
2023; c) desde viernes 30 de junio al jueves, 6 de julio de 2023 y d)
desde viernes 14 de julio al jueves 20 de julio de 2023”.
Tras varios trámites procesales, el 6 de junio de 2023 el TPI
dictó una Orden,4 y en lo pertinente, dispuso:
Atendidos los escritos de ambas partes, a través de sus respectivas representaciones legales, este Tribunal determina lo siguiente:
Se autorizan las relaciones paternofiliales en vacaciones de verano de la siguiente forma:
1. desde el viernes 16 de junio al jueves 22 de junio de 2023; 2. desde viernes 30 de junio al jueves 6 de julio de 2023; y 3. desde viernes 14 de julio al jueves 20 de julio de 2023.5
Así las cosas, el 5 de mayo de 2025 el señor Rodríguez
Monroig presentó una MOCIÓN PARA ACLARAR FECHAS DE
RELACIONES PATERNOFILIALES EN VACACIONES DE VERANO.6 En
síntesis, hizo constar que le correspondía cuatro (4) semanas de
relaciones paternofiliales durante las vacaciones de verano, que
serían: “[d]esde el viernes, 13 de junio al jueves, 19 de junio de 2025;
desde el viernes, 27 de junio al jueves, 3 de julio de 2025; desde el
viernes, 11 de julio al jueves, 17 de julio de 2025; desde el viernes,
25 de julio al jueves, 31 de julio de 2025”.
3 Entrada Núm. 75 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 4 Notificada el 7 de junio de 2023.; Entrada Núm. 84 del caso AR2021RF00381 en
SUMAC. 5 Entrada Núm. 84 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 120 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 3
El 5 de mayo de 2025, la señora Méndez Maldonado sometió
una MOCIÓN EN CONTESTACIÓN A SOLICITUD DE FECHAS PARA
RELACIONES PATERNO FILIALES EN VACACIONES DE VERANO.7
Entre otras cosas, solicitó que se ratificara las tres (3) semanas como
el tiempo de relaciones paternofiliales durante el período de
vacaciones de verano.
Mediante Orden emitida el 13 de mayo de 2025,8 el TPI
expresó que:
Las relaciones paternofiliales para los meses de verano fueron establecidas el 6 de junio de 2023 en la entrada [84].
Se autorizan las relaciones paternofiliales en vacaciones de verano de la siguiente forma:
1. desde el viernes 13 de junio al jueves 19 de junio de 2025; 2. desde el viernes 27 de junio al jueves 3 de julio de 2025; y 3. desde el viernes 11 de julio al jueves 17 de julio de 2025.
El recogido será a las 9:00 am los viernes y entregados los jueves a las 7:00 pm.9
Inconforme, el 23 de mayo de 2025 el señor Rodríguez
Monroig radicó una MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN.10 En resumen, solicitó la reconsideración a los
efectos de incluir la semana inicial del mes de junio, con el fin de
relacionarse con la menor durante el receso de verano.
El 29 de mayo de 2025, el TPI acogió la reconsideración.11
En esencia, dejó sin efecto la orden del 13 de mayo 2025 y autorizó
las siguientes relaciones paternofiliales para las vacaciones de
verano: 1. desde el viernes 13 de junio al jueves 19 de junio de 2025;
2. desde el viernes 27 de junio al jueves 3 de julio de 2025; 3. desde
el viernes 11 de julio al jueves 17 de julio de 2025; y 4. desde el
viernes 25 de julio al jueves 31 de julio de 2025.12
7 Entrada Núm. 121 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 8 Notificada el 15 de mayo de 2025. 9 Entrada Núm. 122 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 124 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 11 Notificada el 30 de mayo de 2025. 12 Entrada Núm. 125 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. TA2025CE00123 4
El 5 de junio de 2025, la señora Méndez Maldonado presentó
una MOCIÓN URGENTE DE RECONSIDERACIÓN DE ORDEN.13 En
síntesis, solicitó que dejara sin efecto la orden autorizando las
cuatro (4) semanas, y reafirmara la orden emitida el 6 de mayo de
2023 que concedía tres (3) semanas para las relaciones
paternofiliales durante el verano.
Atendida la moción de reconsideración, el 6 de junio de
2025,14 el TPI la declaró No Ha Lugar.15
Inconforme, el 9 de julio de 2025 señora Méndez Maldonado
compareció ante nos mediante el recurso de certiorari y señaló la
comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER Y CONCEDER LA SOLICITUD DEL RECURRIDO CONTENIDA EN SU MOCIÓN URGENTE DE RECONSIDERACIÓN, SIN BRINDAR A LA PETICIONARIA LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SU POSICIÓN, EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. ESTE ERROR SE AGRAVA AL DECLARAR ‘NO HA LUGAR’ LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA PARTIENDO DE LA PREMISA ERRÓNEA DE QUE ÉSTA HABÍA FIJADO SU POSICIÓN RESPECTO A LAS FECHAS SOLICITADAS, CUANDO EN REALIDAD NUNCA TUVO LA OPORTUNIDAD DE RESPONDER FORMALMENTE A LA MOCIÓN DEL RECURRIDO.
El 11 de julio de 2025 le concedimos al señor Rodríguez
Monroig un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto de certiorari solicitado. No lo hizo, por
lo que el caso quedó sometido a la atención del Panel Especial.
-II-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.16 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.17
13 Entrada Núm. 126 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 14 Notificada el 9 de junio de 2025. 15 Entrada Núm. 127 del caso AR2021RF00381 en SUMAC. 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2025CE00123 5
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].18
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 19
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
18 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. 19 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00123 6
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.20
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.21
-III-
En esencia, la señora Méndez Maldonado indica que el TPI
erró al acoger la solicitud del señor Rodríguez Monroig sin la
oportunidad de presentar su posición, ello en violación del debido
proceso de ley.
Un examen del tracto procesal reseñado y de la Orden
recurrida, demuestra que estamos ante una decisión dentro del
claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de instancia.
Aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta
para atender la determinación recurrida, no hay prueba en el
expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su discreción
o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto.
Por lo cual, en el ejercicio de la discreción que nos permite la
citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal Apelaciones, no
intervendremos con la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 21 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).