Mena Velazquez, Ismael v. Meyer Easiley, Kristen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2025
DocketKLCE202500056
StatusPublished

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Mena Velazquez, Ismael v. Meyer Easiley, Kristen, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ISMAEL MENA VELÁZQUEZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla KLCE202500056 V. Civil Núm.: AG2024CV00111 KRISTEN MEYER EASILEY Sobre: Desahucio en Precario Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Kristin Meyer Easiley t/c/c Emanuelle De

Asis, (en adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los

fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

“Orden” emitida el 15 de enero de 2025 y notificada el 16 de enero de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.

Mediante la Orden recurrida, dicho tribunal aceptó la fianza prestada por

Ismael Mena Velázquez (en lo sucesivo, “el recurrido”), transcurridos los

términos dispuestos en la Orden fechada el 11 de diciembre de 2024 y en

la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

69.5.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

el recurso presentado.

I.

El pleito ante nos tiene su origen en la “Demanda” presentada el 25

de enero de 2024, por el recurrido. En síntesis, en la referida “Demanda”

aseveró que es dueño de una propiedad sita en Isabela, en la cual desde

el año 2021, la parte peticionaria reside sin su consentimiento. Sostuvo,

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500056 2

que dicha parte se aprovechó de que no reside en Puerto Rico para

poseer de forma precaria su propiedad. En vista de ello, solicitó que la

parte peticionaria desalojara la propiedad en cuestión. A su vez, peticionó

la cantidad total de $110,000.00 en concepto de pérdida de empleo por la

extensión de su visita en Puerto Rico y en concepto de canon de

arrendamiento y angustias mentales. Finalmente, solicitó que se le

ordenara a la parte peticionara que pagara la cantidad de $10,000.00 en

concepto de costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 10 de julio de 2024, el foro recurrido notificó una

“Orden.” Mediante esta, entre otras cosas, le requirió a la parte

peticionaria, que una vez se haya diligenciado la referida “Orden,” debía

presentar su alegación responsiva en o antes del 25 de julio de 2024. A

su vez, le advirtió que, de no comparecer se concedería el remedio

solicitado sin mas citarle ni oírle. Posteriormente, el 30 de agosto de

2024, el foro primario, celebró una vista para el caso de epígrafe. A la

referida vista comparecieron ambas partes: el recurrido con

representación legal y la parte peticionaria, por derecho propio. Siendo

así, el foro primario le concedió veinte (20) días a la parte peticionaria

para contratar una representación legal y comparecer al pleito por escrito.

Luego de que el foro recurrido diera por sometida la presente

reclamación e informara que iba a resolver el caso por escrito, el 14 de

octubre de 2024, la parte peticionaria presentó “Moción Asumiendo

Representación Legal y Solicitando Término para Presentar Alegación

Responsiva.”1 Mediante esta, solicitó que se autorizara la representación

legal anunciada, y peticionó que se le concediera un término de quince

(15) días para presentar una alegación responsiva.

En la misma fecha, la parte peticionaria también presentó “Moción

Solicitando Fianza de No Residente.” En síntesis, aseveró que de la

“Demanda” presentada por el recurrido se desprendía que él no era

residente de Puerto Rico. Por lo cual, argumentó que se le debía ordenar

1 El 16 de octubre de 2024, el foro recurrido notificó una “Orden” mediante la cual autorizó la representación legal de la parte peticionaria. KLCE202500056 3

que prestara una fianza de no residente a tenor de lo dispuesto en la

Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De manera, que

se pudieran garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado que en

su día el recurrido fuera ordenado a satisfacer.

Tras el foro primario ordenar al recurrido presentar su posición con

relación a la solicitud de la parte peticionaria, el 1 de noviembre de 2024,

el recurrido presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”. En esencia,

adujo que la “Moción Solicitando Fianza de No Residente,” fue

presentada a destiempo. Esto, toda vez que, el presente caso se

encontraba en una etapa procesal avanzada y la parte peticionaria no

había cumplido con las ordenes sobre contratar representación legal.

Luego de evaluar la postura de las partes, el 5 de noviembre de

2024, el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos del

caso de epígrafe hasta tanto el recurrido prestara una fianza de

$1,000.00. Para cumplir con la referida orden, dicho foro le concedió al

recurrido un término de diez (10) días.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, el recurrido presentó

“Solicitud de Transferencia de Fianza de No Residente.” En esencia,

sostuvo que previamente entre las partes existió un pleito bajo el número

de caso AG2021CV01139, el cual fue desestimado. Añadió, que en el

referido caso él presto una fianza por la cantidad de $1,500.00, la cual no

había sido cancelada. Ante ello peticionó que, de la aludida suma, la

cantidad de $1,000.00 fuera transferida al presente caso para cumplir con

el pago de fianza ordenado.

En respuesta, el 15 de noviembre de 2024, la parte peticionaria

presentó “Oposición a Solicitud de Transferencia de Fianza.” En síntesis,

arguyó que, en el previo caso existente entre las partes, el foro primario le

ordenó al recurrido pagar $2,500.00 en concepto de honorarios de

abogado por temeridad. Sostuvo, que dicha cantidad aún no había sido

satisfecha por el recurrido. Por consiguiente, peticionó que se declarara

No ha Lugar la “Solicitud de Transferencia de Fianza de No Residente.” KLCE202500056 4

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, el foro primario le

ordenó al recurrido que presentara su posición respecto a la “Oposición a

Solicitud de Transferencia de Fianza,” presentada por la parte

peticionaria. Ante ello, el 25 de noviembre de 2024, el recurrido presentó

“Moción en Cumplimiento de Orden.” En lo atinente, solicitó al foro

primario que le concediera quince (15) días adicionales para cumplir con

el pago de fianza de no residente.

En atención de los escritos presentados, el 11 de diciembre de

2024, el foro recurrido notificó una “Orden.” Mediante esta, le concedió un

término de diez (10) días finales al recurrido para que cumpliera con el

pago de la fianza de no residente.

Así pues, el 27 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó

“Moción Solicitando Eliminación de las Alegaciones y Desestimación de la

Demanda.” En esencia, solicitó que se desestimara con perjuicio la causa

de acción del recurrido, a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.2 de las

Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. Sostuvo su

solicitud bajo el fundamento de que el plazo para que el recurrido prestara

fianza vencía el 26 de diciembre de 2024, y a pesar de ello, el referido

recurrido no había cumplido con lo ordenado. Por lo cual, argumentó que

procedía la desestimación peticionada.

El 29 de diciembre de 2024, el recurrido presentó “Moción

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