Martinez Salas, Magda Narah v. Galan Fundador, Victor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLCE202300805
StatusPublished

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Martinez Salas, Magda Narah v. Galan Fundador, Victor, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari MAGDA NARAH procedente del MARTÍNEZ SALAS Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de Familia y KLCE202300805 Asuntos de VÍCTOR GALÁN Menores de FUNDORA Bayamón

Peticionario Caso Núm.: DDI2014-1238 Ex Parte Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

Comparece ante nos el Sr. Víctor Galán Fundora (señor Galán

Fundora o peticionario) mediante el recurso de certiorari para que

revisemos la Resolución que emitida el 13 de junio de 2023,1 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Allí,

se declaró No Ha Lugar la reconsideración instada por el peticionario

ante la imposición de pago por $5,000.00 en concepto de honorarios

de abogado en una acción por incumplimiento con el pago de la

pensión alimentaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

resolvemos denegar el auto de certiorari. Veamos.

-I-

El 15 de noviembre de 2022, el señor Galán Fundora radicó

“Moción En Solicitud a Crédito por Renuncia de Hogar Seguro y Pagos

Realizados en un Claro Enriquecimiento Injusto a Favor de la Co-

1 Notificadas el 16 de junio de 2023.

Número Identificador RES2023_____________ KLCE202300805 2

Peticionaria y en Abuso del Beneficio de Alimento del Menor …”.2 En

síntesis, adujo que hubo un enriquecimiento por parte de la Sra.

Magda Narah Martínez Salas (señora Martínez Salas o recurrida),

dado que, desde el mes de marzo 2022, la recurrida y el menor (hijo

de ambos) se habían mudado a un apartamento, pero abandonaron

la propiedad declarada como Hogar Seguro;3 mientras, el

peticionario realizaba el pagó de la hipoteca. Razón por la cual,

solicitó un crédito ya que la propiedad fue arrendada a un tercero.

Por otra parte, el 17 de enero de 2023 la señora Martínez

Salas presentó: “Moción Solicitando el Desacato y Retiro de Fondos”.4

Entre otras cosas, adujo, que el señor Galán Fundora debía la

cantidad de $3,750.00 en concepto de pensión alimentaria del

menor. No obstante, el peticionario incumplía con su obligación de

pago de pensión alimentaria, razón por la cual, el 9 de marzo de

2023 la recurrida presenta una segunda: “Moción se Ordene el

Arresto y Encarcelamiento del Alimentante”.5 Arguyó que, a marzo de

2022 el padre alimentante adeudaba la cantidad de $15,000.00.

Todavía sin resultado, la recurrida presentó un tercer escrito en el

que reiteró nuevamente el incumplimiento del peticionario y señaló

la suma adeudada por alimentos de $16,500.00 más los intereses

por mora.6

La vista de desacato fue celebrada el 13 de abril de 2023, en

la cual, el señor Galán Fundora aceptó no haber pagado la pensión

básica desde diciembre 2022. Evaluados los planteamientos de las

partes, el TPI emitió varias resoluciones el 24 de abril de 2023.7 En

2 Apéndice del Certiorari, págs. 1 – 3. 3 Dicha propiedad había sido declarada Hogar Seguro del menor en la Resolución

emitida el 8 de octubre de 2019. Dicha Resolución modificaba los asuntos de pensión alimentaria y establecía en específico que gastos el padre estaría sufragando del menor. Véase, además, Apéndice del Certiorari, págs. 10 – 23. 4 Apéndice del Certiorari, págs. 4 – 5. 5 Apéndice, págs. 6 – 7. 6 Apéndice, págs. 8 – 9. 7 Apéndice, págs. 10 – 23, 24 – 25. KLCE202300805 3

lo pertinente, le ordenó al peticionario pagar la cantidad de

$3,750.00 que adeudaba en concepto de pensión alimentaria.8

No obstante, el 10 de mayo de 2023 la señora Martínez Salas

incoó un escrito de reconsideración y solicitó honorarios de

abogado.9 Evaluado el asunto, el 12 de mayo de 2023 el TPI le

impuso al señor Galán Fundora el pago de $5,000.00 en concepto

de honorarios de abogado.10

Inconforme, el 30 de mayo de 2023 señor Galán Fundora

presentó una “MOCIÓN SOLICITANDO LA RECONSIDERACIÓN DE

IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO POR SER

EXCESIVOS”.11 En síntesis, alegó que la cantidad de $5,000.00 por

honorarios de abogado era excesiva y solicitó se reconsiderara y se

estableciera una no mayor de $300.00.

El 13 de junio de 2023,12 el TPI determinó No Ha Lugar la

reconsideración de imposición de honorarios de abogado.13

El 17 de julio de 2023 el señor Galán Fundora recurre ante

nos y señala el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA IMPOSICIÓN DE $5,000.00 DE HONORARIOS DE ABOGADO A TENOR CON LA LEY DE SUSTENTO DE MENORES, PUES DICHA CUANTÍA ES IRRAZONABLE, EXAGERADA Y NO GUARDA RELACIÓN CON EL TIEMPO LEGAL INVERTIDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA DE DESACATO POR PENSIÓN BÁSICA RESUELTA, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL.

El 21 de agosto de 2023 la señora Martínez Salas se opuso.

-II-

-A-

El certiorari constituye un vehículo procesal de naturaleza

discrecional que nos permite como tribunal de mayor jerarquía

8 Apéndice, págs. 24 – 25. 9 Apéndice, págs. 26 – 30. 10 Apéndice, pág. 37. 11 Apéndice, págs. 31 – 35. 12 Notificada el 16 de junio de 2023. 13 Apéndice, pág. 36. KLCE202300805 4

revisar las determinaciones del tribunal de primera instancia.14 La

discreción es el poder para decidir en una forma u otra; es decir,

para escoger entre uno o varios cursos de acción.15 En ese sentido,

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,16 delimita las instancias en que

habremos de atender las resoluciones y órdenes emitidas por los

tribunales de instancia, a saber:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].

Para que podamos ejercer de manera sabia nuestra

discrecionalidad, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,17 nos brinda los siguientes criterios:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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