Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
REGINO MEGILL REVISIÓN SEGARRA ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Retiro del Recurrente Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico Vs. KLRA202500044 Solicitud Núm. 1255167 JUNTA DEL SISTEMA Radicada en: DE RETIRO DE LA 20-julio-2023 UNIVERSIDAD DE XXX-XX-8456 PUERTO RICO Sobre:
Recurrida REVISIÓN DE LA PENSIÓN ADJUDICADA Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece la parte recurrente, señor Megill Segarra, y
solicita la revisión de la resolución emitida por la parte recurrida,
la Junta de Retiro del Sistema de Retiro de la Universidad de
Puerto Rico. La resolución recurrida denegó la apelación
administrativa promovida por la parte recurrente en cuanto a la
pensión de retiro adjudicada a su favor.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la resolución
recurrida.
-I-
El 20 de julio de 2023 la parte recurrente notificó a su
anterior patrono, Universidad de Puerto Rico, su intención de
acogerse a los beneficios del retiro y desocupar su puesto de
carrera. En igual fecha presentó una Solicitud de Pensión por Edad
y/o Años de Servicio ante el Sistema de Retiro de la Universidad de
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500044 2
Puerto Rico (“Sistema de Retiro”). La renuncia del recurrente a su
puesto de trabajo tenía fecha de efectividad al 31 de diciembre de
2023. El 31 de octubre de 2023 el Sistema de Retiro envió un
correo electrónico a la parte recurrente, el mensaje lee:
Conforme a nuestra conversación telefónica en la mañana de hoy, le recomiendo que verifique directamente con el Sistema de Retiros de Maestros, el estatus de sus aportaciones, ya que nosotros no tenemos registrada ninguna transferencia de aportaciones a su nombre.
De acuerdo a los documentos que nos envió (COMPROBANTE DE REINTREGRO Y CUOTAS APORTADAS AL SISTEMA DE ANUALIDADES Y PENSIONES PARA MAESTROS DE PUERTO RICO) entendemos que el proceso de Transferencia de Aportaciones nunca fue realizado.
Para acreditarle el tiempo cotizado con ellos debemos recibir dicha transferencia antes de la fecha de separación con fecha de renuncia al 31 de diciembre de 2023. De recibirse luego de esta fecha, no podemos acreditarle el tiempo.
El 11 de marzo de 2024 la parte recurrente recibió la
siguiente determinación del Sistema de Retiro:
A partir del 1 de enero de 2024, le corresponde una anualidad de $19,451.16 pagadera en beneficios mensuales de $1,620.93. Esta cantidad será dividida en pagos quincenales y remitida a usted según nuestro calendario de pagos, comenzando con el próximo 15 y 27 de marzo de 2024. Las fechas de sus primeros pagos de pensión serán los días 15 y 21 de marzo de 2024. En lo sucesivo se indicarán las fechas de pago en el talonario del depósito electrónico. Le adjunto tarjeta de identificación con nuestra información de contacto al dorso.
La pensión informada podrá estar sujeta a cambios si en el futuro se determina que era incorrecto alguno de los factores básicos utilizados. Los factores relacionados a salarios y años de servicio e inclusive la fecha de efectividad de la pensión pueden afectarse por transacciones efectuadas por el participante y/o por los recintos desconocidas por este Sistema de Retiro al momento de tramitar la pensión.
El 14 de marzo de 2024 la parte recurrida recibió la
apelación administrativa de la parte recurrente. La parte
recurrente cuestionó el número de años acreditados por el Sistema
de Retiro para calcular su pensión. Según la parte recurrente el
Sistema de Retiro debió acreditarle unos 17 años de trabajo que
rindió como maestro del Departamento de Educación de Puerto
Rico. El 17 de diciembre de 2024 la parte recurrida notificó al KLRA202500044 3
recurrente la resolución objeto de este recurso. En el dictamen la
parte recurrida denegó la petición de la parte recurrente y dejó
consignado que:
[D]e ninguno de dichos documentos oficiales se desprende que el Apelante haya hecho aportaciones al Sistema de Retiro-UPR antes del 21 de agosto de 1995 o que el SAMP- PR haya completado o perfeccionado la solicitada transferencia al Sistema de Retiro-UPR de las aportaciones efectuadas por el Sr. Megill mientras trabajaba para el Departamento de Educación. De hecho, del expediente del caso y de los expedientes del Sistema de Retiro-UPR surge documento alguno que establezca que el Apelante haya transferido aportación alguna del SAPM-PR o de cualquier otra dependencia del Gobierno de Puerto Rico al Sistema de Retiro-UPR. Sin embargo, el Estado de Cuenta del Sistema de Retiro-UPR que obra en el expediente, fechado 25 de enero de 2024, sí establece inequívocamente que el Apelante cotizó, hizo aportaciones al Sistema de Retiro-UPR y se le acreditó la totalidad del tiempo cotizado: 28.50 años de servicios.
El 17 de enero de 2025 la parte recurrente presentó la
presente revisión judicial, en la cual apuntó los siguientes errores:
Erró la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al no adjudicar los 17 años de servicio al Departamento de Educación reconocidos y certificados en la certificación emitida por [la] Directora Auxiliar del Área de Servicios de Retiro.
Erró la Junta del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, al indicar que de ninguno de los documentos oficiales presentados se desprende que el Apelante haya hecho aportaciones del Sistema de Retiro-UPR antes del 21 de agosto de 1995 o que el SAPM-PR haya completado o perfeccionado la solicitud [de] transferencia al Sistema de Retiro-UPR de las aportaciones efectuadas por el Sr. Megill mientras trabajaba en el Departamento de Educación.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito y aboga a favor de la presunción de corrección que cobija a
la resolución recurrida. Procedemos a resolver con el beneficio de
la comparecencia de las partes, el contenido del expediente
administrativo y el derecho aplicable.
-II-
La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como
fin “asegurar que los organismos administrativos actúen conforme
a las facultades concedidas por ley”. OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79, 88 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656,
672 (2022); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 KLRA202500044 4
(2016). La doctrina exige examinar si las actuaciones de las
agencias administrativas están conforme a los poderes delegados.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 625-626; Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 941-942 (2010).
No obstante, los tribunales apelativos debemos conceder
gran deferencia a los dictámenes de los entes administrativos,
debido a la experiencia, y conocimiento especializado que poseen
sobre los asuntos que tienen encomendados. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 626. La deferencia reconocida a las decisiones administrativas
cede en situaciones en las que: (1) no estén basadas en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que administra; (3) el
organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, realizó determinaciones carentes de base racional, o
(4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-
628; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822
(2012); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-
745 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, págs.
941-942. La Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9675, añade:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Las determinaciones de hechos deben sostenerse siempre
que estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente KLRA202500044 5
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
Evidencia sustancial significa prueba que “una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020);
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Los tribunales
debemos “darle peso y deferencia a las interpretaciones que la
agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 36-37. Sin embargo,
pueden sustituirse ausente un fundamento racional para el
dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 941.
-III-
Al realizar nuestra función revisora, debemos considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones
adjudicadas. Según expuesto en Adorno Quiles v. Hernández, 126
DPR 191, 195 (1990), “al evaluar los casos es necesario distinguir
entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la que los
tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la
discreción o pericia administrativa”. No obstante, un examen
sosegado de la resolución recurrida, y del expediente
administrativo, denota que, el asunto en controversia no requirió
discernimiento estatutario o cuestiones de especialización
administrativa. El asunto ante nuestra consideración es uno de
suficiencia de la prueba.
Ambas partes fundamentan su alegato en la interpretación
de ciertos documentos provistos por la parte recurrente al Sistema
de Retiro de la UPR en ocasión de solicitar el recurrente su
pensión. De la abundante prueba documental incluida en el
expediente administrativo destacamos primero el documento
titulado Cuotas Aportadas al Sistema de Anualidades y Pensiones
para Maestros de Puerto Rico provisto por la parte recurrente. La KLRA202500044 6
tabla fue preparada en el año 2002 por la Oficina de Finanzas del
Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico.
Muestra los periodos de trabajo y las correspondientes
aportaciones de la parte recurrente al sistema de retiro de los
maestros de Puerto Rico. La parte recurrente acumuló beneficios
de pensión desde el 9 de agosto de 1977 hasta el 28 de julio de
1995. La Directora Auxiliar Área de Servicios del Retiro del Sistema
de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico certificó
que, la parte recurrente acumuló 18 años y 17 días de servicio
como maestro en el Departamento de Educación de Puerto Rico. El
documento titulado Comprobante de Reintegro preparado por la
Junta de Retiro para Maestros muestra las aportaciones
monetarias por la parte recurrente durante el periodo de 18 años
con 17 días: (1) aportación individual ($13,093.21); (2) intereses
(2,142.42); y (3) aportación patronal (6,507.26).
La parte recurrente sostiene su petitorio sobre estos
documentos pues asegura que demuestra el error cometido por la
parte recurrida al omitir del cálculo de su actual pensión todas las
aportaciones que hizo al sistema de retiro de los maestros desde el
1977 hasta el 1995. El 31 de octubre de 2023 el recurrente fue
orientado por la Sección de Beneficios del Sistema de Retiro de la
UPR. El correo electrónico que recogió el evento de la llamada
muestra como la parte recurrida recomendó al recurrente verificar
directamente “con el Sistema de Retiro para Maestros, el estatus
de sus aportaciones, ya que nosotros no tenemos registrada
ninguna transferencia de aportaciones a su nombre”. Según el
correo electrónico: “[d]e acuerdo a los documentos que nos envió
(Comprobante de Reintegro y Cuotas Aportadas al Sistema de
Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico)
entendemos que el proceso de Transferencia de Aportaciones
nunca fue realizado”. Inclusive, luego de conversar con la parte KLRA202500044 7
recurrente la funcionaria solicitó ayuda del Departamento de
Finanzas del Sistema de Retiro de la UPR. En respuesta, el 4 de
diciembre de 2023 la funcionaria recibió un correo electrónico del
Supervisor de Contabilidad de la Oficina de Finanzas:
No encontré transacción alguna de este participante el momento de la petición. No obstante y según discutimos posteriormente, usted se comunicaría con el Sr. Megill para que contacte con el Sistema de Retiro de Maestros para saber el status de su petición de transferencia. Me deja saber la respuesta correspondiente.
Del expediente administrativo no surge que, la parte
recurrente acudiera al Sistema de Retiro de Maestros a verificar
qué ocurrió con la transferencia de sus aportaciones. El recurrente
asevera que, los documentos provistos al Sistema de Retiro de la
UPR son suficientes para demostrar que la transferencia de
beneficios acumulados ocurrió. Empero, la parte recurrida
fundamenta la falta de transferencia de los beneficios sobre los
mismos documentos.
Lo cierto es que, el Sistema de Retiro de la UPR también
fundamenta su aseveración en datos recopilados en su sistema
electrónico, el cual debería reflejar la transferencia del sistema de
retiro de maestros. Varias capturas de pantallas del récord
electrónico de la parte recurrente, incluidas en el expediente
administrativo, muestran solo datos sobre los años de servicio
acumulados por el recurrente en la Universidad de Puerto Rico. El
récord electrónico no muestra dato relacionado al tiempo en que la
parte recurrente laboró en el Departamento de Educación.
El estándar o cantidad de prueba históricamente requerido
en los procesos administrativos es el de preponderancia de la
evidencia. J.A. Echevarría Vargas, Derecho administrativo
puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Eds. SITUM, 2017, pág. 219.
Véase, además, Steadman v. SEC, 450 US 91 (1981).1 El estándar
1 Los tratadistas estadounidenses Hickman y Pierce, citando al Tribunal Supremo de Estados Unidos en Steadman v. SEC, 450 U.S. 91 (1981), y en KLRA202500044 8
de prueba de preponderancia refiere a “aquella prueba satisfactoria
basada en las circunstancias del caso que produce conciencia de
certeza y convicción moral en el ánimo del juzgador; es la prueba
requerida para establecer como hechos probados aquellos que con
mayores probabilidades ocurrieron”. R.E. Ortega Vélez, Doctrinas
jurídicas: derecho puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Ed. SITUM,
2021, pág. 205. También refiere al “[m]ayor peso de la prueba, no
en cuanto a cantidad (número de testigos o de documentos
presentados), sino en cuanto a calidad (credibilidad y mayor peso
de importantes hechos probados)”. I. Rivera García, Diccionario de
términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, LexisNexis, 2000, pág.
207. De manera que, quien cuestione las actuaciones de una
agencia tiene el deber de producir suficiente evidencia para
derrotar la presunción de legalidad y corrección sobre la decisión
administrativa. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019).
Correspondía a la parte recurrente demostrar que, existe
otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia utilizada por la parte recurrida para
fundamentar la resolución apelada. Esto para impedirnos concluir
que, la determinación del foro administrativo fue razonable a la luz
de la totalidad de la prueba contenida en el expediente. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, págs. 128–129; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216–217 (2012).
Consideramos que, la evidencia señalada por la parte recurrente es
insuficiente para derrotar la presunción de corrección en la
resolución recurrida. Particularmente cuando el contenido del
Vance v. Terrazas, 444 U.S. 252 (1980), expresaron que, el estándar probatorio de preponderancia aplica a la gran mayoría de las acciones de las agencias administrativas. K.E. Hickman y R.J. Pierce, Jr., Administrative Law Treatise, 6ta ed., Nueva York, Ed. Wolters Kluwer, 2019, Vol. II, pág. 1079 (“Taken together, the Court’s holdings in Terrazas and Steadman suggest that the preponderance of the evidence standard of proof applies to the vast majority of agency actions”). KLRA202500044 9
sistema de datos de la parte recurrida nos mueve a concluir que, la
probabilidad de que, el Sistema de Retiro de Maestros nunca
completó la transferencia de las anualidades solicitada por la parte
recurrente es mucho más probable que, alguna otra causa como
pudo ser un error oficinesco o alguna falla en el sistema de récords
de la parte recurrida. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77
(2004).
El contenido del expediente administrativo nos compele a
concluir que: (1) el remedio concedido es razonable; (2) las
determinaciones de hechos en la resolución recurrida están
apoyadas en evidencia sustancial que obra en el expediente, y (3)
las conclusiones de derecho son correctas. Moreno Lorenzo y otros
v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839–840 (2021); Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, págs. 626–627.
En virtud del análisis antes expuesto, denegamos intervenir
en la decisión administrativa recurrida porque no quedó
demostrado que la parte recurrida actuó arbitraria, ilegal o
irrazonablemente. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177
DPR 177, 187 (2009).
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones