Mercado Tirado, Miguel Angel v. Exparte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 29, 2023·No. KLAN202300670·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

Apelación

EX PARTE: procedente del Tribunal de

Primera Instancia

MIGUEL ÁNGEL Y ROSA ELVA Sala de Aguadilla T/C/P ROSA SERRANO DE KLAN202300670 APELLIDOS MERCADO TIRADO, Caso Núm. ANNETTE Y JOHN DE APELLIDOS AG2022CV01885 APONTE MERCACO Sobre:

Expediente de

Apelantes Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.

Comparecen Miguel Ángel Mercado Tirado, Rosa Elva Mercado Tirado T/C/P Rosa Serrano, Annette Aponte Mercado y John Aponte Mercado, (los apelantes), solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, (TPI), el 10 de julio de 2023. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar la Petición de Expediente de Dominio presentada por los apelantes.

Examinados los asuntos que tuvo ante su atención el foro apelado, decidimos confirmar. I. Resumen del tracto procesal El 15 de diciembre de 2022, los apelantes presentaron una Petición sobre Expediente de Dominio, (la Petición). En esta adujeron ser dueños

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________

en forma privativa y en comunidad de la finca que se describe a continuación:

RÚSTICA: Solar de forma irregular identificado en el Plano de Mensura para Expediente de Dominio como Predio "A˝ ubicado en la carretera Puerto Rico ciento quince (PR-115) Kilometro seis punto cuatro interior (6.4 int) del Barrio Puntas del término municipal de Rincón, Puerto Rico compuesta por una cabida de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO PUNTO OCHO MIL CERO DIECIOCHO (651.8018 M. C.) METROS CUADRADOS equivalentes a cero punto mil seiscientos cincuenta y ocho (0.1658 cda) cuerdas, en colindancias al NORTE, con María Mercado Moreno y Sucesión Santiaga Mercado; al SUR, con Esmeralda Feliciano Feliciano y Sucesión Santiago Mercado; al ESTE, con Sucesión Santiaga Mercado y Carretera Municipal; y al OESTE, con Sucesión Moreno.

Contiene residencia dedicada a vivienda de hormigón y bloque.

Esta propiedad está gravada por una servidumbre de paso de tres (3) metros de ancho por su colindancia Sur a favor del predio de la Sucesión Santiaga Mercado, transcurriendo la misma desde la carretera municipal a la propiedad de la Sucesión Santiaga Mercado.

Catastro número: 095-028-085-27-008.

Además, afirmaron haber adquirido sus respectivas participaciones en el inmueble descrito, por el fallecimiento de los causantes Florencio Mercado Saltares y Angélica Tirado Varela, el 5 de agosto de 2017 y el 11 de febrero de 2022, respectivamente. Aseveraron que estos últimos habían adquirido el referido predio, a su vez, de los anteriores dueños por compra informal. Alegaron haber poseído la finca aludida a título de dueños, de manera quieta, pública y pacífica, sin interrupción, por un término de treinta años, careciendo de título inscribible en el Registro de la Propiedad. Por lo cual, ofrecerían prueba testifical y documental para sostener que aconteció la prescripción adquisitiva, y solicitar que se declarara justificado su dominio en dicha finca, junto a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

A raíz de ello, el 27 de diciembre de 2022, el foro primario emitió una Orden, señalando que la Petición carecía de cierta documentación que debía proveerse. Además, el foro primario requirió que los apelantes explicaran qué significaba compra informal, e indicaran cómo se formó el predio objeto de la Petición. Asimismo, dispuso que la parte apelante debía notificar de la acción iniciada a una serie de partes, que identificó. Determinó finalmente que, luego de los apelantes proveer toda la documentación e información descrita, y mostraran que las citaciones fueron diligenciadas, entonces pautaría vista en su fondo.

En respuesta, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento Parcial. Con relación a la explicación requerida sobre qué significaba compra informal, respondieron que refería a aquella desprovista de las reglas protocolarias, como son la escritura y el contrato escrito. De igual forma, expresaron que el predio en controversia nacía de la mensura practicada sobre el terreno dejado en herencia por el causante, el señor Mercado Saltares, cuya adquisición data del 1957.

Superados varios trámites procesales, el 12 de mayo de 2023, fue celebrado el Juicio en su Fondo, mediante videoconferencia. Al juicio comparecieron los apelantes, mediante su representación legal, el Ministerio Público, representado por la Procuradora de Menores, además de LUMA energy, a través de su abogada. La siguiente prueba documental fue admitida allí como exhibit:

Exhibit –Certificación del Registro de la Propiedad (negativa)

Exhibit—Declaratoria de Herederos del causante Florencio Mercado Saltar Exhibit 3—Planilla de Caudal Relicto de la causante Angélica Tirado Valera Exhibit 4—Declaratoria de Herederos de la causante Angélica Tirado Valera Exhibit 5—Planilla de Caudal Relicto de la causante Angélica Tirado Valera Exhibit—6 Certificación de Mensura del Agrim. Eddie Nelson García Vega Exhibit 7—Plano de Mensura Exhibit 8—Certificación de Valores del CRIM Exhibit 9—Notificación de colindantes y agencias del gobierno

Exhibit 10—Declaración Jurada del periódico (publicación de edictos)

Exhibit 11—Carta de Trámite del DTOP indicando no tener objeción

Además de la prueba documental admitida, fue desfilada prueba testifical, mediante el testimonio de los dos siguientes testigos, señores Carlos Ramírez Sánchez y Marcos A. Basora Ruiz Examinada la prueba documental, y sopesados los testimonios de los testigos en sala, el 10 de julio de 2023, el foro primario emitió la Sentencia cuya revocación nos solicitan los apelantes, declarando No ha Lugar la Petición, desestimándola sin perjuicio. En resumen, el foro primario inició su determinación aseverando que, de la prueba testifical presentada, quedó evidenciado que el predio de terreno objeto de la Petición no ha sido segregado, y que no consta en el expediente escritura de autorización de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) a esos efectos. Razonó que el procedimiento de expediente de dominio no podía ser utilizado para obtener una división de una propiedad poseída en común. Señaló que no constituye justo título, un título de dominio sobre una porción proindivisa en una finca que no ha sido segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el Registro. De igual forma, expuso que el Artículo 191 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, establece que el expediente de dominio no se utilizará para justificar el dominio y no equivale a una acción de declaratoria de usucapión. Concluyó afirmando que, no habiéndose presentado documentación alguna que evidencie que el predio objeto de la Petición fue segregado de la finca de mayor cabida, se declaraba No Ha Lugar la Petición y se desestimaba la misma, sin perjuicio.

Es así como, en desacuerdo, los apelantes acuden ante nosotros, mediante recurso de apelación, aduciendo que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal al exigir en el Expediente de Dominio la segregación del predio de terreno objeto del procedimiento, cuando el mismo no ha sido objeto de segregación conocida durante el término de la prescripción adquisitiva de los 30 años.

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Mercado Tirado, Miguel Angel v. Exparte, (prapp 2023).

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