Mejias Rivera, Danitza v. Lopez Santos, Abraham

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLCE202301307
StatusPublished

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Mejias Rivera, Danitza v. Lopez Santos, Abraham, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DANITZA MEJÍAS RIVERA Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Aibonito

ABRAHAM LÓPEZ Caso Núm.: SANTOS Y OTROS KLCE202301307 AI2021CV00018; AI2020CV00363 y Recurrido AI2020CV00120

Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes; Accesión; Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

Comparece la señora Danitza Mejías Rivera (en adelante,

peticionaria) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la

revisión de la Resolución emitida el 11 de octubre de 2023, notificada

el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aibonito.1 Mediante el dictamen recurrido, el foro

primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria

presentada por la peticionaria.

Según se desprende del expediente ante nos, la peticionaria

presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria

y otros remedios. En respuesta, el señor Abraham López Vargas y la

señora Marta Lucila Santos Santiago, así como el señor Abraham

López Santos (en conjunto, recurridos) presentaron sus respectivas

1 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 288-295.

Número Identificador

RES2023______________ KLCE202301307 2

posiciones. Así las cosas, el foro primario emitió su Resolución en la

cual denegó la solicitud presentada por la peticionaria.2 Aun cuando

denegó la solicitud presentada por la peticionaria, emitió una

Resolución con diecinueve (19) determinaciones de hechos que

estimó incontrovertidos y estableció cuáles eran las controversias

que hacían necesaria la presentación de prueba testifical, mediante

la cual se adjudicaría la correspondiente credibilidad. Inconforme

con lo dispuesto, el 24 de octubre de 2023, la peticionaria presentó

un escrito para que se emitieran determinaciones de hechos

adicionales, así como una solicitud de reconsideración,3 la cual fue

denegada mediante Resolución del 25 de octubre de 2023, notificada

el 26 de octubre de 2023.4

En desacuerdo, la peticionaria acudió ante nos, mediante un

recurso de Certiorari. Contando con su comparecencia y la de los

recurridos, así como luego de haber estudiado el expediente en su

totalidad, resolvemos denegar la expedición del recurso de

Certiorari. Veamos.

Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración

se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como

cuestión de umbral, si procede su expedición. En el presente caso,

la peticionaria plantea que el TPI incidió al no dictar sentencia

sumaria a su favor y, además, al no conceder los demás remedios

solicitados como parte de la solicitud presentada por la peticionaria.

Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio

de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se

demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o

que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma

procesal o de derecho sustantivo.5 Puntualizamos que el Certiorari

2 Id., a las págs. 288-295. 3 Id., a las págs. 297-306. 4 Id., a la pág. 307. 5 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202301307 3

es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de

jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de

un tribunal inferior.6 A esos efectos, la naturaleza discrecional del

recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que

le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de

Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su

corrección.

Tras haber realizado un examen de novo de la solicitud de

sentencia sumaria instada por la peticionaria y las respectivas

oposiciones a esta, tanto del matrimonio López-Santos como la del

señor López Santos, conforme a la Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones,7 y la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,8 no

identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir con el

dictamen recurrido. Puntualizamos que nuestro ordenamiento

jurídico nos confiere la discreción para intervenir en aquellos

dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario,

cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación

del foro surja un error en la interpretación o la aplicación de

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Juzgamos que en

el recurso ante nos, no nos encontramos ante ninguna de estas

circunstancias que hagan necesario eludir la norma de abstención

judicial.

Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o

considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho

planteadas, de modo que estas podrían ser presentadas nuevamente

en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta Curia a

expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen revisado

esté libre de errores o que constituya una adjudicación en los

6 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009) 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). KLCE202301307 4

méritos.9 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de

denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de

este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata

dicho recurso.10 La resolución denegatoria simplemente es indicio

de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar

en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 11 Por

tanto, resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari.

Por los fundamentos que antecede, se deniega la expedición

del auto de Certiorari.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

9 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 10 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 11 Id., a la pág. 756.

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