Marti Llera, Jaime v. Negociado De Recaudaciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLRA202300488
StatusPublished

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Marti Llera, Jaime v. Negociado De Recaudaciones, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JAIME MARTÍ LLERA Revisión Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Hacienda, Secretaría de Procedimiento Adjudicativo v. KLRA202300488 Caso Núm.: 2022-P-037

NEGOCIADO DE Sobre: RECAUDACIONES Denegatoria de Solicitud de Recurrido Prescripción de Deuda de Contribución Sobre Ingresos, Periodo Contributivo: 2013

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece el señor Jaime Martí Llera (señor Martí Llera o

recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa y nos

solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 10 de julio

de 2023 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del

Departamento de Hacienda (Secretaría). Mediante dicha

determinación, se declaró No Ha Lugar una Solicitud de Resolución

Sumaria presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el Recurso de Revisión Administrativa por falta de

jurisdicción, por prematuro.

I.

El asunto ante nuestra consideración tiene su génesis el 15

de octubre de 2014, cuando el señor Martí Llera presentó su planilla

de contribución sobre ingresos de individuos correspondiente al año

2013. Varios años más tarde, el 2 de julio de 2021, el recurrente

Número Identificador SEN2023 _________ KLRA202300488 2

recibió un Aviso de Cobro1 a través del Sistema Unificado de Rentas

Internas (SURI), del Departamento de Hacienda, relacionado al año

contributivo de 2013. En esencia, el aviso disponía que el señor

Martí Llera adeudaba un total de $212,892.40, incluyendo

principal, intereses y cargos, calculados hasta dicha fecha.

El 5 de noviembre de 2021, el señor Martí Llera presentó una

Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva2 mediante el Modelo

SC 3532, ante el Negociado de Recaudaciones del Departamento de

Hacienda (Negociado o parte recurrida). En la misma, solicitó que se

eliminara la alegada deuda, puesto que ya había transcurrido el

término prescriptivo de cuatro (4) años que dispone el Código de

Rentas Internas para llevar a cabo la tasación contributiva3. Adujo

que nunca recibió notificación de deficiencia, error matemático o

ajuste de planilla que le informara sobre la naturaleza de la deuda

reclamada. Sostuvo que, toda vez que no se llevó a cabo ninguna

acción durante dicho periodo, la deuda estaba prescrita.

Atendida la solicitud, el 24 de febrero de 2022, el Negociado

remitió una misiva4 al recurrente, en la que expresó que la deuda

era exigible ya que no habían transcurrido siete (7) años desde la

fecha de la tasación, según dispone el Código de Rentas Internas.5

1 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 4-5. 2 Íd., págs. 6-13. 3 La disposición a la que hizo referencia el señor Martí Llera, lee como sigue:

(a) Regla General. (1) Excepto según dispuesto en la Sección 6010.06, el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. En el caso de un contribuyente que enmiende su planilla dentro de los ciento ochenta y tres (183) días antes de la expiración del periodo de prescripción para la tasación de la contribución, el Secretario tendrá dos (2) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales. (2) . . . 13 LPRA § 33005. 4 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 16. Se hace constar que

la carta fue recibida por la representación legal del señor Martí Llera el 28 de febrero de 2022. 5 En lo pertinente, el Código de Rentas Internas dispone lo siguiente:

[. . .] (d) Cobro Después de la Tasación. (1) Cuando la tasación de cualquier contribución impuesta por este Código, incluyendo las contribuciones retenidas, hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, KLRA202300488 3

En su carta, el Negociado anejó una tabla en la que indicaba que la

tasación había sido realizada el 5 de octubre de 2017. Además, se

advertía al señor Martí Llera que, de estar en desacuerdo con la

determinación, podía radicar una querella ante la Secretaría dentro

de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la carta.

Cabe destacar que, previo a que el Negociado atendiera la

solicitud del recurrente, el 2 de diciembre de 2021, el señor Martí

Llera recibió un Aviso Final6 de deuda a través de SURI, en el que

nuevamente, el Departamento de Hacienda reclamó la deuda

referente al año contributivo 2013. En dicha ocasión, la misma

ascendía a $217,795.14.

Así las cosas, el 28 de marzo de 2022, el señor Martí Llera

presentó una Querella7 ante el Negociado. Por medio de esta, reiteró

que nunca fue notificado de deficiencia o error matemático

relacionado a la planilla de contribución sobre ingresos de

individuos para el año 2013. Sostuvo que no fue hasta que recibió

el aviso de deuda el 2 de julio de 2021, a través de SURI, que tuvo

conocimiento sobre la misma. Añadió que conforme a la Sección

6010.02(a)(1)(A) del Código de Rentas Internas8, la notificación de

deficiencia debía ser enviada por correo certificado, puesto que la

planilla de contribución sobre ingresos de individuos

correspondiente al año 2013 había sido radicada en papel y no por

dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte siempre que se comiencen, (A) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución, o (B) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier período de siete (7) años entre el Secretario y el contribuyente. (2) . . . 13 LPRA § 33006. 6 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 14-15. 7 Íd., págs. 17-34. 8 La aludida sección establece lo siguiente:

(a) Notificación o Deficiencia y Recursos del Contribuyente. (1) Reconsideración y Vista Administrativa. (A) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado. No obstante, en el caso de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación sea por medios electrónicos, la notificación de deficiencia podrá ser enviada por medios electrónicos, sin la necesidad del envío de notificación por correo certificado. 13 LPRA § 33002. KLRA202300488 4

medios electrónicos. Asimismo, sostuvo que cualquier notificación

de error matemático debía mínimamente contener una explicación

de la naturaleza del mismo. Finalmente, solicitó la celebración de

una vista administrativa.

El Negociado presentó Contestación a la Querella9 el 18 de

julio de 202210. En esencia, insistió en que la deuda era exigible

puesto que no habían transcurrido siete (7) años desde la fecha de

la tasación.

El 12 de septiembre de 2022, el recurrente presentó Réplica11,

mediante la cual sostuvo que el Negociado ignoró el problema de la

notificación. Manifestó que la parte recurrida no aclaró si había

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