Mercado Tirado, Miguel Angel v. Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2023
DocketKLAN202300670
StatusPublished

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Mercado Tirado, Miguel Angel v. Exparte, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

Apelación EX PARTE: procedente del Tribunal de Primera Instancia MIGUEL ÁNGEL Y ROSA ELVA Sala de Aguadilla T/C/P ROSA SERRANO DE KLAN202300670 APELLIDOS MERCADO TIRADO, Caso Núm. ANNETTE Y JOHN DE APELLIDOS AG2022CV01885 APONTE MERCACO Sobre: Expediente de Apelantes Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.

Comparecen Miguel Ángel Mercado Tirado, Rosa Elva Mercado

Tirado T/C/P Rosa Serrano, Annette Aponte Mercado y John Aponte

Mercado, (los apelantes), solicitando la revocación de una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla,

(TPI), el 10 de julio de 2023. Mediante dicho dictamen el foro primario

declaró No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio presentada por

los apelantes.

Examinados los asuntos que tuvo ante su atención el foro apelado,

decidimos confirmar.

I. Resumen del tracto procesal

El 15 de diciembre de 2022, los apelantes presentaron una Petición

sobre Expediente de Dominio, (la Petición). En esta adujeron ser dueños

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLAN202300670 2

en forma privativa y en comunidad de la finca que se describe a

continuación:

RÚSTICA: Solar de forma irregular identificado en el Plano de Mensura para Expediente de Dominio como Predio "A˝ ubicado en la carretera Puerto Rico ciento quince (PR-115) Kilometro seis punto cuatro interior (6.4 int) del Barrio Puntas del término municipal de Rincón, Puerto Rico compuesta por una cabida de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO PUNTO OCHO MIL CERO DIECIOCHO (651.8018 M. C.) METROS CUADRADOS equivalentes a cero punto mil seiscientos cincuenta y ocho (0.1658 cda) cuerdas, en colindancias al NORTE, con María Mercado Moreno y Sucesión Santiaga Mercado; al SUR, con Esmeralda Feliciano Feliciano y Sucesión Santiago Mercado; al ESTE, con Sucesión Santiaga Mercado y Carretera Municipal; y al OESTE, con Sucesión Moreno.

Contiene residencia dedicada a vivienda de hormigón y bloque.

Esta propiedad está gravada por una servidumbre de paso de tres (3) metros de ancho por su colindancia Sur a favor del predio de la Sucesión Santiaga Mercado, transcurriendo la misma desde la carretera municipal a la propiedad de la Sucesión Santiaga Mercado.

Catastro número: 095-028-085-27-008.

Además, afirmaron haber adquirido sus respectivas participaciones

en el inmueble descrito, por el fallecimiento de los causantes Florencio

Mercado Saltares y Angélica Tirado Varela, el 5 de agosto de 2017 y el 11

de febrero de 2022, respectivamente. Aseveraron que estos últimos

habían adquirido el referido predio, a su vez, de los anteriores dueños

por compra informal. Alegaron haber poseído la finca aludida a título de

dueños, de manera quieta, pública y pacífica, sin interrupción, por un

término de treinta años, careciendo de título inscribible en el Registro de

la Propiedad. Por lo cual, ofrecerían prueba testifical y documental para

sostener que aconteció la prescripción adquisitiva, y solicitar que se

declarara justificado su dominio en dicha finca, junto a la inscripción en

el Registro de la Propiedad. KLAN202300670 3

A raíz de ello, el 27 de diciembre de 2022, el foro primario emitió

una Orden, señalando que la Petición carecía de cierta documentación

que debía proveerse. Además, el foro primario requirió que los apelantes

explicaran qué significaba compra informal, e indicaran cómo se formó el

predio objeto de la Petición. Asimismo, dispuso que la parte apelante

debía notificar de la acción iniciada a una serie de partes, que identificó.

Determinó finalmente que, luego de los apelantes proveer toda la

documentación e información descrita, y mostraran que las citaciones

fueron diligenciadas, entonces pautaría vista en su fondo.

En respuesta, los apelantes presentaron una Moción en

Cumplimiento Parcial. Con relación a la explicación requerida sobre qué

significaba compra informal, respondieron que refería a aquella

desprovista de las reglas protocolarias, como son la escritura y el

contrato escrito. De igual forma, expresaron que el predio en controversia

nacía de la mensura practicada sobre el terreno dejado en herencia por el

causante, el señor Mercado Saltares, cuya adquisición data del 1957.

Superados varios trámites procesales, el 12 de mayo de 2023, fue

celebrado el Juicio en su Fondo, mediante videoconferencia. Al juicio

comparecieron los apelantes, mediante su representación legal, el

Ministerio Público, representado por la Procuradora de Menores, además

de LUMA energy, a través de su abogada. La siguiente prueba

documental fue admitida allí como exhibit:

Exhibit –Certificación del Registro de la Propiedad (negativa) Exhibit—Declaratoria de Herederos del causante Florencio Mercado Saltar Exhibit 3—Planilla de Caudal Relicto de la causante Angélica Tirado Valera Exhibit 4—Declaratoria de Herederos de la causante Angélica Tirado Valera Exhibit 5—Planilla de Caudal Relicto de la causante Angélica Tirado Valera Exhibit—6 Certificación de Mensura del Agrim. Eddie Nelson García Vega Exhibit 7—Plano de Mensura Exhibit 8—Certificación de Valores del CRIM Exhibit 9—Notificación de colindantes y agencias del gobierno KLAN202300670 4

Exhibit 10—Declaración Jurada del periódico (publicación de edictos) Exhibit 11—Carta de Trámite del DTOP indicando no tener objeción

Además de la prueba documental admitida, fue desfilada prueba

testifical, mediante el testimonio de los dos siguientes testigos, señores

Carlos Ramírez Sánchez y Marcos A. Basora Ruiz

Examinada la prueba documental, y sopesados los testimonios

de los testigos en sala, el 10 de julio de 2023, el foro primario emitió la

Sentencia cuya revocación nos solicitan los apelantes, declarando No ha

Lugar la Petición, desestimándola sin perjuicio. En resumen, el foro

primario inició su determinación aseverando que, de la prueba testifical

presentada, quedó evidenciado que el predio de terreno objeto de la

Petición no ha sido segregado, y que no consta en el expediente escritura

de autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE)

a esos efectos. Razonó que el procedimiento de expediente de dominio no

podía ser utilizado para obtener una división de una propiedad poseída

en común. Señaló que no constituye justo título, un título de dominio

sobre una porción proindivisa en una finca que no ha sido segregada, ni

el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el

Registro. De igual forma, expuso que el Artículo 191 de la Ley del

Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, Ley Núm. 210-2015, establece que el expediente de dominio no se

utilizará para justificar el dominio y no equivale a una acción de

declaratoria de usucapión. Concluyó afirmando que, no habiéndose

presentado documentación alguna que evidencie que el predio objeto de

la Petición fue segregado de la finca de mayor cabida, se declaraba No Ha

Lugar la Petición y se desestimaba la misma, sin perjuicio.

Es así como, en desacuerdo, los apelantes acuden ante nosotros,

mediante recurso de apelación, aduciendo que el foro primario cometió el

siguiente error: KLAN202300670 5

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