ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
METRO SANTURCE, CERTIORARI INC. H/N/C HOSPITAL procedente del PAVIA SANTURCE Y Tribunal de OTROS Primera Instancia TA2025CE00450 Sala Superior de Recurrida San Juan
v. Civil Núm.: SJ2025CV01434 TELEHELTH SERVICES, INC. Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero; Peticionaria Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Telehealth Services, Inc.
(Telehealth o parte peticionaria) el 15 de septiembre de
2025, mediante el presente auto de Certiorari y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
el 15 de agosto de 2025. En la aludida Resolución, el
foro de instancia declaró Con Lugar la Solicitud de
Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia
presentada por Metro Santurce, Inc. h/n/c Hospital Pavía
Santurce; Metrohealth, Inc. h/n/c Hospital
Metropolitano; San Francisco Health System, Inc. h/n/c
Hospital San Francisco; Doctor Susoni Health Community
Service Corporation h/n/c Hospital Pavía Arecibo;
Hospital Doctor Susoni, Inc. h/n/c Hospital
Metropolitano Doctor Susoni; Metro Mayaguez, Inc. h/n/c
Hospital Perea; Southwest Health Corporation h/n/c
Hospital Metropolitano de San Germán; Yauco Healthcare TA2025CE00450 2
Corporation h/n/c Hospital Pavía Yauco; Metro Ponce,
Inc. h/n/c Hospital Metropolitano Dr. Pila (en adelante
y en conjunto, los Hospitales o parte recurrida) por la
cantidad de $404,818.85. Por tanto, el foro primario
dictó una orden para que se embargaran de forma
provisional, dinero en efectivo, acciones, bonos o
valores de Telehealth.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se DENIEGA expedir el auto discrecional de certiorari.
I.
Los Hospitales presentaron la demanda que inicia
este pleito el 21 de febrero de 2025, sobre cobro de
dinero, incumplimiento de contratos y daños y perjuicios
contra Telehealth.1 En esencia, alegaron que contrataron
los servicios de Telehealth para que este fuera el
proveedor exclusivo del servicio de televisores
encontrados en las habitaciones y áreas de espera de los
diferentes edificios. Adujeron que, a la fecha del
vencimiento de los contratos entre las partes,
Telehealth continuó brindando sus servicios a los
hospitales ininterrumpidamente por varios años.
Alegaron que, los contratos suscritos entre las partes
proveían dos componentes de pago, la renta mensual y el
cincuenta por ciento de las ventas sobre los televisores
alquilados diariamente. Arguyeron que los pagos de la
renta de Telehealth a los hospitales vencía mensualmente
y que el equipo de televisores era de propiedad de
Telehealth. Alegaron que, el 10 de febrero de 2025,
recibieron una comunicación por parte de Telehealth en
donde notificaba que estaría cerrando las operaciones y
1Demanda, entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV01434, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00450 3
cesaría sus servicios el 14 de febrero del mismo año.
Arguyeron que Telehealth expresó, en su misiva, que la
decisión de cerrar sus operaciones era resultado de
cambios económicos que han hecho imposible continuar con
sus operaciones.
Del mismo modo, los Hospitales adujeron que en la
comunicación cursada por Telehealth, este último indicó
que liquidarán todos los equipos pertenecientes a este
que se encontraban en las instalaciones de los
hospitales en dación de pago. Alegaron que conforme los
contratos celebrados entre las partes, el sistema y las
cámaras de seguridad pasarían a ser de los hospitales.
Arguyeron que, el 13 de febrero de 2025, le cursaron una
comunicación a Telehealth en la cual cuestionaron el
balance de la deuda y objetaron que esta fuese aplicada
al inventario de equipo en dación en pago. De la misma
forma, alegaron que le solicitaron a Telehealth un
término de treinta días para contratar a otro suplido de
servicio de televisores y le extendieron una invitación
a reunirse para así reconciliar la deuda y coordinar su
pago. Adujeron que a raíz de las comunicaciones cursadas
por Telehealth, este último le adeudaba la cantidad de
$416,283.42. Por tal razón, y debido a que Telehealth
canceló el contrato de forma irrazonable cuatro días
antes de la efectividad de la tácita reconducción,
solicitó al foro de instancia que ordenará a Telehealth
a pagarle a los hospitales la suma adeudada de
$933,084.19, entre otras cosas.
En respuesta, el 11 de junio de 2025, Telehealth
presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2 En
2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 28 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. TA2025CE00450 4
síntesis, expuso sus alegaciones responsivas y defensas
afirmativas, en especificó, alegó de manera afirmativa
que la deuda reclamada por la parte recurrida estaba
prescrita. De la misma forma, adujo que la deuda
reclamada por los Hospitales no estaba vencida, líquida
o exigible porque no había sido reconciliada y respondía
a un estimado.
En su reconvención, la parte peticionaria alegó,
que luego del vencimiento de los contratos, ofreció los
servicios de alquiler de televisores a los pacientes de
los hospitales con su anuencia y colaboración. Adujo
que los hospitales se beneficiaron económicamente del
acuerdo verbal entre ambos sin realizar ajustes
proporcionales al número de camas que estaban
disponibles y sin permitir la dación en pago por los
equipos que fueron provistos. Arguyó que a pesar de que
los hospitales no aceptaron los equipos como dación en
pago, estos continuaron utilizándolos y lucrándose de su
uso sin pagar compensación alguna a Telehealth. Como
resultado de esto, la parte peticionaria solicitó la
cantidad de $500,000.00 en concepto de daños y
perjuicios.
Luego, el 3 de julio de 2025 los Hospitales
presentaron una Solicitud de Remedios Provisionales en
Aseguramiento de Sentencia.3 En el referido escrito, la
parte recurrida solicitó el remedio de aseguramiento de
sentencia fundándose en que la cesación de operaciones
de Telehealth por razones económicas, con la ausencia de
información sobre los bienes activos o pasivos actuales,
constituía un riesgo real e inminente a que si se dictase
3 Solicitudde Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia, entrada núm. 34 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. TA2025CE00450 5
una sentencia a favor de los hospitales, sería ineficaz
satisfacerla por la falta de bienes del demandado. Por
tal razón, solicitó el embargo sobre el dinero efectivo,
acciones, bonos o valores de Telehealth por la cantidad
de $933,084.19.
El mismo día, el Tribunal de Primera Instancia,
emitió una Orden de Señalamiento de Remedio Provisional.4
En la aludida orden, el foro de instancia señaló una
vista para el 16 de julio de 2025 para atender la
petición de remedio provisional presentada por los
recurridos y ordenó a las partes a presentar en o antes
del 11 de julio una moción conjunta con la prueba que se
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
METRO SANTURCE, CERTIORARI INC. H/N/C HOSPITAL procedente del PAVIA SANTURCE Y Tribunal de OTROS Primera Instancia TA2025CE00450 Sala Superior de Recurrida San Juan
v. Civil Núm.: SJ2025CV01434 TELEHELTH SERVICES, INC. Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero; Peticionaria Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Telehealth Services, Inc.
(Telehealth o parte peticionaria) el 15 de septiembre de
2025, mediante el presente auto de Certiorari y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
el 15 de agosto de 2025. En la aludida Resolución, el
foro de instancia declaró Con Lugar la Solicitud de
Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia
presentada por Metro Santurce, Inc. h/n/c Hospital Pavía
Santurce; Metrohealth, Inc. h/n/c Hospital
Metropolitano; San Francisco Health System, Inc. h/n/c
Hospital San Francisco; Doctor Susoni Health Community
Service Corporation h/n/c Hospital Pavía Arecibo;
Hospital Doctor Susoni, Inc. h/n/c Hospital
Metropolitano Doctor Susoni; Metro Mayaguez, Inc. h/n/c
Hospital Perea; Southwest Health Corporation h/n/c
Hospital Metropolitano de San Germán; Yauco Healthcare TA2025CE00450 2
Corporation h/n/c Hospital Pavía Yauco; Metro Ponce,
Inc. h/n/c Hospital Metropolitano Dr. Pila (en adelante
y en conjunto, los Hospitales o parte recurrida) por la
cantidad de $404,818.85. Por tanto, el foro primario
dictó una orden para que se embargaran de forma
provisional, dinero en efectivo, acciones, bonos o
valores de Telehealth.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se DENIEGA expedir el auto discrecional de certiorari.
I.
Los Hospitales presentaron la demanda que inicia
este pleito el 21 de febrero de 2025, sobre cobro de
dinero, incumplimiento de contratos y daños y perjuicios
contra Telehealth.1 En esencia, alegaron que contrataron
los servicios de Telehealth para que este fuera el
proveedor exclusivo del servicio de televisores
encontrados en las habitaciones y áreas de espera de los
diferentes edificios. Adujeron que, a la fecha del
vencimiento de los contratos entre las partes,
Telehealth continuó brindando sus servicios a los
hospitales ininterrumpidamente por varios años.
Alegaron que, los contratos suscritos entre las partes
proveían dos componentes de pago, la renta mensual y el
cincuenta por ciento de las ventas sobre los televisores
alquilados diariamente. Arguyeron que los pagos de la
renta de Telehealth a los hospitales vencía mensualmente
y que el equipo de televisores era de propiedad de
Telehealth. Alegaron que, el 10 de febrero de 2025,
recibieron una comunicación por parte de Telehealth en
donde notificaba que estaría cerrando las operaciones y
1Demanda, entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV01434, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00450 3
cesaría sus servicios el 14 de febrero del mismo año.
Arguyeron que Telehealth expresó, en su misiva, que la
decisión de cerrar sus operaciones era resultado de
cambios económicos que han hecho imposible continuar con
sus operaciones.
Del mismo modo, los Hospitales adujeron que en la
comunicación cursada por Telehealth, este último indicó
que liquidarán todos los equipos pertenecientes a este
que se encontraban en las instalaciones de los
hospitales en dación de pago. Alegaron que conforme los
contratos celebrados entre las partes, el sistema y las
cámaras de seguridad pasarían a ser de los hospitales.
Arguyeron que, el 13 de febrero de 2025, le cursaron una
comunicación a Telehealth en la cual cuestionaron el
balance de la deuda y objetaron que esta fuese aplicada
al inventario de equipo en dación en pago. De la misma
forma, alegaron que le solicitaron a Telehealth un
término de treinta días para contratar a otro suplido de
servicio de televisores y le extendieron una invitación
a reunirse para así reconciliar la deuda y coordinar su
pago. Adujeron que a raíz de las comunicaciones cursadas
por Telehealth, este último le adeudaba la cantidad de
$416,283.42. Por tal razón, y debido a que Telehealth
canceló el contrato de forma irrazonable cuatro días
antes de la efectividad de la tácita reconducción,
solicitó al foro de instancia que ordenará a Telehealth
a pagarle a los hospitales la suma adeudada de
$933,084.19, entre otras cosas.
En respuesta, el 11 de junio de 2025, Telehealth
presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.2 En
2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 28 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. TA2025CE00450 4
síntesis, expuso sus alegaciones responsivas y defensas
afirmativas, en especificó, alegó de manera afirmativa
que la deuda reclamada por la parte recurrida estaba
prescrita. De la misma forma, adujo que la deuda
reclamada por los Hospitales no estaba vencida, líquida
o exigible porque no había sido reconciliada y respondía
a un estimado.
En su reconvención, la parte peticionaria alegó,
que luego del vencimiento de los contratos, ofreció los
servicios de alquiler de televisores a los pacientes de
los hospitales con su anuencia y colaboración. Adujo
que los hospitales se beneficiaron económicamente del
acuerdo verbal entre ambos sin realizar ajustes
proporcionales al número de camas que estaban
disponibles y sin permitir la dación en pago por los
equipos que fueron provistos. Arguyó que a pesar de que
los hospitales no aceptaron los equipos como dación en
pago, estos continuaron utilizándolos y lucrándose de su
uso sin pagar compensación alguna a Telehealth. Como
resultado de esto, la parte peticionaria solicitó la
cantidad de $500,000.00 en concepto de daños y
perjuicios.
Luego, el 3 de julio de 2025 los Hospitales
presentaron una Solicitud de Remedios Provisionales en
Aseguramiento de Sentencia.3 En el referido escrito, la
parte recurrida solicitó el remedio de aseguramiento de
sentencia fundándose en que la cesación de operaciones
de Telehealth por razones económicas, con la ausencia de
información sobre los bienes activos o pasivos actuales,
constituía un riesgo real e inminente a que si se dictase
3 Solicitudde Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia, entrada núm. 34 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. TA2025CE00450 5
una sentencia a favor de los hospitales, sería ineficaz
satisfacerla por la falta de bienes del demandado. Por
tal razón, solicitó el embargo sobre el dinero efectivo,
acciones, bonos o valores de Telehealth por la cantidad
de $933,084.19.
El mismo día, el Tribunal de Primera Instancia,
emitió una Orden de Señalamiento de Remedio Provisional.4
En la aludida orden, el foro de instancia señaló una
vista para el 16 de julio de 2025 para atender la
petición de remedio provisional presentada por los
recurridos y ordenó a las partes a presentar en o antes
del 11 de julio una moción conjunta con la prueba que se
utilizaría en la vista.
En desacuerdo, el 8 de julio de 2025, Telehealth
presentó una Moción de Reconsideración y Oposición a
Solicitud de Remedios Provisionales en Aseguramiento de
Sentencia y Solicitud de Descubrimiento de Prueba.5 En
esencia, solicitó que se denegara la solicitud de
remedios provisionales presentada por la parte
recurrida, pues alegó que la deuda reclamada no era
liquida, vencida ni exigible, ya que se encontraba en
controversia. Del mismo modo, adujo que tenía derecho
a descubrir prueba para sustentar sus alegaciones en
contra de la solicitud de remedios provisionales
presentada por la parte recurrida.
El 9 de julio de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden mediante la cual le requirió
4 Orden de Señalamiento de Remedio Provisional, entrada núm. 36 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. 5 Moción de Reconsideración y Oposición a Solicitud de Remedios
Provisionales en Aseguramiento de Sentencia y Solicitud de Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 37 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. TA2025CE00450 6
a los Hospitales presentar su posición respecto a el
escrito del demandado.6
El 11 de julio de 2025, los Hospitales presentaron
su Oposición a Moción de Reconsideración y Réplica a
Oposición a Solicitud de Remedios Provisionales en
Aseguramiento de Sentencia.7 En síntesis, alegaron que
la parte peticionaria tendrá la oportunidad de presentar
su posición sobre los remedios provisionales solicitados
en la vista pautada.
Así las cosas, y luego de la celebración de la vista
el 16 de junio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió unas Resolución mediante la cual declaró Con
Lugar la Solicitud de Remedios Provisionales en
Aseguramiento de Sentencia presentada por los Hospitales
por la cantidad de $404,818.85. El foro a quo emitió
las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Parte Demandante son hospitales que se ubican en distintas partes de Puerto Rico. Véase, SUMAC Núm. 1, Demanda, ¶ 13 y SUMAC Núm. 28, Contestación a Demanda y Reconvención, ¶13.
2. La Parte Demandante y la Parte Demandada suscribieron varios contratos titulados “Contrato Concesión de Servicio de Televisores” para varios hospitales. Véase, SUMAC Núm. 39, Exhibits 1 al 8.
3. El 10 de febrero de 2025, los Hospitales recibieron una misiva de Telehealth, notificándoles que ésta última cerraba operaciones y cesaría sus servicios el 14 de febrero de 2025. Véase, SUMAC Núm. 1, Demanda, ¶ 27 y SUMAC Núm. 28, Contestación a Demanda y Reconvención, ¶ 27.
4. Las cartas que la Parte Demandada envió a la Parte Demandante establecen que “se notifica que Telehealth cerrará sus operaciones efectivo el 14 de febrero de 2025, … Esta decisión es el resultado de los cambios económicos que ha hecho imposible la continuidad de sus operaciones”. Véase, SUMAC
6 Orden, entrada núm. 38 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. 7 Oposición a Moción de Reconsideración y Réplica a Oposición a Solicitud de Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia, entrada núm. 41 del caso núm. SJ2025CV01434, en el SUMAC. TA2025CE00450 7
Núm. 1, Demanda, ¶ 28 y SUMAC Núm. 28, Contestación a Demanda y Reconvención, ¶ 28.
5. En las cartas del 10 de febrero de 2025, la Parte Demandada le ofreció en dación en pago a la Parte Demandante un equipo propiedad de la Parte Demandada. Véase, Contestación a Demanda y Reconvención, ¶¶ 29, 35 y 36.
6. En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Metropolitano Dr. Pila, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Metropolitano Dr. Pila … la suma de $83,753.32”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación A de la Parte Demandante.
7. En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Metropolitano Dr. Susoni, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Metropolitano Dr. Susoni … la suma de $67,362.26”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación B de la Parte Demandante.
8. En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Pavía Arecibo, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Pavía Arecibo … la suma de $93,616.80”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación C de la Parte Demandante.
9. En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Perea, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Perea … la suma de $49,296.84”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación F, Parte Demandante.
10.En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Metropolitano de San Germán, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Metropolitano de San Germán … la suma de $25,618.74”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación G de la Parte Demandante. TA2025CE00450 8
11.En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Pavía Santurce, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Pavía Santurce … la suma de $59,500.00”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación I de la Parte Demandante.
12.En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Metropolitano, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Metropolitano … la suma de $78.55”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación J de la Parte Demandante.
13.En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital Pavía Yauco, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital Pavía Yauco … la suma de $8,404.67”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación L de la Parte Demandante.
14.En la carta del 10 de febrero de 2025, que la Parte Demandada, por conducto de su representación legal, le cursó a la Parte Demandante, relacionada con el Hospital San Francisco, expresó lo siguiente: “[l]a contabilidad de Telehealth indica que le adeudan en renta al Hospital San Francisco … la suma de $17,186.67”. Véase, SUMAC Núm. 39, Identificación P de la Parte Demandante.
15.Según las cartas enviadas el 10 de febrero de 2025 por la Parte Demandada a la Parte Demandante, el total adeudado reconocido por la Parte Demandada es el siguiente:
HOSPITAL CUANTÍA Moción
Conjunta
sobre Prueba
a Presentarse
durante la
Vista de
Remedios
Provisionales TA2025CE00450 9
HOSPITAL $83,753.32 Id. A.
METROPOLITANO
DR. PILA
HOSPITAL $67,363.26 Id. B.
DR. SUSONI
HOSPITAL $93,616.80 Id. C
PAVÍA ARECIBO
HOSPITAL $49,296.84 Id. F
PEREA
HOSPITAL $25,618.74 Id. G
SAN GERMÁN
HOSPITAL $59,500.00 Id. I
PAVÍA
SANTURCE
HOSPITAL $78.55 Id. J
RÍO PIEDRAS
HOSPITAL $8,404.67 Id. L
PAVÍA YAUCO
HOSPITAL SAN $17,186.67 Id. P
FRANCISCO
TOTAL: $404,818.85
El Tribunal de Primera Instancia razonó que después
de la vista de remedio provisional, quedó establecido
que no había controversia que existía una circunstancia
extraordinaria que ameritaba la concesión de un remedio
provisional a favor de los Hospitales porque Telehealth
cerró sus operaciones debido a los cambios económicos y TA2025CE00450 10
existía una probabilidad de que los hospitales pudieran
prevalecer mediante prueba documental fehaciente que
demostrase que la deuda era líquida, venciuda y
exigible, pues Telehealth reconoció parte de la deuda
mediante las cartas de cierre que le curso a los
recurridos y mediante el ofrecimiento en dación en pago.
Por ende, el foro primario consideró justo autorizar el
embrago de los bienes pertenecientes a Telehealth para
asegurar la cantidad $404,818.85.
Inconforme, el 15 de septiembre de 2025, Telehealth
acude ante nos mediante el presente auto de certiorari
y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL EXPEDIR UN REMEDIO PROVISIONAL SIN CELEBRAR UNA VISTA EN SUS MÉRITOS Y AL SUSTENTAR SU DECISIÓN EN UNA OFERTA TRANSACCIONAL QUE ES INADMISIBLE BAJO LA REGLA 408 DE LAS REGLAS DE EVIENCIA.
El 29 de septiembre de 2025, los Hospitales
presentaron su Oposición a Recurso de Certiorari.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar,
a su discreción, una decisión interlocutoria de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.;
Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019).
Dispone que, el recurso de certiorari para revisar TA2025CE00450 11
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden
o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, el foro apelativo podrá expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o cualquier otra situación, en la que esperar
por una apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra,
al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto
esté comprendido dentro de las materias que podemos
revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para
poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es
menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40, se justifica nuestra intervención. Estos
criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00450 12
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en
las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una
petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que
sí se permite entender, pero en los que los jueces
ejercerán su discreción. Torres González v. Zaragosa
Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro de instancia, de forma que no se
interrumpa injustificadamente el curso corriente de los
casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no
estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado para
que continúen sin mayor dilación los procedimientos del
caso ante el foro primario.
III.
La parte peticionaria nos plantea que el Tribunal
de Primera Instancia erró al expedir un remedio
provisional sin celebrar una vista en sus méritos y al TA2025CE00450 13
sustentar su decisión en una oferta transaccional que es
inadmisible bajo la Regla 408 de Evidencia de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 408.
Luego de examinar la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, y en virtud de lo dispuesto en la
Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra,
concluimos que no se justifica nuestra intervención en
esta etapa del procedimiento. El estudio del legajo
judicial y la Resolución ante nuestra consideración, no
nos muestra que esté presente alguno de los criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, es decir, la decisión del foro de
instancia no muestra prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto. Por lo tanto, procedemos a denegar
la expedición del recurso de certiorari para que
continúen los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones