Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ISMAEL MENA VELÁZQUEZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla KLCE202500056 V. Civil Núm.: AG2024CV00111 KRISTEN MEYER EASILEY Sobre: Desahucio en Precario Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
Comparece ante nos, Kristin Meyer Easiley t/c/c Emanuelle De
Asis, (en adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los
fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
“Orden” emitida el 15 de enero de 2025 y notificada el 16 de enero de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.
Mediante la Orden recurrida, dicho tribunal aceptó la fianza prestada por
Ismael Mena Velázquez (en lo sucesivo, “el recurrido”), transcurridos los
términos dispuestos en la Orden fechada el 11 de diciembre de 2024 y en
la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
69.5.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
el recurso presentado.
I.
El pleito ante nos tiene su origen en la “Demanda” presentada el 25
de enero de 2024, por el recurrido. En síntesis, en la referida “Demanda”
aseveró que es dueño de una propiedad sita en Isabela, en la cual desde
el año 2021, la parte peticionaria reside sin su consentimiento. Sostuvo,
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500056 2
que dicha parte se aprovechó de que no reside en Puerto Rico para
poseer de forma precaria su propiedad. En vista de ello, solicitó que la
parte peticionaria desalojara la propiedad en cuestión. A su vez, peticionó
la cantidad total de $110,000.00 en concepto de pérdida de empleo por la
extensión de su visita en Puerto Rico y en concepto de canon de
arrendamiento y angustias mentales. Finalmente, solicitó que se le
ordenara a la parte peticionara que pagara la cantidad de $10,000.00 en
concepto de costas y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 10 de julio de 2024, el foro recurrido notificó una
“Orden.” Mediante esta, entre otras cosas, le requirió a la parte
peticionaria, que una vez se haya diligenciado la referida “Orden,” debía
presentar su alegación responsiva en o antes del 25 de julio de 2024. A
su vez, le advirtió que, de no comparecer se concedería el remedio
solicitado sin mas citarle ni oírle. Posteriormente, el 30 de agosto de
2024, el foro primario, celebró una vista para el caso de epígrafe. A la
referida vista comparecieron ambas partes: el recurrido con
representación legal y la parte peticionaria, por derecho propio. Siendo
así, el foro primario le concedió veinte (20) días a la parte peticionaria
para contratar una representación legal y comparecer al pleito por escrito.
Luego de que el foro recurrido diera por sometida la presente
reclamación e informara que iba a resolver el caso por escrito, el 14 de
octubre de 2024, la parte peticionaria presentó “Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitando Término para Presentar Alegación
Responsiva.”1 Mediante esta, solicitó que se autorizara la representación
legal anunciada, y peticionó que se le concediera un término de quince
(15) días para presentar una alegación responsiva.
En la misma fecha, la parte peticionaria también presentó “Moción
Solicitando Fianza de No Residente.” En síntesis, aseveró que de la
“Demanda” presentada por el recurrido se desprendía que él no era
residente de Puerto Rico. Por lo cual, argumentó que se le debía ordenar
1 El 16 de octubre de 2024, el foro recurrido notificó una “Orden” mediante la cual autorizó la representación legal de la parte peticionaria. KLCE202500056 3
que prestara una fianza de no residente a tenor de lo dispuesto en la
Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De manera, que
se pudieran garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado que en
su día el recurrido fuera ordenado a satisfacer.
Tras el foro primario ordenar al recurrido presentar su posición con
relación a la solicitud de la parte peticionaria, el 1 de noviembre de 2024,
el recurrido presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”. En esencia,
adujo que la “Moción Solicitando Fianza de No Residente,” fue
presentada a destiempo. Esto, toda vez que, el presente caso se
encontraba en una etapa procesal avanzada y la parte peticionaria no
había cumplido con las ordenes sobre contratar representación legal.
Luego de evaluar la postura de las partes, el 5 de noviembre de
2024, el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos del
caso de epígrafe hasta tanto el recurrido prestara una fianza de
$1,000.00. Para cumplir con la referida orden, dicho foro le concedió al
recurrido un término de diez (10) días.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, el recurrido presentó
“Solicitud de Transferencia de Fianza de No Residente.” En esencia,
sostuvo que previamente entre las partes existió un pleito bajo el número
de caso AG2021CV01139, el cual fue desestimado. Añadió, que en el
referido caso él presto una fianza por la cantidad de $1,500.00, la cual no
había sido cancelada. Ante ello peticionó que, de la aludida suma, la
cantidad de $1,000.00 fuera transferida al presente caso para cumplir con
el pago de fianza ordenado.
En respuesta, el 15 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
presentó “Oposición a Solicitud de Transferencia de Fianza.” En síntesis,
arguyó que, en el previo caso existente entre las partes, el foro primario le
ordenó al recurrido pagar $2,500.00 en concepto de honorarios de
abogado por temeridad. Sostuvo, que dicha cantidad aún no había sido
satisfecha por el recurrido. Por consiguiente, peticionó que se declarara
No ha Lugar la “Solicitud de Transferencia de Fianza de No Residente.” KLCE202500056 4
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, el foro primario le
ordenó al recurrido que presentara su posición respecto a la “Oposición a
Solicitud de Transferencia de Fianza,” presentada por la parte
peticionaria. Ante ello, el 25 de noviembre de 2024, el recurrido presentó
“Moción en Cumplimiento de Orden.” En lo atinente, solicitó al foro
primario que le concediera quince (15) días adicionales para cumplir con
el pago de fianza de no residente.
En atención de los escritos presentados, el 11 de diciembre de
2024, el foro recurrido notificó una “Orden.” Mediante esta, le concedió un
término de diez (10) días finales al recurrido para que cumpliera con el
pago de la fianza de no residente.
Así pues, el 27 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó
“Moción Solicitando Eliminación de las Alegaciones y Desestimación de la
Demanda.” En esencia, solicitó que se desestimara con perjuicio la causa
de acción del recurrido, a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. Sostuvo su
solicitud bajo el fundamento de que el plazo para que el recurrido prestara
fianza vencía el 26 de diciembre de 2024, y a pesar de ello, el referido
recurrido no había cumplido con lo ordenado. Por lo cual, argumentó que
procedía la desestimación peticionada.
El 29 de diciembre de 2024, el recurrido presentó “Moción
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ISMAEL MENA VELÁZQUEZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla KLCE202500056 V. Civil Núm.: AG2024CV00111 KRISTEN MEYER EASILEY Sobre: Desahucio en Precario Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
Comparece ante nos, Kristin Meyer Easiley t/c/c Emanuelle De
Asis, (en adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los
fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
“Orden” emitida el 15 de enero de 2025 y notificada el 16 de enero de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.
Mediante la Orden recurrida, dicho tribunal aceptó la fianza prestada por
Ismael Mena Velázquez (en lo sucesivo, “el recurrido”), transcurridos los
términos dispuestos en la Orden fechada el 11 de diciembre de 2024 y en
la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
69.5.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
el recurso presentado.
I.
El pleito ante nos tiene su origen en la “Demanda” presentada el 25
de enero de 2024, por el recurrido. En síntesis, en la referida “Demanda”
aseveró que es dueño de una propiedad sita en Isabela, en la cual desde
el año 2021, la parte peticionaria reside sin su consentimiento. Sostuvo,
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500056 2
que dicha parte se aprovechó de que no reside en Puerto Rico para
poseer de forma precaria su propiedad. En vista de ello, solicitó que la
parte peticionaria desalojara la propiedad en cuestión. A su vez, peticionó
la cantidad total de $110,000.00 en concepto de pérdida de empleo por la
extensión de su visita en Puerto Rico y en concepto de canon de
arrendamiento y angustias mentales. Finalmente, solicitó que se le
ordenara a la parte peticionara que pagara la cantidad de $10,000.00 en
concepto de costas y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 10 de julio de 2024, el foro recurrido notificó una
“Orden.” Mediante esta, entre otras cosas, le requirió a la parte
peticionaria, que una vez se haya diligenciado la referida “Orden,” debía
presentar su alegación responsiva en o antes del 25 de julio de 2024. A
su vez, le advirtió que, de no comparecer se concedería el remedio
solicitado sin mas citarle ni oírle. Posteriormente, el 30 de agosto de
2024, el foro primario, celebró una vista para el caso de epígrafe. A la
referida vista comparecieron ambas partes: el recurrido con
representación legal y la parte peticionaria, por derecho propio. Siendo
así, el foro primario le concedió veinte (20) días a la parte peticionaria
para contratar una representación legal y comparecer al pleito por escrito.
Luego de que el foro recurrido diera por sometida la presente
reclamación e informara que iba a resolver el caso por escrito, el 14 de
octubre de 2024, la parte peticionaria presentó “Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitando Término para Presentar Alegación
Responsiva.”1 Mediante esta, solicitó que se autorizara la representación
legal anunciada, y peticionó que se le concediera un término de quince
(15) días para presentar una alegación responsiva.
En la misma fecha, la parte peticionaria también presentó “Moción
Solicitando Fianza de No Residente.” En síntesis, aseveró que de la
“Demanda” presentada por el recurrido se desprendía que él no era
residente de Puerto Rico. Por lo cual, argumentó que se le debía ordenar
1 El 16 de octubre de 2024, el foro recurrido notificó una “Orden” mediante la cual autorizó la representación legal de la parte peticionaria. KLCE202500056 3
que prestara una fianza de no residente a tenor de lo dispuesto en la
Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De manera, que
se pudieran garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado que en
su día el recurrido fuera ordenado a satisfacer.
Tras el foro primario ordenar al recurrido presentar su posición con
relación a la solicitud de la parte peticionaria, el 1 de noviembre de 2024,
el recurrido presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”. En esencia,
adujo que la “Moción Solicitando Fianza de No Residente,” fue
presentada a destiempo. Esto, toda vez que, el presente caso se
encontraba en una etapa procesal avanzada y la parte peticionaria no
había cumplido con las ordenes sobre contratar representación legal.
Luego de evaluar la postura de las partes, el 5 de noviembre de
2024, el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos del
caso de epígrafe hasta tanto el recurrido prestara una fianza de
$1,000.00. Para cumplir con la referida orden, dicho foro le concedió al
recurrido un término de diez (10) días.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, el recurrido presentó
“Solicitud de Transferencia de Fianza de No Residente.” En esencia,
sostuvo que previamente entre las partes existió un pleito bajo el número
de caso AG2021CV01139, el cual fue desestimado. Añadió, que en el
referido caso él presto una fianza por la cantidad de $1,500.00, la cual no
había sido cancelada. Ante ello peticionó que, de la aludida suma, la
cantidad de $1,000.00 fuera transferida al presente caso para cumplir con
el pago de fianza ordenado.
En respuesta, el 15 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
presentó “Oposición a Solicitud de Transferencia de Fianza.” En síntesis,
arguyó que, en el previo caso existente entre las partes, el foro primario le
ordenó al recurrido pagar $2,500.00 en concepto de honorarios de
abogado por temeridad. Sostuvo, que dicha cantidad aún no había sido
satisfecha por el recurrido. Por consiguiente, peticionó que se declarara
No ha Lugar la “Solicitud de Transferencia de Fianza de No Residente.” KLCE202500056 4
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, el foro primario le
ordenó al recurrido que presentara su posición respecto a la “Oposición a
Solicitud de Transferencia de Fianza,” presentada por la parte
peticionaria. Ante ello, el 25 de noviembre de 2024, el recurrido presentó
“Moción en Cumplimiento de Orden.” En lo atinente, solicitó al foro
primario que le concediera quince (15) días adicionales para cumplir con
el pago de fianza de no residente.
En atención de los escritos presentados, el 11 de diciembre de
2024, el foro recurrido notificó una “Orden.” Mediante esta, le concedió un
término de diez (10) días finales al recurrido para que cumpliera con el
pago de la fianza de no residente.
Así pues, el 27 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó
“Moción Solicitando Eliminación de las Alegaciones y Desestimación de la
Demanda.” En esencia, solicitó que se desestimara con perjuicio la causa
de acción del recurrido, a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. Sostuvo su
solicitud bajo el fundamento de que el plazo para que el recurrido prestara
fianza vencía el 26 de diciembre de 2024, y a pesar de ello, el referido
recurrido no había cumplido con lo ordenado. Por lo cual, argumentó que
procedía la desestimación peticionada.
El 29 de diciembre de 2024, el recurrido presentó “Moción
Informativa.” Mediante esta, comunicó que se encontraba en gestiones
con la compañía Vera Insurance a los fines de obtener la fianza que se le
había ordenado satisfacer. Ante ello, solicitó que se le concediera hasta el
30 de diciembre de 2024 para cumplir con la orden sobre prestación de
fianza.
Así las cosas, el 8 de enero de 2025, el recurrido presentó “Moción
en Cumplimiento de Orden y Segunda Dúplica a Réplica sobre Moción
Informativa.” A través de su escrito, informó que la solicitud de fianza que
había realizado fue denegada el 2 de enero de 2025, por lo cual tuvo que
solicitar la fianza de no residente a otro fiador. Añadió, que la referida KLCE202500056 5
fianza fue aprobada en la fecha del presente escrito. Entiéndase, 8 de
enero de 2025. Por último, incluyó junto a su moción documentación
relacionada a la negación de la aludida fianza y su posterior aprobación
por otro fiador.
En reacción, el 9 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
“Oposición a Moción Informativa sobre Cumplimiento de Orden.” En
esencia, alegó que el recurrido incumplió tanto con el término final
concedido por el foro primario para prestar fianza como con el término de
sesenta (60) días dispuesto en la Regla 69.5, supra para prestar la fianza
requerida. Finalmente, reiteró su petitorio sobre la desestimación de la
reclamación de epígrafe.
En atención de los escritos presentados, el 16 de enero de 2025, el
foro primario notificó la “Orden” que hoy nos ocupa. Mediante esta, aceptó
la fianza prestada por el recurrido y señaló una vista para el caso de
epígrafe a celebrarse el 5 de febrero de 2025.
En desacuerdo, el 21 de enero de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante “Petición de Certiorari.” A través de esta,
esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no Desestimar la Demanda y Aceptar la Fianza de No Residente de la Parte Demandante A Pesar de que la misma fue Prestada ya Expirado un Término Final Concedido por el TPI y Expirado el Término de Estricto Cumplimiento Ordenado por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, sin Presentar Justa Causa para Prorrogar el mismo.
Procedemos a esbozar el derecho aplicable al caso ante nuestra
consideración.
II.
Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994,
1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La KLCE202500056 6
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y
otros, 2023 TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,
supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023);
800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020).
De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes
criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500056 7
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
III.
En esencia, la parte peticionaria aduce que incidió el foro primario
al no desestimar la causa de acción del recurrido. Fundamenta su
posición bajo el argumento de que el recurrido perdió cualquier derecho KLCE202500056 8
que le asistía al no cumplir con la prestación de fianza en el término
ordenado por el foro primario. De igual modo, arguye que tampoco el
recurrido presto la fianza dentro del término de estricto cumplimiento
establecido en la Regla 69.5, supra.
Es sabido, que la expedición de un auto de certiorari está
enmarcada en el ejercicio de nuestra sana discreción, según delimitada
en los criterios establecidos en la Regla 40, supra. Al amparo de la
aludida facultad discrecional que nos asiste, determinamos denegar la
expedición del recurso ante nos. Esto, toda vez que, el presente caso no
reúne los criterios necesarios para su expedición. La decisión recurrida no
es cónsona con algún error de derecho ni constituye un fracaso de la
justicia. A su vez, la expedición del presente auto de certiorari causaría
una dilación innecesaria en la solución final de un litigio como el presente.
En vista de lo anterior, disponemos del presente caso sin el beneficio de
la comparecencia del recurrido y con ello denegamos la expedición del
recurso que nos ocupa.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del auto
de certiorari ante nuestra consideración.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La jueza Álvarez Esnard concurre sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones