Mejias Rivera, Danitza v. Lopez Santos, Abraham
This text of Mejias Rivera, Danitza v. Lopez Santos, Abraham (Mejias Rivera, Danitza v. Lopez Santos, Abraham) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DANITZA MEJÍAS RIVERA Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Aibonito
ABRAHAM LÓPEZ Caso Núm.: SANTOS Y OTROS KLCE202301307 AI2021CV00018; AI2020CV00363 y Recurrido AI2020CV00120
Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes; Accesión; Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
Comparece la señora Danitza Mejías Rivera (en adelante,
peticionaria) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la
revisión de la Resolución emitida el 11 de octubre de 2023, notificada
el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito.1 Mediante el dictamen recurrido, el foro
primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria
presentada por la peticionaria.
Según se desprende del expediente ante nos, la peticionaria
presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria
y otros remedios. En respuesta, el señor Abraham López Vargas y la
señora Marta Lucila Santos Santiago, así como el señor Abraham
López Santos (en conjunto, recurridos) presentaron sus respectivas
1 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 288-295.
Número Identificador
RES2023______________ KLCE202301307 2
posiciones. Así las cosas, el foro primario emitió su Resolución en la
cual denegó la solicitud presentada por la peticionaria.2 Aun cuando
denegó la solicitud presentada por la peticionaria, emitió una
Resolución con diecinueve (19) determinaciones de hechos que
estimó incontrovertidos y estableció cuáles eran las controversias
que hacían necesaria la presentación de prueba testifical, mediante
la cual se adjudicaría la correspondiente credibilidad. Inconforme
con lo dispuesto, el 24 de octubre de 2023, la peticionaria presentó
un escrito para que se emitieran determinaciones de hechos
adicionales, así como una solicitud de reconsideración,3 la cual fue
denegada mediante Resolución del 25 de octubre de 2023, notificada
el 26 de octubre de 2023.4
En desacuerdo, la peticionaria acudió ante nos, mediante un
recurso de Certiorari. Contando con su comparecencia y la de los
recurridos, así como luego de haber estudiado el expediente en su
totalidad, resolvemos denegar la expedición del recurso de
Certiorari. Veamos.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. En el presente caso,
la peticionaria plantea que el TPI incidió al no dictar sentencia
sumaria a su favor y, además, al no conceder los demás remedios
solicitados como parte de la solicitud presentada por la peticionaria.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio
de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se
demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.5 Puntualizamos que el Certiorari
2 Id., a las págs. 288-295. 3 Id., a las págs. 297-306. 4 Id., a la pág. 307. 5 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202301307 3
es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de
jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de
un tribunal inferior.6 A esos efectos, la naturaleza discrecional del
recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que
le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de
Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras haber realizado un examen de novo de la solicitud de
sentencia sumaria instada por la peticionaria y las respectivas
oposiciones a esta, tanto del matrimonio López-Santos como la del
señor López Santos, conforme a la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones,7 y la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,8 no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir con el
dictamen recurrido. Puntualizamos que nuestro ordenamiento
jurídico nos confiere la discreción para intervenir en aquellos
dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario,
cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación
del foro surja un error en la interpretación o la aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Juzgamos que en
el recurso ante nos, no nos encontramos ante ninguna de estas
circunstancias que hagan necesario eludir la norma de abstención
judicial.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas, de modo que estas podrían ser presentadas nuevamente
en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta Curia a
expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen revisado
esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los
6 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009) 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). KLCE202301307 4
méritos.9 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.10 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 11 Por
tanto, resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari.
Por los fundamentos que antecede, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 10 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 11 Id., a la pág. 756.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Mejias Rivera, Danitza v. Lopez Santos, Abraham, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mejias-rivera-danitza-v-lopez-santos-abraham-prapp-2023.