Megill Segarra, Regino v. Sistema Retiro De La Universidad De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLRA202500044
StatusPublished

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Megill Segarra, Regino v. Sistema Retiro De La Universidad De Pr, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

REGINO MEGILL REVISIÓN SEGARRA ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Retiro del Recurrente Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico Vs. KLRA202500044 Solicitud Núm. 1255167 JUNTA DEL SISTEMA Radicada en: DE RETIRO DE LA 20-julio-2023 UNIVERSIDAD DE XXX-XX-8456 PUERTO RICO Sobre:

Recurrida REVISIÓN DE LA PENSIÓN ADJUDICADA Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece la parte recurrente, señor Megill Segarra, y

solicita la revisión de la resolución emitida por la parte recurrida,

la Junta de Retiro del Sistema de Retiro de la Universidad de

Puerto Rico. La resolución recurrida denegó la apelación

administrativa promovida por la parte recurrente en cuanto a la

pensión de retiro adjudicada a su favor.

Por los fundamentos expuestos, confirmamos la resolución

recurrida.

-I-

El 20 de julio de 2023 la parte recurrente notificó a su

anterior patrono, Universidad de Puerto Rico, su intención de

acogerse a los beneficios del retiro y desocupar su puesto de

carrera. En igual fecha presentó una Solicitud de Pensión por Edad

y/o Años de Servicio ante el Sistema de Retiro de la Universidad de

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500044 2

Puerto Rico (“Sistema de Retiro”). La renuncia del recurrente a su

puesto de trabajo tenía fecha de efectividad al 31 de diciembre de

2023. El 31 de octubre de 2023 el Sistema de Retiro envió un

correo electrónico a la parte recurrente, el mensaje lee:

Conforme a nuestra conversación telefónica en la mañana de hoy, le recomiendo que verifique directamente con el Sistema de Retiros de Maestros, el estatus de sus aportaciones, ya que nosotros no tenemos registrada ninguna transferencia de aportaciones a su nombre.

De acuerdo a los documentos que nos envió (COMPROBANTE DE REINTREGRO Y CUOTAS APORTADAS AL SISTEMA DE ANUALIDADES Y PENSIONES PARA MAESTROS DE PUERTO RICO) entendemos que el proceso de Transferencia de Aportaciones nunca fue realizado.

Para acreditarle el tiempo cotizado con ellos debemos recibir dicha transferencia antes de la fecha de separación con fecha de renuncia al 31 de diciembre de 2023. De recibirse luego de esta fecha, no podemos acreditarle el tiempo.

El 11 de marzo de 2024 la parte recurrente recibió la

siguiente determinación del Sistema de Retiro:

A partir del 1 de enero de 2024, le corresponde una anualidad de $19,451.16 pagadera en beneficios mensuales de $1,620.93. Esta cantidad será dividida en pagos quincenales y remitida a usted según nuestro calendario de pagos, comenzando con el próximo 15 y 27 de marzo de 2024. Las fechas de sus primeros pagos de pensión serán los días 15 y 21 de marzo de 2024. En lo sucesivo se indicarán las fechas de pago en el talonario del depósito electrónico. Le adjunto tarjeta de identificación con nuestra información de contacto al dorso.

La pensión informada podrá estar sujeta a cambios si en el futuro se determina que era incorrecto alguno de los factores básicos utilizados. Los factores relacionados a salarios y años de servicio e inclusive la fecha de efectividad de la pensión pueden afectarse por transacciones efectuadas por el participante y/o por los recintos desconocidas por este Sistema de Retiro al momento de tramitar la pensión.

El 14 de marzo de 2024 la parte recurrida recibió la

apelación administrativa de la parte recurrente. La parte

recurrente cuestionó el número de años acreditados por el Sistema

de Retiro para calcular su pensión. Según la parte recurrente el

Sistema de Retiro debió acreditarle unos 17 años de trabajo que

rindió como maestro del Departamento de Educación de Puerto

Rico. El 17 de diciembre de 2024 la parte recurrida notificó al KLRA202500044 3

recurrente la resolución objeto de este recurso. En el dictamen la

parte recurrida denegó la petición de la parte recurrente y dejó

consignado que:

[D]e ninguno de dichos documentos oficiales se desprende que el Apelante haya hecho aportaciones al Sistema de Retiro-UPR antes del 21 de agosto de 1995 o que el SAMP- PR haya completado o perfeccionado la solicitada transferencia al Sistema de Retiro-UPR de las aportaciones efectuadas por el Sr. Megill mientras trabajaba para el Departamento de Educación. De hecho, del expediente del caso y de los expedientes del Sistema de Retiro-UPR surge documento alguno que establezca que el Apelante haya transferido aportación alguna del SAPM-PR o de cualquier otra dependencia del Gobierno de Puerto Rico al Sistema de Retiro-UPR. Sin embargo, el Estado de Cuenta del Sistema de Retiro-UPR que obra en el expediente, fechado 25 de enero de 2024, sí establece inequívocamente que el Apelante cotizó, hizo aportaciones al Sistema de Retiro-UPR y se le acreditó la totalidad del tiempo cotizado: 28.50 años de servicios.

El 17 de enero de 2025 la parte recurrente presentó la

presente revisión judicial, en la cual apuntó los siguientes errores:

Erró la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al no adjudicar los 17 años de servicio al Departamento de Educación reconocidos y certificados en la certificación emitida por [la] Directora Auxiliar del Área de Servicios de Retiro.

Erró la Junta del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, al indicar que de ninguno de los documentos oficiales presentados se desprende que el Apelante haya hecho aportaciones del Sistema de Retiro-UPR antes del 21 de agosto de 1995 o que el SAPM-PR haya completado o perfeccionado la solicitud [de] transferencia al Sistema de Retiro-UPR de las aportaciones efectuadas por el Sr. Megill mientras trabajaba en el Departamento de Educación.

La parte recurrida también compareció mediante alegato

escrito y aboga a favor de la presunción de corrección que cobija a

la resolución recurrida. Procedemos a resolver con el beneficio de

la comparecencia de las partes, el contenido del expediente

administrativo y el derecho aplicable.

-II-

La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como

fin “asegurar que los organismos administrativos actúen conforme

a las facultades concedidas por ley”. OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 88 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656,

672 (2022); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 KLRA202500044 4

(2016). La doctrina exige examinar si las actuaciones de las

agencias administrativas están conforme a los poderes delegados.

Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres

Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 625-626; Asoc. Fcias. v. Caribe

Specialty et al. II, 179 DPR 923, 941-942 (2010).

No obstante, los tribunales apelativos debemos conceder

gran deferencia a los dictámenes de los entes administrativos,

debido a la experiencia, y conocimiento especializado que poseen

sobre los asuntos que tienen encomendados. Rolón Martínez v.

Supte. Policía, supra, pág. 35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,

pág. 626. La deferencia reconocida a las decisiones administrativas

cede en situaciones en las que: (1) no estén basadas en evidencia

sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o

interpretación de las leyes o los reglamentos que administra; (3) el

organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o

ilegalmente, realizó determinaciones carentes de base racional, o

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