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Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 9, 2025·No. TA2025CE00044·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ÁNGEL A. AREIZAGA SOTO Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan MAPFRE PRAICO TA2025CE00044 INSURANCE COMPANY Caso Núm. Parte Peticionaria SJ2022CV07695

Sobre: Seguros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance

Company (en adelante, MAPFRE), solicita que revoquemos dos (2)

Órdenes emitidas por el del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

San Juan (en adelante, TPI o foro primario) notificadas el 28 de mayo

de 2025, en la que permitió al señor Ángel Areizaga Soto (en

adelante, señor Areizaga o recurrido) enmendar la demanda del caso

de autos. Además, el referido foro denegó la moción en cumplimiento

y satisfacción de sentencia de MAPFRE, de la cual este intentó

asignarle representación legal al señor Areizaga.

Oportunamente la parte recurrida, señor Ángel Areizaga Soto,

presentó su oposición al recurso.

Los hechos procesales esenciales para atender y resolver este

recurso son los siguientes:

I

El señor Areizaga demandó a MAPFRE porque esta denegó

darle defensa y cubierta en un pleito de daños y perjuicios TA2025CE00044 2

presentado en el Tribunal Superior de Bayamón.1 Este pleito

subyacente es una demanda de daños y perjuicios

extracontractuales incoada por Saleem Josephs y su esposa en

contra del señor Areizaga y su compañera. Se trata del caso civil

BY2021CV02085. En la Demanda Enmendada del señor Areizaga

en contra de MAPFRE, este solicitó solamente el cumplimiento

específico del contrato de seguro. En específico, reclamó que

MAPFRE asumiese los gastos y honorarios incurridos por su defensa

y representación legal en el referido pleito.2 A esos efectos, el

recurrido solicitó, entre otras cosas, lo siguiente:

18. A base de todo lo anterior, el demandante tiene derecho, y así lo solicita de este Honorable Tribunal, a que se ordene a la parte demandada a proveerle defensa en el pleito en el cual él es demandado ante la Sala de Bayamón.

19. MAPFRE ha sido además temeraria al forzar al demandante en tener que presentar este pleito, por lo que procede la imposición de gastos y honorarios de abogados incurridos por el demandante en la radicación de esta demanda.

POR TODO LO CUAL, respetuosamente se solicita se dicte sentencia ordenando a MAPFRE a proveer defensa al demandante, según arriba relacionado, y se imponga a su vez el pago de costas, gastos y honorarios de abogados incurridos por el demandante en la radicación de esta demanda.3

Así las cosas, el TPI dictó Sentencia Sumaria el 15 de mayo de

2023 a favor de MAPFRE y desestimó la demanda enmendada por

entender que no existía deber de cubierta y defensa bajo la póliza de

seguro.4 Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones, revocó y dictó

Sentencia a favor del señor Areizaga para compeler a MAPFRE a

proveerle defensa y cubierta.5 El Tribunal Supremo no expidió el

auto de Certiorari, por lo que la Sentencia Apelativa se tornó firme e

inapelable. Recibido el mandato, el TPI dictó una orden el 23 de

enero de 2025, en la que expresó específicamente que este Tribunal

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada #9 de SUMAC. 3 Íd., pág. 4. 4 Entrada #29 de SUMAC. 5 Entrada #35 de SUMAC. TA2025CE00044 3

de Apelaciones “adjudicó de manera final, firme e inapelable que

MAPFRE venía obligada a responder en dicha póliza y darle cubierta

[al Demandante] según sus propias cláusulas.”6

El mismo día de emitida la referida Orden, MAPFRE presentó

una moción en cumplimiento y satisfacción con la Sentencia

Apelativa e indicó que estaba asignando un abogado listo para

representar al señor Areizaga.7 No obstante, el recurrido se opuso e

indicó que rechazaba la nueva asignación de representación legal

debido a la etapa avanzada del pleito subyacente presentado por el

matrimonio Josephs en el Tribunal Superior de Bayamón.8 En

consecuencia, el foro primario denegó la moción de MAPFRE.9

Por consiguiente, las partes cumplieron con lo ordenado e

informaron conjuntamente, entre otras cosas, que el señor Areizaga

se prestaba a enmendar sus alegaciones para acumular una causa

de acción de daños y perjuicios, mientras que MAPFRE adelantó que

el TPI carecía de jurisdicción para hacerlo y que el único trámite

pendiente era el cumplimiento o la ejecución de la Sentencia

Apelativa. Luego que se solicitara permiso para presentar una

segunda demanda enmendada, MAPFRE se opuso y el señor

Areizaga replicó.10 Asimismo, MAPFRE presentó Moción de

Reconsideración y el señor Areizaga se opuso.11

Así las cosas, el foro primario celebró una vista

argumentativa.12 Analizadas las dos posiciones, el referido foro

permitió la Segunda Demanda Enmendada del señor Areizaga y

denegó la Moción de Reconsideración de MAPFRE.13

6 Entrada #37 de SUMAC. 7 Entrada #38 de SUMAC. 8 Entrada #42 de SUMAC. 9 Entrada #44 de SUMAC. 10 Entradas #48, 50 y 51 de SUMAC. 11 Entradas #47 y 49 de SUMAC. 12 Entrada #57 de SUMAC. 13 Entradas #53 y 54 de SUMAC. TA2025CE00044 4

Inconforme con el proceder del TPI, el peticionario presentó el

recurso ante nos en el cual alega los siguientes errores:

PRIMER ERROR: El Tribunal de Primera Instancia erró al aceptar una segunda demanda enmendada después de tornarse firme la Sentencia Apelativa que dispuso y concedió la única causa de acción del pleito. Esta causa de acción se limitó a exigirle a MAPFRE que cumpliera con su deber de cubierta y defensa según la póliza de seguro expedida al Sr. Ángel Areizaga.

SEGUNDO ERROR: El Tribunal de Primera Instancia erró al decidir que la asignación de nueva representación legal a Areizaga no cumplía con la Sentencia Apelativa.

II

A. El certiorari

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios

para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley

local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo

previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et

al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Mc Neil Healthcare v. Mun. de Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la

discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Ahora bien, la

discreción no es irrestricta, esta ha sido definida reiteradamente

como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar a una conclusión

justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece

los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones

para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la

Regla 52.1 el recurso de certiorari solamente será expedido:

…. TA2025CE00044 5

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