Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL A. AREIZAGA SOTO Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan MAPFRE PRAICO TA2025CE00044 INSURANCE COMPANY Caso Núm. Parte Peticionaria SJ2022CV07695
Sobre: Seguros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance
Company (en adelante, MAPFRE), solicita que revoquemos dos (2)
Órdenes emitidas por el del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan (en adelante, TPI o foro primario) notificadas el 28 de mayo
de 2025, en la que permitió al señor Ángel Areizaga Soto (en
adelante, señor Areizaga o recurrido) enmendar la demanda del caso
de autos. Además, el referido foro denegó la moción en cumplimiento
y satisfacción de sentencia de MAPFRE, de la cual este intentó
asignarle representación legal al señor Areizaga.
Oportunamente la parte recurrida, señor Ángel Areizaga Soto,
presentó su oposición al recurso.
Los hechos procesales esenciales para atender y resolver este
recurso son los siguientes:
I
El señor Areizaga demandó a MAPFRE porque esta denegó
darle defensa y cubierta en un pleito de daños y perjuicios TA2025CE00044 2
presentado en el Tribunal Superior de Bayamón.1 Este pleito
subyacente es una demanda de daños y perjuicios
extracontractuales incoada por Saleem Josephs y su esposa en
contra del señor Areizaga y su compañera. Se trata del caso civil
BY2021CV02085. En la Demanda Enmendada del señor Areizaga
en contra de MAPFRE, este solicitó solamente el cumplimiento
específico del contrato de seguro. En específico, reclamó que
MAPFRE asumiese los gastos y honorarios incurridos por su defensa
y representación legal en el referido pleito.2 A esos efectos, el
recurrido solicitó, entre otras cosas, lo siguiente:
18. A base de todo lo anterior, el demandante tiene derecho, y así lo solicita de este Honorable Tribunal, a que se ordene a la parte demandada a proveerle defensa en el pleito en el cual él es demandado ante la Sala de Bayamón.
19. MAPFRE ha sido además temeraria al forzar al demandante en tener que presentar este pleito, por lo que procede la imposición de gastos y honorarios de abogados incurridos por el demandante en la radicación de esta demanda.
POR TODO LO CUAL, respetuosamente se solicita se dicte sentencia ordenando a MAPFRE a proveer defensa al demandante, según arriba relacionado, y se imponga a su vez el pago de costas, gastos y honorarios de abogados incurridos por el demandante en la radicación de esta demanda.3
Así las cosas, el TPI dictó Sentencia Sumaria el 15 de mayo de
2023 a favor de MAPFRE y desestimó la demanda enmendada por
entender que no existía deber de cubierta y defensa bajo la póliza de
seguro.4 Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones, revocó y dictó
Sentencia a favor del señor Areizaga para compeler a MAPFRE a
proveerle defensa y cubierta.5 El Tribunal Supremo no expidió el
auto de Certiorari, por lo que la Sentencia Apelativa se tornó firme e
inapelable. Recibido el mandato, el TPI dictó una orden el 23 de
enero de 2025, en la que expresó específicamente que este Tribunal
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada #9 de SUMAC. 3 Íd., pág. 4. 4 Entrada #29 de SUMAC. 5 Entrada #35 de SUMAC. TA2025CE00044 3
de Apelaciones “adjudicó de manera final, firme e inapelable que
MAPFRE venía obligada a responder en dicha póliza y darle cubierta
[al Demandante] según sus propias cláusulas.”6
El mismo día de emitida la referida Orden, MAPFRE presentó
una moción en cumplimiento y satisfacción con la Sentencia
Apelativa e indicó que estaba asignando un abogado listo para
representar al señor Areizaga.7 No obstante, el recurrido se opuso e
indicó que rechazaba la nueva asignación de representación legal
debido a la etapa avanzada del pleito subyacente presentado por el
matrimonio Josephs en el Tribunal Superior de Bayamón.8 En
consecuencia, el foro primario denegó la moción de MAPFRE.9
Por consiguiente, las partes cumplieron con lo ordenado e
informaron conjuntamente, entre otras cosas, que el señor Areizaga
se prestaba a enmendar sus alegaciones para acumular una causa
de acción de daños y perjuicios, mientras que MAPFRE adelantó que
el TPI carecía de jurisdicción para hacerlo y que el único trámite
pendiente era el cumplimiento o la ejecución de la Sentencia
Apelativa. Luego que se solicitara permiso para presentar una
segunda demanda enmendada, MAPFRE se opuso y el señor
Areizaga replicó.10 Asimismo, MAPFRE presentó Moción de
Reconsideración y el señor Areizaga se opuso.11
Así las cosas, el foro primario celebró una vista
argumentativa.12 Analizadas las dos posiciones, el referido foro
permitió la Segunda Demanda Enmendada del señor Areizaga y
denegó la Moción de Reconsideración de MAPFRE.13
6 Entrada #37 de SUMAC. 7 Entrada #38 de SUMAC. 8 Entrada #42 de SUMAC. 9 Entrada #44 de SUMAC. 10 Entradas #48, 50 y 51 de SUMAC. 11 Entradas #47 y 49 de SUMAC. 12 Entrada #57 de SUMAC. 13 Entradas #53 y 54 de SUMAC. TA2025CE00044 4
Inconforme con el proceder del TPI, el peticionario presentó el
recurso ante nos en el cual alega los siguientes errores:
PRIMER ERROR: El Tribunal de Primera Instancia erró al aceptar una segunda demanda enmendada después de tornarse firme la Sentencia Apelativa que dispuso y concedió la única causa de acción del pleito. Esta causa de acción se limitó a exigirle a MAPFRE que cumpliera con su deber de cubierta y defensa según la póliza de seguro expedida al Sr. Ángel Areizaga.
SEGUNDO ERROR: El Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la asignación de nueva representación legal a Areizaga no cumplía con la Sentencia Apelativa.
II
A. El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Ahora bien, la
discreción no es irrestricta, esta ha sido definida reiteradamente
como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar a una conclusión
justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la
Regla 52.1 el recurso de certiorari solamente será expedido:
…. TA2025CE00044 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL A. AREIZAGA SOTO Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan MAPFRE PRAICO TA2025CE00044 INSURANCE COMPANY Caso Núm. Parte Peticionaria SJ2022CV07695
Sobre: Seguros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance
Company (en adelante, MAPFRE), solicita que revoquemos dos (2)
Órdenes emitidas por el del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan (en adelante, TPI o foro primario) notificadas el 28 de mayo
de 2025, en la que permitió al señor Ángel Areizaga Soto (en
adelante, señor Areizaga o recurrido) enmendar la demanda del caso
de autos. Además, el referido foro denegó la moción en cumplimiento
y satisfacción de sentencia de MAPFRE, de la cual este intentó
asignarle representación legal al señor Areizaga.
Oportunamente la parte recurrida, señor Ángel Areizaga Soto,
presentó su oposición al recurso.
Los hechos procesales esenciales para atender y resolver este
recurso son los siguientes:
I
El señor Areizaga demandó a MAPFRE porque esta denegó
darle defensa y cubierta en un pleito de daños y perjuicios TA2025CE00044 2
presentado en el Tribunal Superior de Bayamón.1 Este pleito
subyacente es una demanda de daños y perjuicios
extracontractuales incoada por Saleem Josephs y su esposa en
contra del señor Areizaga y su compañera. Se trata del caso civil
BY2021CV02085. En la Demanda Enmendada del señor Areizaga
en contra de MAPFRE, este solicitó solamente el cumplimiento
específico del contrato de seguro. En específico, reclamó que
MAPFRE asumiese los gastos y honorarios incurridos por su defensa
y representación legal en el referido pleito.2 A esos efectos, el
recurrido solicitó, entre otras cosas, lo siguiente:
18. A base de todo lo anterior, el demandante tiene derecho, y así lo solicita de este Honorable Tribunal, a que se ordene a la parte demandada a proveerle defensa en el pleito en el cual él es demandado ante la Sala de Bayamón.
19. MAPFRE ha sido además temeraria al forzar al demandante en tener que presentar este pleito, por lo que procede la imposición de gastos y honorarios de abogados incurridos por el demandante en la radicación de esta demanda.
POR TODO LO CUAL, respetuosamente se solicita se dicte sentencia ordenando a MAPFRE a proveer defensa al demandante, según arriba relacionado, y se imponga a su vez el pago de costas, gastos y honorarios de abogados incurridos por el demandante en la radicación de esta demanda.3
Así las cosas, el TPI dictó Sentencia Sumaria el 15 de mayo de
2023 a favor de MAPFRE y desestimó la demanda enmendada por
entender que no existía deber de cubierta y defensa bajo la póliza de
seguro.4 Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones, revocó y dictó
Sentencia a favor del señor Areizaga para compeler a MAPFRE a
proveerle defensa y cubierta.5 El Tribunal Supremo no expidió el
auto de Certiorari, por lo que la Sentencia Apelativa se tornó firme e
inapelable. Recibido el mandato, el TPI dictó una orden el 23 de
enero de 2025, en la que expresó específicamente que este Tribunal
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada #9 de SUMAC. 3 Íd., pág. 4. 4 Entrada #29 de SUMAC. 5 Entrada #35 de SUMAC. TA2025CE00044 3
de Apelaciones “adjudicó de manera final, firme e inapelable que
MAPFRE venía obligada a responder en dicha póliza y darle cubierta
[al Demandante] según sus propias cláusulas.”6
El mismo día de emitida la referida Orden, MAPFRE presentó
una moción en cumplimiento y satisfacción con la Sentencia
Apelativa e indicó que estaba asignando un abogado listo para
representar al señor Areizaga.7 No obstante, el recurrido se opuso e
indicó que rechazaba la nueva asignación de representación legal
debido a la etapa avanzada del pleito subyacente presentado por el
matrimonio Josephs en el Tribunal Superior de Bayamón.8 En
consecuencia, el foro primario denegó la moción de MAPFRE.9
Por consiguiente, las partes cumplieron con lo ordenado e
informaron conjuntamente, entre otras cosas, que el señor Areizaga
se prestaba a enmendar sus alegaciones para acumular una causa
de acción de daños y perjuicios, mientras que MAPFRE adelantó que
el TPI carecía de jurisdicción para hacerlo y que el único trámite
pendiente era el cumplimiento o la ejecución de la Sentencia
Apelativa. Luego que se solicitara permiso para presentar una
segunda demanda enmendada, MAPFRE se opuso y el señor
Areizaga replicó.10 Asimismo, MAPFRE presentó Moción de
Reconsideración y el señor Areizaga se opuso.11
Así las cosas, el foro primario celebró una vista
argumentativa.12 Analizadas las dos posiciones, el referido foro
permitió la Segunda Demanda Enmendada del señor Areizaga y
denegó la Moción de Reconsideración de MAPFRE.13
6 Entrada #37 de SUMAC. 7 Entrada #38 de SUMAC. 8 Entrada #42 de SUMAC. 9 Entrada #44 de SUMAC. 10 Entradas #48, 50 y 51 de SUMAC. 11 Entradas #47 y 49 de SUMAC. 12 Entrada #57 de SUMAC. 13 Entradas #53 y 54 de SUMAC. TA2025CE00044 4
Inconforme con el proceder del TPI, el peticionario presentó el
recurso ante nos en el cual alega los siguientes errores:
PRIMER ERROR: El Tribunal de Primera Instancia erró al aceptar una segunda demanda enmendada después de tornarse firme la Sentencia Apelativa que dispuso y concedió la única causa de acción del pleito. Esta causa de acción se limitó a exigirle a MAPFRE que cumpliera con su deber de cubierta y defensa según la póliza de seguro expedida al Sr. Ángel Areizaga.
SEGUNDO ERROR: El Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la asignación de nueva representación legal a Areizaga no cumplía con la Sentencia Apelativa.
II
A. El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Ahora bien, la
discreción no es irrestricta, esta ha sido definida reiteradamente
como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar a una conclusión
justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la
Regla 52.1 el recurso de certiorari solamente será expedido:
…. TA2025CE00044 5
[P]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
A fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción prudentemente, la Regla 40 de su reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, establece los criterios que debería considerar para
determinar si procede la expedición de un auto de certiorari. El texto
de la regla citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El permitir recurrir de diversas resoluciones no abona al
desenvolvimiento lógico y funcional de los casos, porque interrumpe TA2025CE00044 6
la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016). La denegatoria a expedir
un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos.
Por el contrario, es el ejercicio discrecional que hace el foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
III
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier
momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si
su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el
pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo
enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de
haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes
podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del
tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte
contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la
justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar
las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación
enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a
una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para
contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle
sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos
que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo.
32 LPRA Ap. V, regla 13.1.
La concesión de una solicitud para enmendar las alegaciones
es una petición sujeta a la discreción del foro judicial quien
concederá las solicitudes liberalmente. No obstante, dicha
discreción no es irrestricta, sino que se guiara por los criterios
rectores siguientes: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a
la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, TA2025CE00044 7
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 36 (2020); Colón Rivera v. Wyeth Pharm, 184
DPR 184, 197-199 (2012); S.L.G Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179
DPR 322, 334 (2010).
En Colón Rivera v. Wyeth Pharm, supra, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico explicó que la regla 13.1 de Procedimiento Civil, en
adelante la regla 13.1, permite a las partes en un pleito enmendar
sus alegaciones para incluir cuestiones omitidas o para clarificar
reclamaciones. Además, señaló que la regla 13.1 también permite la
presentación de enmiendas en dos (2) circunstancias particulares,
estas son:
1) en cualquier momento antes de que se le haya notificado
una alegación responsiva o en cualquier momento dentro
de los veinte (20) días de haber notificado su alegación, si
su alegación no admite alegación responsiva.
2) en cualquier otra circunstancia, pero únicamente con el
permiso del tribunal o con la anuencia de la parte
contraria.
Ahora bien, como señalamos anteriormente la discreción del
tribunal es amplia, incluso en etapas adelantadas del proceso, pero
no es irrestricta. Solo ante un perjuicio manifiesto a la parte
contraria o un claro abuso de discreción al autorizar la enmienda
procede la revocación de la determinación del juez. S.L.G. Font
Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 334; Neca Mortg. Corp. v. A
& W Dev. S.E., 137 DPR 860, 868 (1995). Incluso se argumenta que
cuando la enmienda a la demanda propuesta se presenta en una
etapa tardía o es un ejercicio en futilidad o no sirve un propósito
legítimo, no debe admitirse. Cuevas Segarra, José A., Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da Edición, Tomo II, pág.593 TA2025CE00044 8
Ahora bien, ha de quedar claro que el transcurso del tiempo
por si solo no obliga a los tribunales a negar el permiso para
enmendar la demanda. Colón Rivera v. Wyeth Pharm, supra, pág.
199; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra. Se tienen que
tomar en consideración los otros factores, entre los cuales [e]l factor
que resulta de mayor relevancia al momento de evaluar una
solicitud de autorización para enmendar las alegaciones es el
perjuicio que puede causarse a la parte contraria. S.L.G. Font
Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 335; Consejo Titulares Cond.
Plaza del Mar y. Jetter, 169 DPR 643, 666 (2006).
A tales efectos, el tratadista Cuevas Segarra señala que
“cuando la propuesta enmienda altera radicalmente el alcance y
naturaleza del caso, con un consecuencial cambio, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial, el permiso debe ser denegado,
pero ello no significa que no se puedan adicionar nuevas teorías o
nuevas reclamaciones”. Cuevas Segarra, op. cit., T. II, pág. 594.
En fin, independientemente de la etapa en que se presente la
propuesta enmienda o que se incluyan en esta nuevas teorías o
reclamaciones, el criterio rector a ponderar con especial énfasis es
el perjuicio que dicha enmienda podría causarle a la otra
parte. Colon v. Wyeth Pharm, supra, pág. 200; S.L.G. Sierra v.
Rodríguez, supra, pág. 749; Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág.
731; Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 220 (esc.1
(1975). Si bien no hay una definición categórica de lo que constituye
un perjuicio indebido, se han identificado situaciones
que no constituyen perjuicio indebido tales como:
a) un mero cambio de teoría en las alegaciones no constituye un perjuicio indebido. S.L.G. Font Bardón v. Mini- Warehouse, supra, pág. 336. b) el tiempo transcurrido entre la presentación de la alegación original y la enmienda propuesta, por sí solo. Colon v. Wyeth Pharm, supra, pág. 200; S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749. TA2025CE00044 9
IV
Mapfre nos solicita que revisemos las dos (2) Órdenes emitidas
por el foro primario en la que permitió la Segunda Demanda
Enmendada del recurrido y denegó la Moción de Reconsideración que
ellos instaron. La Regla 52.1, supra, autoriza nuestra intervención
debido a que la parte peticionaria solicita que revisemos la
denegatoria a una moción de carácter dispositivo. Es necesario que
intervengamos en este momento para corregir un error de derecho
cometido por el foro primario.
La Sentencia previa emitida por este foro el 27 de junio de
2024, identificada como KLAN202300538, concedió el remedio que
el señor Areizaga había solicitado en su demanda contra MAPFRE.14
La Sentencia emitida ordenaba a MAPFRE a proveer defensa y
cubierta al señor Areizaga en el pleito subyacente con su vecino.
Dicho dictamen constituyó una determinación final que resolvió el
caso en sus méritos quedando pendiente únicamente, la ejecución
de la sentencia, es decir, que MAPFRE proveyera defensa legal y
cubierta al señor Areizaga en el pleito con sus vecinos, el matrimonio
Josephs. El TPI no contaba con discreción que no fuera para
asegurarse que MAPFRE le proveyera defensa legal y en su día, de
proceder cubierta ante la reclamación de los vecinos. El primer error
fue cometido.
En cuanto al segundo señalamiento de error, reconocemos
que el señor Areizaga tiene el derecho de seleccionar su
representación legal y así decidió. No obstante, la solicitud de su
demanda era que se le proveyera defensa legal y este foro así lo
entendió prudente. Habiendo MAPFRE puesto a disposición del
señor Areizaga la representación legal, la sentencia se considera
cumplida independientemente de que este último, en el momento
14 Dicha Sentencia fue apelada ante el Tribunal Supremo mediante el caso Núm.
CC-2024-0512 quien el 11 de octubre del mismo año se negó a expedir el recurso. TA2025CE00044 10
procesal especifico prefiriera rechazar la misma. Por lo que el
segundo señalamiento de error también fue cometido.
Por último, la enmienda a la Demanda para añadir una nueva
causa de acción, permitida por el TPI, es en extremo tardía y no debe
permitirse. El señor Areizaga conocía los elementos de dicha causa
de acción desde que radicó la Demanda original y sin embargo se
cruzó de brazos hasta que este foro emitiese una Sentencia que se
convirtió en final y firme, para entonces solicitar una enmienda que
añadía una nueva causa de acción.
V
Por las razones antes expresadas, se expide el Auto de
Certiorari y se revocan los dictámenes recurridos.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martinez disiente por entender que el foro
primario ostenta vasta discreción para permitir la enmienda a una
Demanda. El criterio rector al conceder la misma no es el tiempo
transcurrido sino el perjuicio que causaría en MAPFRE. Perjuicio
que no se ha discutido en el recurso ante nuestra consideración.
Nótese que la doctrina no concede gran peso, al tiempo transcurrido,
por sí solo. En contrario, el criterio rector es el perjuicio que
causaría a la otra parte, asunto sobre el cual MAPFRE no se ha
expresado. Por lo que hubiese denegado el recurso.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones