Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JAIME MARTÍ LLERA Revisión Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Hacienda, Secretaría de Procedimiento Adjudicativo v. KLRA202300488 Caso Núm.: 2022-P-037
NEGOCIADO DE Sobre: RECAUDACIONES Denegatoria de Solicitud de Recurrido Prescripción de Deuda de Contribución Sobre Ingresos, Periodo Contributivo: 2013
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece el señor Jaime Martí Llera (señor Martí Llera o
recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa y nos
solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 10 de julio
de 2023 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del
Departamento de Hacienda (Secretaría). Mediante dicha
determinación, se declaró No Ha Lugar una Solicitud de Resolución
Sumaria presentada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el Recurso de Revisión Administrativa por falta de
jurisdicción, por prematuro.
I.
El asunto ante nuestra consideración tiene su génesis el 15
de octubre de 2014, cuando el señor Martí Llera presentó su planilla
de contribución sobre ingresos de individuos correspondiente al año
2013. Varios años más tarde, el 2 de julio de 2021, el recurrente
Número Identificador SEN2023 _________ KLRA202300488 2
recibió un Aviso de Cobro1 a través del Sistema Unificado de Rentas
Internas (SURI), del Departamento de Hacienda, relacionado al año
contributivo de 2013. En esencia, el aviso disponía que el señor
Martí Llera adeudaba un total de $212,892.40, incluyendo
principal, intereses y cargos, calculados hasta dicha fecha.
El 5 de noviembre de 2021, el señor Martí Llera presentó una
Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva2 mediante el Modelo
SC 3532, ante el Negociado de Recaudaciones del Departamento de
Hacienda (Negociado o parte recurrida). En la misma, solicitó que se
eliminara la alegada deuda, puesto que ya había transcurrido el
término prescriptivo de cuatro (4) años que dispone el Código de
Rentas Internas para llevar a cabo la tasación contributiva3. Adujo
que nunca recibió notificación de deficiencia, error matemático o
ajuste de planilla que le informara sobre la naturaleza de la deuda
reclamada. Sostuvo que, toda vez que no se llevó a cabo ninguna
acción durante dicho periodo, la deuda estaba prescrita.
Atendida la solicitud, el 24 de febrero de 2022, el Negociado
remitió una misiva4 al recurrente, en la que expresó que la deuda
era exigible ya que no habían transcurrido siete (7) años desde la
fecha de la tasación, según dispone el Código de Rentas Internas.5
1 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 4-5. 2 Íd., págs. 6-13. 3 La disposición a la que hizo referencia el señor Martí Llera, lee como sigue:
(a) Regla General. (1) Excepto según dispuesto en la Sección 6010.06, el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. En el caso de un contribuyente que enmiende su planilla dentro de los ciento ochenta y tres (183) días antes de la expiración del periodo de prescripción para la tasación de la contribución, el Secretario tendrá dos (2) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales. (2) . . . 13 LPRA § 33005. 4 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 16. Se hace constar que
la carta fue recibida por la representación legal del señor Martí Llera el 28 de febrero de 2022. 5 En lo pertinente, el Código de Rentas Internas dispone lo siguiente:
[. . .] (d) Cobro Después de la Tasación. (1) Cuando la tasación de cualquier contribución impuesta por este Código, incluyendo las contribuciones retenidas, hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, KLRA202300488 3
En su carta, el Negociado anejó una tabla en la que indicaba que la
tasación había sido realizada el 5 de octubre de 2017. Además, se
advertía al señor Martí Llera que, de estar en desacuerdo con la
determinación, podía radicar una querella ante la Secretaría dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la carta.
Cabe destacar que, previo a que el Negociado atendiera la
solicitud del recurrente, el 2 de diciembre de 2021, el señor Martí
Llera recibió un Aviso Final6 de deuda a través de SURI, en el que
nuevamente, el Departamento de Hacienda reclamó la deuda
referente al año contributivo 2013. En dicha ocasión, la misma
ascendía a $217,795.14.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2022, el señor Martí Llera
presentó una Querella7 ante el Negociado. Por medio de esta, reiteró
que nunca fue notificado de deficiencia o error matemático
relacionado a la planilla de contribución sobre ingresos de
individuos para el año 2013. Sostuvo que no fue hasta que recibió
el aviso de deuda el 2 de julio de 2021, a través de SURI, que tuvo
conocimiento sobre la misma. Añadió que conforme a la Sección
6010.02(a)(1)(A) del Código de Rentas Internas8, la notificación de
deficiencia debía ser enviada por correo certificado, puesto que la
planilla de contribución sobre ingresos de individuos
correspondiente al año 2013 había sido radicada en papel y no por
dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen, (A) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución, o (B) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier período de siete (7) años entre el Secretario y el contribuyente. (2) . . . 13 LPRA § 33006. 6 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 14-15. 7 Íd., págs. 17-34. 8 La aludida sección establece lo siguiente:
(a) Notificación o Deficiencia y Recursos del Contribuyente. (1) Reconsideración y Vista Administrativa. (A) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado. No obstante, en el caso de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación sea por medios electrónicos, la notificación de deficiencia podrá ser enviada por medios electrónicos, sin la necesidad del envío de notificación por correo certificado. 13 LPRA § 33002. KLRA202300488 4
medios electrónicos. Asimismo, sostuvo que cualquier notificación
de error matemático debía mínimamente contener una explicación
de la naturaleza del mismo. Finalmente, solicitó la celebración de
una vista administrativa.
El Negociado presentó Contestación a la Querella9 el 18 de
julio de 202210. En esencia, insistió en que la deuda era exigible
puesto que no habían transcurrido siete (7) años desde la fecha de
la tasación.
El 12 de septiembre de 2022, el recurrente presentó Réplica11,
mediante la cual sostuvo que el Negociado ignoró el problema de la
notificación. Manifestó que la parte recurrida no aclaró si había
llevado a cabo una tasación de deficiencia o, por el contrario, una
tasación sobre un error matemático. Sobre lo mismo, insistió en que
nunca fue notificado de dicha tasación, lo que convertía la misma
en ilegal e inoficiosa, y a su vez, inconstitucional.
El 30 de marzo de 2023, la Secretaría intimó Orden12,
disponiendo lo siguiente:
Según determinado en conferencia, celebrada el 29 de marzo de 2023, se ordena al Negociado de Recaudaciones (Negociado) lo siguiente: • que especifique claramente el tipo de tasación por la cual se negó la solicitud de prescripción. • que identifique el Negociado del Departamento de Hacienda que trabajó la tasación para que forme parte de su equipo de trabajo. • que suplemente la Contestación a la Querella con información relacionada a la controversia sobre la notificación de dicha tasación. • que someta información relacionada a la notificación de la tasación como dirección a la que fue enviada, u otra información pertinente.
A estos efectos se le concede al Negociado 15 días laborables contado desde la notificación de esta Orden.
[. . .]13
9 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 35-37. 10 Precisa señalar que, el 2 de junio de 2022, el señor Martí Llera solicitó la anotación de rebeldía, puesto que el Negociado no había contestado la querella. Luego de conceder un término perentorio de quince (15) días para que se presentara la contestación correspondiente, sin que se cumpliera con ello, la Secretaría le anotó la rebeldía al Negociado el 12 de julio de 2022. Posteriormente, el 3 de marzo de 2023, la misma fue levantada. 11 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 38-41. 12 Íd., pág. 42. 13 Íd. KLRA202300488 5
Transcurridos los quince (15) días sin que el Negociado se
expresara, el 25 de abril de 2023, el señor Martí Llera presentó
Solicitud de Anotación de Rebeldía14. La misma fue declarada No Ha
Lugar al próximo día, entiéndase el 26 de abril de 202315.
En desacuerdo, el 28 de abril de 2023, el recurrente presentó
Solicitud de reconsideración a la orden de 26 de abril de 202316. En
esta misma fecha, el Negociado presentó Moción Solicitud de Tiempo
Adicional17. Evaluados los escritos de las partes, la Secretaría emitió
Orden18 el 4 de mayo de 2023. En virtud de esta, declaró Ha Lugar
la reconsideración presentada por el señor Martí Llera y, No Ha
Lugar la solicitud de tiempo adicional del Negociado.
Consecuentemente, declaró a este último en rebeldía y eliminó las
alegaciones presentadas por el mismo. De otro lado, señaló vista
administrativa para el 7 de junio de 2023.
Posteriormente, el 1 de junio de 2023, el recurrente presentó
una Solicitud de Resolución Sumaria19, en la que reiteró una vez más
que no fue notificado de la tasación de deuda correspondiente al año
contributivo de 2013, por lo que la deuda estaba prescrita. La
Secretaría dictó Orden20, en la que dispuso que la misma se
atendería en la vista pautada para el 7 de junio de 2023.
Conforme surge del expediente ante nos, la vista se celebró en
la fecha pautada, y la Solicitud de Resolución Sumaria quedó
sometida21.
Así las cosas, el 10 de julio de 2023, la Secretaría emitió la
Resolución22 recurrida, declarando No Ha Lugar la aludida solicitud.
En esencia, la Secretaría dispuso que la Solicitud de Prescripción de
14 Íd., págs. 43-44. 15 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 6. 16 Íd., págs. 7-8. 17 Íd., pág. 9. 18 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 45. 19 Íd., págs. 47-58. 20 Íd., pág. 88. 21 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 91. Destacamos que del
expediente no se desprende transcripción o minuta referente a la vista. 22 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 90-99. KLRA202300488 6
Deuda Contributiva, realizada a través del documento Modelo SC
3532, se utilizaba de manera exclusiva para reclamar la
prescripción del cobro de una deuda tasada, y no para impugnar
una tasación. A esos efectos, razonó que no tenía jurisdicción para
entrar en los méritos de la alegación sobre la tasación. En particular,
dispuso lo siguiente:
Esta Secretaría tiene, ante sí, una controversia que gira en torno a la prescripción del cobro de una deuda contributiva, pero, no tiene jurisdicción para entrar en los méritos de la alegación relacionada a la tasación de la deuda. El Querellante tuvo su oportunidad para impugnar la deuda contributiva, según le fuera notificado en el Aviso de Cobro del 2 de julio de 2021 y las Certificaciones de Deuda que mencionó en el Modelo SC 3532 y en la Querella. Por esta razón, no puede utilizar el mecanismo de solicitar la prescripción de una deuda que no reconoce como válida para impugnar su legitimidad porque no le corresponde esto al Negociado de Recaudaciones que sólo tramita asuntos de cobro de deudas morosas, sino [al Negociado de Servicio al Contribuyente (SAC)], quien está facultado para atender todo tipo de reclamos sobre las planillas de contribución sobre ingresos, lo cual, indudablemente incluye reclamos sobre la legalidad de las contribuciones impuestas. (Énfasis en el original)23.
De conformidad a ello, la Secretaría razonó que sólo tenía
jurisdicción para pronunciarse sobre si la determinación del
Negociado, referente a la Solicitud de Prescripción de Deuda
Contributiva, era correcta. La Secretaría resolvió en la afirmativa. Es
decir, avaló la decisión del Negociado, en tanto coincidió con que la
deuda era exigible puesto que no había transcurrido el periodo de
siete (7) años para que se llevaran a cabo gestiones de cobro.
Es menester señalar que, en su Resolución, la Secretaría
expresó que el señor Martí Llera podía presentar su alegación sobre
la falta de notificación de la tasación ante el Negociado de Servicio
al Contribuyente (SAC) en cualquier momento. Añadió, además, que
la determinación final del SAC podía ser revisada por dicho foro, de
así requerirse24.
23 Íd., pág. 97. 24 Íd. KLRA202300488 7
Inconforme, el 31 de julio de 2023, el recurrente presentó una
Solicitud de Reconsideración25. En esencia, sostuvo que no existía
disposición legal alguna que sugiriera la jurisdicción exclusiva del
SAC para atender su reclamo. Arguyó que, desde un inicio, el
Negociado debió haber planteado la obligación de presentar la
solicitud de prescripción ante el SAC. Además, insistió una vez más
en que la deuda estaba prescrita, toda vez que no hubo una
notificación de la supuesta tasación realizada. La Secretaría no
actuó dentro del término de quince (15) días de presentada la
solicitud de reconsideración; dicho término expiró el 15 de agosto de
2023.
El 14 de septiembre de 2023, el señor Martí Llera acudió ante
nos mediante Recurso de Revisión Administrativa, en el que señaló
como único error el siguiente:
Erró el Departamento de Hacienda al no reconocer la falta de notificación de una tasación de deuda correspondiente al año 2013, no declarar prescrita cualquier alegada deuda correspondiente al año 2013 y no eliminar de sus récords cualquier alegada deuda correspondiente al año 2013.
El 16 de octubre de 2023, la parte recurrida compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Así, con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia.
II.
-A-
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
25 Íd., págs. 100-103. KLRA202300488 8
hacer es así manifestarlo26. El no tener la potestad para atender un
asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal27.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente”28. De ahí que,
cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria29.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un
recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un
tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. De
tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene
que ser desestimado30. (Énfasis nuestro). Su presentación carece de
falta de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el
momento de su presentación un foro apelativo no tiene autoridad
judicial para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de
luego reactivarlo en virtud de una moción informativa31.
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, lo
siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
26 Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). 27 Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra. 28 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 29 Íd., pág. 55. 30 Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR
649, 654 (2000). 31 Julia Padró et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 366 (2001). KLRA202300488 9
III.
Como cuestión de umbral, es menester analizar los aspectos
jurisdiccionales relacionados a la controversia que nos ocupa. Esto,
ya que como reseñamos, los tribunales tenemos la indelegable labor
de auscultar nuestra propia jurisdicción, incluso cuando ello no se
nos haya planteado.
En su recurso, el señor Martí Llera aduce que el
Departamento de Hacienda incidió al no reconocer que la tasación
de la deuda no fue notificada y, consecuentemente, al no declarar la
deuda prescrita, ni eliminarla de sus récords. Luego de examinar
con detenimiento las posiciones de las partes y los documentos que
obran del expediente, concluimos que el recurso de epígrafe es
prematuro, por lo que carecemos de jurisdicción para intervenir y
dirimir la controversia presentada ante nos. Veamos.
El recurrente presentó una Solicitud de Prescripción de Deuda
Contributiva mediante el Modelo SC 3532 ante el Negociado de
Recaudaciones del Departamento de Hacienda. Mediante la aludida
solicitud, y durante otros varios escritos que presentó en el
transcurso, el señor Martí Llera sostuvo que la deuda estaba
prescrita, puesto que nunca recibió notificación alguna sobre
tasación de la misma. En otras palabras, el recurrente
insistentemente argumentó que nunca se le notificó la alegada
tasación de la deuda contributiva correspondiente al año 2013.
Ahora bien, en su Resolución, la Secretaría fue puntual a los
efectos de explicar que el Negociado únicamente atiende asuntos de
cobro, y la imposición de tasación es una etapa previa a dichos
asuntos. Así pues, la Secretaría expresó que cualquier reclamo
relacionado a la impugnación de una tasación debe presentarse ante
el SAC y no ante el Negociado.
Del expediente ante nuestra consideración no surge que el
señor Martí Llera haya presentado petición alguna ante el SAC KLRA202300488 10
referente al asunto. De modo que, la cuestión relacionada a la falta
de notificación, y que el señor Martí Llera trae ante nuestra
consideración, no ha sido atendida por la agencia recurrida.
Consecuentemente, la ausencia de una determinación al respecto
convierte en prematuro el presente recurso.
Conforme al precitado derecho, tanto el recurso prematuro,
como el recurso tardío, “adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado”32. Toda vez que el
asunto de la falta de notificación de la tasación no ha sido
presentado ante el SAC, nos encontramos forzados a desestimar el
recurso de epígrafe por prematuro, lo que nos priva de jurisdicción
para actuar sobre los méritos del error señalado.
Acogemos la sugerencia presentada por la Oficina del
Procurador General y ordenamos la devolución del caso de autos al
Departamento de Hacienda para que el reclamo del recurrente sea
atendido por el Negociado de Servicio al Contribuyente (SAC) de
forma expedita, esto, una vez el señor Martí Llera presente su
reclamo ante la SAC.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
Recurso de Revisión Administrativa, por falta de jurisdicción, por
prematuro.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
32 Padilla Falú v. A.V.P., supra; Rodríguez v. Zegarra, supra.