ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NELSON MENDA; CERTIORARI BRENDA LAZOFF; LA procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de BIENES GANANCIALES Primera Instancia MENDA-LAZOFF; ME Sala Superior de SALVE, INC.; ME San Juan SALVE RIO PIEDRAS, INC.; ME SALVE KLCE202400647 Civil Núm.: ISABELA, INC.; NS SJ2022CV05433 HOLDINGS CO., LLP; RETAIL EXCHANGE Sobre: LLC; RETEX Revocación de HOLDINGS, LLC. Resolución del 24 de julio de 2023, Recurrido Notificada el 26 de julio de 2023. v.
RICH, INTELISANO & KAT, LLP; ROSS INTELISANO;
Peticionarios
SENDER SHUB; ILEANA SHUB; LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES SHUB- LAZOFF; FINANCIAL TRUST; UBS FINANCIAL SERVICES, INC. Otros Codemandados
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa1, el juez Bonilla Ortiz y el juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2024.
Comparece ante este foro Ross Intelisano y Rich,
Intelisano & Katz, LLP (en conjunto, INTELISANO o
peticionarios) y solicitan que revisemos una Resolución
emitida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, y notificada el 13
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-159, se designa al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400647 2
de mayo de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por INTELISANO bajo el fundamento de que las
causas de acción de la Demanda no son arbitrables.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.
-I-
El 13 de julio de 2017, INTELICIANO y el señor
Sender Shub suscribieron un Acuerdo de Servicios Legales2
en el cual se establece una clausula de arbitraje que
lee como sigue:
Arbitration. Client and the Firm agree that in the event that a dispute should arise as to the Firm’s fee for legal services, they will resolve the fee dispute by arbitration before an arbitral forum outside Part 137 of the Rules of the Chief Administrator of the Courts (22 NYCRR) and that the arbitration shall be governed by the rules and procedures of that forum. By signing this Agreement, the Firm and Client acknowledge that they have received and read the official written instructions and procedures for both Part 137 and the Local Program Rules and that Client has been advised: (1) that Client has the right to use the fee arbitration procedures of Part 137, and; (2) that Client is not required to arbitrate a fee dispute in an arbitral forum outside Part 137. By signing this Agreement, the Firm and Client agree to waive their rights with regard to arbitration pursuant to Part 137, which includes the right to reject the award of the arbitrator(s) by commencing an action on the merits (trial de novo) in a court of law. (Énfasis en el original)
El 5 de julio de 2018, el señor Sender Shub y el
señor Nelson Menda suscribieron el Agreement to
Terminate Partnership mediante el cual separaron sus
negocios y bienes. Dicho acuerdo contiene unas
clausulas que disponen los laudos o transacciones de las
2 Demanda, anejo I, págs. 33-36 del apéndice de los peticionarios. KLCE202400647 3
reclamaciones presentadas contra UBS Financial Services,
Inc. (en adelante, UBS). 3
El 8 de abril de 2019, en su capacidad
representativa, INTELISANO presentó una Demanda
enmendada de arbitraje contra UBS ante la Financial
Industry Regulatory Authority, Inc. (en adelante,
FINRA).4
Tras varios sucesos y pendiente la reclamación ante
FINRA, el 14 diciembre de 2021, INTELISANO renunció a la
representación legal del señor Nelson Menda.5
Así las cosas, el 20 de junio de 2022, el señor
Nelson Menda presentó Demanda contra INTELISANO bajo las
siguientes causas de acción: cobro de dinero, acción
reivindicatoria, daños y perjuicios, incluyendo daños
punitivos.6 Allí, el señor Menda alegó que INTELISANO
renunció injustificadamente a su representación legal,
lo que le provocó daños y perjuicios. Por ello, solicitó
el desembolso de $1,683,698.96, suma que obtuvo como
resultado de la transacción de unas reclamaciones que
ambos le hicieran UBS, respecto a cuentas que poseyeron
en común conforme al Agreement to Terminate Partnership.
Luego de varios tramites procesales atendidos en
los tres foros judiciales, el 27 de febrero de 2024,
INTELISANO presentó una Moción de Desestimación en la
cual alegó falta de jurisdicción debido a que las
reclamaciones de la Demanda están sujetas a la Clausula
de Arbitraje contenida en el Acuerdo de Servicios
Profesionales.7
3 Demanda, anejo I, págs. 26-31 del apéndice de los peticionarios. 4 Demanda, anejo I, págs. 38-79 del apéndice de los peticionarios. 5 Demanda, anejo I, pág. 110 del apéndice de los peticionarios. 6 Demanda, anejo I, pág. 1-24 del apéndice de los peticionarios. 7 Moción de Desestimación, anejo III, pág. 619-643 del apéndice de
los peticionarios. KLCE202400647 4
El 1 de abril de 2024, el señor Nelson Menda
presentó su Oposición a Moción de Desestimación donde
alegó que la Cláusula de Arbitraje contenida en el
Acuerdo de Servicios Profesionales solo aplica para
controversias relacionadas a honorarios de abogados.8
En consecuencia, el 2 de mayo de 2024, INTELISANO
presentó una Réplica a Oposición a Moción de
Desestimación en la cual sostiene que el lenguaje de la
Cláusula de Arbitraje contenida en el Acuerdo de
Servicios Profesionales deja claro que, cualquier
disputa que surja de o se relacione a la representación
del cliente, será sometida a arbitraje.9
Finalmente, el 8 de mayo de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista argumentativa sobre
la solicitud de desestimación presentada por
INTELISANO.10 Así las cosas, el 10 de mayo de 2024, el
foro primario emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
causas de acción de la Demanda no son arbitrables.11
Dicha Resolución fue notificada el 13 mayo de 2024.12
Inconformes, el 11 de junio de 2024, INTELISANO
acudió ante nosotros mediante recurso de Certiorari
levantando los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL CONCLUIR QUE, SEGÚN EL ACUERDO DE ARBITRAJE DEL CONTRATO DE SERVICIOS, CUALQUIER DISPUTA DE
8 Oposición a Moción de Desestimación, anejo IV, pág. 662-675 del apéndice de los peticionarios. 9 Réplica a Oposición a Moción de Desestimación, anejo V, pág. 676- 702 del apéndice de los peticionarios. 10 Minuta, anejo VIII, pág. 728-731 del apéndice de los peticionarios. 11 Resolución, anejo VII, págs. 724-727 del apéndice de los peticionarios. 12 Íd. KLCE202400647 5
HONORARIOS ESTA REGULADA POR LA PARTE 137 DE LAS REGLAS DE ADMINISTRADOR DE LAS CORTES DE NUEVA YORK.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL CONCLUIR QUE LAS CONTROVERSIAS Y CAUSAS DE ACCIÓN NO SON ARBITRABLES.
En esa misma fecha, 11 de junio de 2024, INTELISANO
presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
en la cual solicitó la paralización de los
procedimientos ante el foro primario y los mecanismos de
descubrimiento de prueba.
Sobre esto, el 11 de junio de 2024, emitimos una
Resolución en la que concedimos cinco (5) días a los
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NELSON MENDA; CERTIORARI BRENDA LAZOFF; LA procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de BIENES GANANCIALES Primera Instancia MENDA-LAZOFF; ME Sala Superior de SALVE, INC.; ME San Juan SALVE RIO PIEDRAS, INC.; ME SALVE KLCE202400647 Civil Núm.: ISABELA, INC.; NS SJ2022CV05433 HOLDINGS CO., LLP; RETAIL EXCHANGE Sobre: LLC; RETEX Revocación de HOLDINGS, LLC. Resolución del 24 de julio de 2023, Recurrido Notificada el 26 de julio de 2023. v.
RICH, INTELISANO & KAT, LLP; ROSS INTELISANO;
Peticionarios
SENDER SHUB; ILEANA SHUB; LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES SHUB- LAZOFF; FINANCIAL TRUST; UBS FINANCIAL SERVICES, INC. Otros Codemandados
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa1, el juez Bonilla Ortiz y el juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2024.
Comparece ante este foro Ross Intelisano y Rich,
Intelisano & Katz, LLP (en conjunto, INTELISANO o
peticionarios) y solicitan que revisemos una Resolución
emitida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, y notificada el 13
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-159, se designa al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400647 2
de mayo de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por INTELISANO bajo el fundamento de que las
causas de acción de la Demanda no son arbitrables.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de Certiorari de epígrafe.
-I-
El 13 de julio de 2017, INTELICIANO y el señor
Sender Shub suscribieron un Acuerdo de Servicios Legales2
en el cual se establece una clausula de arbitraje que
lee como sigue:
Arbitration. Client and the Firm agree that in the event that a dispute should arise as to the Firm’s fee for legal services, they will resolve the fee dispute by arbitration before an arbitral forum outside Part 137 of the Rules of the Chief Administrator of the Courts (22 NYCRR) and that the arbitration shall be governed by the rules and procedures of that forum. By signing this Agreement, the Firm and Client acknowledge that they have received and read the official written instructions and procedures for both Part 137 and the Local Program Rules and that Client has been advised: (1) that Client has the right to use the fee arbitration procedures of Part 137, and; (2) that Client is not required to arbitrate a fee dispute in an arbitral forum outside Part 137. By signing this Agreement, the Firm and Client agree to waive their rights with regard to arbitration pursuant to Part 137, which includes the right to reject the award of the arbitrator(s) by commencing an action on the merits (trial de novo) in a court of law. (Énfasis en el original)
El 5 de julio de 2018, el señor Sender Shub y el
señor Nelson Menda suscribieron el Agreement to
Terminate Partnership mediante el cual separaron sus
negocios y bienes. Dicho acuerdo contiene unas
clausulas que disponen los laudos o transacciones de las
2 Demanda, anejo I, págs. 33-36 del apéndice de los peticionarios. KLCE202400647 3
reclamaciones presentadas contra UBS Financial Services,
Inc. (en adelante, UBS). 3
El 8 de abril de 2019, en su capacidad
representativa, INTELISANO presentó una Demanda
enmendada de arbitraje contra UBS ante la Financial
Industry Regulatory Authority, Inc. (en adelante,
FINRA).4
Tras varios sucesos y pendiente la reclamación ante
FINRA, el 14 diciembre de 2021, INTELISANO renunció a la
representación legal del señor Nelson Menda.5
Así las cosas, el 20 de junio de 2022, el señor
Nelson Menda presentó Demanda contra INTELISANO bajo las
siguientes causas de acción: cobro de dinero, acción
reivindicatoria, daños y perjuicios, incluyendo daños
punitivos.6 Allí, el señor Menda alegó que INTELISANO
renunció injustificadamente a su representación legal,
lo que le provocó daños y perjuicios. Por ello, solicitó
el desembolso de $1,683,698.96, suma que obtuvo como
resultado de la transacción de unas reclamaciones que
ambos le hicieran UBS, respecto a cuentas que poseyeron
en común conforme al Agreement to Terminate Partnership.
Luego de varios tramites procesales atendidos en
los tres foros judiciales, el 27 de febrero de 2024,
INTELISANO presentó una Moción de Desestimación en la
cual alegó falta de jurisdicción debido a que las
reclamaciones de la Demanda están sujetas a la Clausula
de Arbitraje contenida en el Acuerdo de Servicios
Profesionales.7
3 Demanda, anejo I, págs. 26-31 del apéndice de los peticionarios. 4 Demanda, anejo I, págs. 38-79 del apéndice de los peticionarios. 5 Demanda, anejo I, pág. 110 del apéndice de los peticionarios. 6 Demanda, anejo I, pág. 1-24 del apéndice de los peticionarios. 7 Moción de Desestimación, anejo III, pág. 619-643 del apéndice de
los peticionarios. KLCE202400647 4
El 1 de abril de 2024, el señor Nelson Menda
presentó su Oposición a Moción de Desestimación donde
alegó que la Cláusula de Arbitraje contenida en el
Acuerdo de Servicios Profesionales solo aplica para
controversias relacionadas a honorarios de abogados.8
En consecuencia, el 2 de mayo de 2024, INTELISANO
presentó una Réplica a Oposición a Moción de
Desestimación en la cual sostiene que el lenguaje de la
Cláusula de Arbitraje contenida en el Acuerdo de
Servicios Profesionales deja claro que, cualquier
disputa que surja de o se relacione a la representación
del cliente, será sometida a arbitraje.9
Finalmente, el 8 de mayo de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista argumentativa sobre
la solicitud de desestimación presentada por
INTELISANO.10 Así las cosas, el 10 de mayo de 2024, el
foro primario emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
causas de acción de la Demanda no son arbitrables.11
Dicha Resolución fue notificada el 13 mayo de 2024.12
Inconformes, el 11 de junio de 2024, INTELISANO
acudió ante nosotros mediante recurso de Certiorari
levantando los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL CONCLUIR QUE, SEGÚN EL ACUERDO DE ARBITRAJE DEL CONTRATO DE SERVICIOS, CUALQUIER DISPUTA DE
8 Oposición a Moción de Desestimación, anejo IV, pág. 662-675 del apéndice de los peticionarios. 9 Réplica a Oposición a Moción de Desestimación, anejo V, pág. 676- 702 del apéndice de los peticionarios. 10 Minuta, anejo VIII, pág. 728-731 del apéndice de los peticionarios. 11 Resolución, anejo VII, págs. 724-727 del apéndice de los peticionarios. 12 Íd. KLCE202400647 5
HONORARIOS ESTA REGULADA POR LA PARTE 137 DE LAS REGLAS DE ADMINISTRADOR DE LAS CORTES DE NUEVA YORK.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL CONCLUIR QUE LAS CONTROVERSIAS Y CAUSAS DE ACCIÓN NO SON ARBITRABLES.
En esa misma fecha, 11 de junio de 2024, INTELISANO
presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
en la cual solicitó la paralización de los
procedimientos ante el foro primario y los mecanismos de
descubrimiento de prueba.
Sobre esto, el 11 de junio de 2024, emitimos una
Resolución en la que concedimos cinco (5) días a los
recurridos para presentar su oposición al recurso de
epígrafe y a la Moción Urgente de Auxilio de
Jurisdicción.
En consecuencia, los peticionarios presentaron una
Reconsideración de Resolución sobre Moción Urgente de
Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos No Ha Lugar
mediante Resolución, el 12 de junio de 2024.
En cumplimiento de orden, 18 de junio de 2024, los
recurridos presentaron su Alegato en Oposición a
Petición de Certiorari y su Oposición a Moción en Auxilio
de Jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de
ambas partes, damos por perfeccionado el presente
recurso y procedemos a resolver.
-II-
A.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para KLCE202400647 6
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra. KLCE202400647 7
B.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los foros revisores “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia,
salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.” Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186
DPR 889, 908-909 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1,
25 (2005). Sin embargo, es preciso reseñar que nuestro
más Alto Foro también ha reconocido que “la tarea de
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013), citando a Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A tales
efectos, ha manifestado considerar “que el adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad.” SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 434-435.
Así, el Tribunal Supremo define el concepto de
“discreción” como “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012), citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009), entre otros. De esa manera, la
discreción se nutre de “un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia […]”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 435, citando a Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 DPR 750, 770 (1977).
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Resolución
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es KLCE202400647 8
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En síntesis, el peticionario formuló dos
señalamientos de error donde adujo que el Tribunal de
Primera Instancia erró al declarar No ha Lugar la
desestimación de Demanda por considerar que las causas
acción no son arbitrables conforme a la Parte 137 de las
Reglas de Administrador de las Cortes de Nueva York.
Sin embargo, luego de evaluar el recurso de
epígrafe y revisar los documentos sometidos, a la luz de
los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con
el criterio del foro primario para variar el dictamen
recurrido.
Recalcamos que, según dicta la norma, los foros
revisores reconocemos amplia discreción a los foros de
primera instancia para determinar el modo en que manejan
los casos ante su consideración. De este modo, es
preciso subrayar que nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Incluso, ha dispuesto que, en el caso de las
actuaciones discrecionales, solo estaríamos en posición
de intervenir para variar el dictamen, si el foro
primario abusó de su discreción.
Como bien lo ha interpretado nuestro Tribunal
Supremo, la discreción a la hora de actuar debe estar
regida por su estrecha relación con el concepto de
razonabilidad. Así las cosas, a base de un análisis
cuidadoso de la totalidad del expediente apelativo, no KLCE202400647 9
estamos en posición de concluir que la actuación
recurrida fuese irrazonable, o contraria en derecho.
Consecuentemente, tampoco podemos afirmar que dicha
actuación fuese el resultado de abuso de discreción por
parte del foro primario. Por tanto, procede denegar la
expedición del auto discrecional solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
presente auto discrecional de Certiorari. En
consecuencia, declaramos No Ha Lugar la Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción instada por la parte
peticionaria.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones